DOCV 30/12/2017 y corrección DOCV 13-02-18
Resumen de las
principales novedades o modificaciones
EN VIGOR: 01-01-2018
MEDIDAS
FISCALES – TRIBUTOS CEDIDOS
TRAMO AUTONÓMICO IRPF (art.1 a 3 Ley 21/2017)
Modificaciones
de la Ley 13/1997:
·
Deducción
autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
Requisitos (art.Cuarto.Uno
n) 2º Ley 13/1997)
ü 2.º
Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD
derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda habitual.
ü Suprime el requisito de
haberse constituido el depósito de la fianza antes de la finalización del
período impositivo, puesto que esta obligación corresponde al arrendador.
Límite cuantía (art.Cuarto.Uno
n) Ley 13/1997)
«n)
Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en
el periodo impositivo:
–
El 15 %, con el límite de 550 euros.
–
El 20 %, con el límite de 700 euros,
si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. La misma deducción con el mismo porcentaje
resultará aplicable, con idéntico límite, en el caso de que el arrendatario fuese
discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
–
El 25 %, con el límite de 850 euros,
si el arrendatario tiene una edad igual o inferior de 35 años y, además, es
discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.»
[...]
·
Deducción
autonómica por arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la
realización de una actividad, por
cuenta propia o ajena. Requisitos (art.Cuarto.Uno ñ) 2º Ley
13/1997)
2.º
Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD
derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda.
Suprime el
requisito de haberse constituido el depósito de la fianza antes de la
finalización del período impositivo, puesto que esta obligación corresponde al
arrendador.
·
Límites
de renta para
poder aplicar las deducciones. Suma base liquidable general y
base liquidable del ahorro (Art.Cuarto.Cuatro)
«Cuatro.
A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de
la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la
letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca
a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del
párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f,
en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el
número 3 del párrafo segundo de la
letra y, en el párrafo primero de la
letra w del aparatado Uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base
liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a
25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación
conjunta.
A
los efectos de lo dispuesto en el punto
5 del párrafo segundo de la letra n, y en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ del aparatado Uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la
base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser
superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en
tributación conjunta. Los mismos límites de base liquidable serán aplicables a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del aparatado
Uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una
familia numerosa o monoparental de categoría especial.
A
los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra y
del aparatado Uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases
liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
ITP y AJD (art.4 Ley 21/2017)
·
Nueva
bonificación.
Transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una
persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de
adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario
(art.14 bis.Tres Ley 13/1997)
“Tres
1.
La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a
una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas
de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario
disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a)
Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una
vivienda al transmitente.
b)
Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda
habitual.
c)
Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del
impuesto sobre el valor añadido.
d)
Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la
promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por
su cuenta.
e)
Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con
la finalidad de venderlos o alquilarlos.
f)
Que en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona
física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
arrendamientos urbanos. Tanto la transmisión como la formalización del
arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
g)
Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias
con la Generalitat.
2.
La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
Concepto Porcentaje de
bonificación
Si
en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes
a
conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad
o
la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras
arquitectónicas. 50
%
Si
la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de
vivienda,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley
29/1994,
de 24 de noviembre, de arrendamientos
Urbanos,
siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. 50 %
Si
la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda,
de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24
de
noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de
obras
tendentes a conservar o mejorar el
rendimiento energético,
la
salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a
suprimir
barreras arquitectónicas. 70%
3. La aplicación de esta bonificación es
provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura
pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con
el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto
pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad
de los bienes adquiridos.
4.
Ante el incumplimiento de cualquiera
de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la
bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar,
dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después
del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con
deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes
intereses de demora.
5.
A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las
siguientes reglas especiales:
a)
Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en
régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación
con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad
horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales
comerciales.
b)
La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se
encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la
venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c)
En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres
años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición
de la primera parte indivisa.
d)
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
–
Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
–
Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el
artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto
legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6.
Mediante orden de la persona titular
de la conselleria competente en materia de hacienda, se establecerán los supuestos, condiciones y medios de
justificación de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento
energético de la vivienda que dan lugar a la aplicación de la bonificación
regulada en este artículo. “
Tributos sobre el juego (art.5 Ley 21/2017)
·
Tributo
que grava los juegos de suerte, envite o azar
(art.15 Ley 13/1997)
a)
Se clarifica el régimen de las exenciones en el caso de la rifas y tómbolas
y, a su vez, se introduce una nueva exención que afecta a aquéllas que se
realicen con ocasión de acontecimientos de arraigo popular o que correspondan
con usos sociales de carácter tradicional, tales como las rifas de cestas de
navidad organizadas por comercios o establecimientos de hostelería.
b)
En el caso de las apuestas, se generaliza la definición de la base
imponible en atención a los ingresos netos procedentes del juego.
c)
En los supuestos de juegos realizados mediante máquinas recreativas y de
azar, se establece que el devengo del impuesto es por trimestres naturales.
d)
Se han adecuado los tipos de gravamen a la realidad socio-económica
actual en el caso de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas,
casinos de juego y en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar.
e)
Se amplía el plazo de declaración del tributos, siendo con carácter
general el de un mes desde el devengo
Artículo 15. Tipos y cuotas
«Uno.
El tributo que grava los juegos de
suerte, envite o azar se exige, en caso de explotación de máquinas y
aparatos automáticos, de conformidad con las siguientes reglas:
1. El período impositivo es el
trimestre natural.
2. El devengo se produce:
a)
Con carácter general, el primer día del período impositivo.
b)
En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincide
con la autorización de explotación.
c)
En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación
de la máquina, el devengo coincide con el citado levantamiento.
3.
El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya
producido el devengo señalado en la letra a del apartado 2 anterior. Si el
último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil
inmediato siguiente. En los supuestos de
las letras b y c del apartado 2 anterior, el ingreso de la deuda tributaria
se realizará en el momento del devengo.
4. La cuota íntegra se obtiene
aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente, en
función de la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para
la realización de los juegos:
Clasificación de la máquina
o aparato automático apto para la realización de los juegos
|
Cuantía trimestral (euros)
|
|
1
|
Tipo
B (recreativas con premio).
|
|
1.1
|
De
un solo jugador
|
900,00
€
|
1.2
|
De
un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro
y que no permitan la realización de partidas simultáneas
|
275,00
€
|
1.3
|
En
las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada
uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.
|
1.500,00
€ + (10 % cuota del punto 1.1 x número de jugadores)
|
2
|
Tipo
C (azar).
|
|
2.1
|
De
un solo jugador
|
1.295,00
€
|
2.2
|
En
las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada
uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.
|
2.158,00
€ + (10 % cuota de un jugador x número de jugadores)
|
Dos.
Los tipos de gravamen en el caso del
tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de
gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, son los siguientes:
1.
Con carácter general: El 25 % de las
cantidades jugadas.
2.
En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico,
conforme a la siguiente tarifa:
Tramo
de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el
año natural (euros)
|
Tipo
de gravamen (porcentaje)
|
|
1
|
Inferior
o igual a 400.000 €
|
1,00
%
|
2
|
Entre
400.000,01 € y 3.000.000 €
|
12,50
%
|
3
|
Entre
3.000.000,01 € y 8.000.000 €
|
15,00
%
|
4
|
Más
de 8.000.000 €
|
17,50
%
|
En
estos casos, el tributo se devenga
en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese
momento. El contribuyente está obligado
a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso
de la deuda tributaria.
3.
En el bingo electrónico: el 25 % de la diferencia entre las cantidades jugadas
y los importes destinados a premios. El
contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación
tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes
siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La
autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el
mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará
el día hábil inmediato siguiente.
Tres.
Los tipos de gravamen del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar
se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, son los
siguientes:
1.
Con carácter general, la tarifa siguiente:
Tramo de la base imponible
comprendido entre (euros)
|
Tipo de gravamen
(porcentaje)
|
0 € y
2.000.000,00 €
|
20 %
|
2.000.000,01
€ y 4.000.000,00 €
|
30
%
|
4.000.000,01
€ y 6.000.000,00 €
|
40
%
|
Más
de 6.000.000,00 €
|
50
%
|
La tarifa anterior se aplica
tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala
principal) como en las salas apéndice de estos, si bien se aplica separadamente
a la base imponible de cada una de las salas.
2.
En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego o de salas
apéndices, a través de terminales en línea, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo
de gravamen del 25 %.
3. En el
caso de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas
apéndice, se aplica una bonificación
del 60 % de la parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas
partidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la partida tenga la
consideración de competición, torneo o similar.
2.º Que los participantes en
el juego paguen una entrada o buy-in.
4. Respecto
a los ingresos trimestrales, el
contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación
tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes
siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Si el último día del plazo
resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cuatro. En el
tributo que grava las rifas, tómbolas, o combinaciones aleatorias, se exige de acuerdo a las siguientes
reglas:
1. Están exentas:
a) Las organizadas por la
Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Las organizadas por la Cruz
Roja Española.
c) Para un mismo organizador,
siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o
celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un
mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor
total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600
euros.
d) Las rifas o tómbolas
organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales,
turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el
registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a
las finalidades citadas.
e) Las rifas o tómbolas
declaradas de utilidad pública o benéficas.
2. El tipo de gravamen es:
a) El
20 %, con carácter general.
b)
El 10 %, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o
promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad
exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo
como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio
ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o
servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto
de la publicidad o promoción.
c)
En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de
mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de
un valor total de 5.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer el
tributos con arreglo al tipo previsto en la regla 1 de este apartado, o bien a
razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o
poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en
poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada
día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
3. El contribuyente está
obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el
ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes
natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de
forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día
del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato
siguiente.
Cinco. En el
tributo que grava las apuestas, el
tipo de gravamen es del 20 %, y la base imponible es el importe total de las
cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier
otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o
celebración, deducidos los premios satisfechos a los participantes. El
contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación
tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes
siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La
autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el
mes natural. Si el último día del plazo resultará inhábil, el plazo finalizará
el día hábil inmediato siguiente.
Seis. En el juego por medios
electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo
ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, la cuota íntegra se obtiene aplicando
sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.»
Tipo autonómico de devolución
del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos (art.6 Ley 21/2017)
Modifica
la DA Decimocuarta de la Ley 13/1997
«Disposición
adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso
profesional del impuesto sobre hidrocarburos
El
tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre
hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será, hasta el 31 de
diciembre de 2018, de 48 euros por 1.000 litros.»
MEDIDAS
FISCALES – TRIBUTOS PROPIOS
Tasas inspecciones y controles
sanitarios animales y sus productos (art.7 Ley 21/2017)
·
Deducciones
en la cuota.
Operaciones de sacrificio.
Modifica
los subapartados a y e del art.9:uno de la Ley 10/1997.
«Artículo
9 bis Deducciones en la cuota
Resultarán
de aplicación a la cuota las siguientes deducciones:
Uno.
En relación con las cuotas correspondientes a operaciones de sacrificio, y con
el máximo de la suma de tres deducciones en cada liquidación del periodo
impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:
a)
Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que procederá cuando el
sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección ropa de
trabajo, el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las
actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo, a
tal efecto, equipos de protección individual adecuados, espacios de trabajo
suficientes y debidamente equipados y condiciones, así como las herramientas y
útiles necesarios para realizar las funciones de inspección oficial: 20 % de la
cuota.
b)
Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos
pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la
producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los
servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una
anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos
necesarios y optimizar la organización de dicho servicio: 25 % de la cuota.
c)
Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo
impositivo, el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 08.00 horas y
las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
d)
Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el
sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a
disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control
oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente
relevante en dicho control: 10 % de la cuota. En el caso de la producción de
carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto
será el 35 % de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de
personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en
relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
e)
Deducción por equipación de material y servicio informático, material de
oficina y comunicaciones, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a
disposición de los servicios de inspección los equipamientos y servicios
informáticos, material de oficina y comunicaciones necesarios para poder llevar
a cabo las actuaciones de registro de los controles oficiales, incluyendo a tal
efecto, equipación de material informático y servicio, material de oficina suficiente
y servicio de comunicación: 20 % de la cuota.
f)
Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que procederá
cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el
ganado en la explotación de origen y no haya que repetirlas en el matadero, en
virtud de lo previsto en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5, del
Reglamento 854/2004, del 29 de abril: 10 % de la cuota.
Dos.
Asimismo, podrá aplicarse una deducción de 20 % a la cuota resultante de las
operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la
implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con
un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el
control de la presencia de triquina. Esta deducción será compatible con las que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el aparatado Uno de este artículo.
Tres.
En relación con las cuotas correspondientes a los controles en salas de
despiece y en establecimientos de transformación de la caza, y con el máximo de
la suma de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que
correspondan de entre las siguientes:
a)
Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el
establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de
peligros y puntos de control críticos (APPCC), sea evaluado oficialmente por la
autoridad competente y esta evaluación de un resultado favorable: 20 % de la
cuota.
b)
Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos
pasivos que lleven a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza
dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo
lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de
inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación
mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la
organización: 20 % de la cuota.
c)
Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo
impositivo el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 08.00 horas y
las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
Cuatro.
Las deducciones a que hacen referencia las letras c y f del aparatado Uno y la
letra c del apartado Tres sólo se pueden aplicar a la parte de la producción
que cumpla los requisitos para la aplicación de la deducción.
Cinco.
La aplicación de las deducciones exigirá su previo reconocimiento, a solicitud
del sujeto pasivo, mediante resolución del conseller competente en materia de
sanidad. En caso de falta de resolución en el plazo de tres meses a contar
desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma se
entenderá estimada. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones
solicitadas se podrá efectuar a partir del periodo impositivo siguiente al de
su reconocimiento expreso o presunto, el cual tendrá un periodo de vigencia de
un año.»
Puertos de la Generalitat (art.8 Ley 21/2017)
·
Puertos
de la Generalitat. Bonificación
autorizaciones..
Modifica
art.82.3 de la Ley 2/2014.
«Artículo
82. Bonificaciones
[...]
3.
Las autorizaciones para el ejercicio de actividades
que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo
solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior
a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.»
Nuevo “Impuesto sobre
eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y
valorización energética” (art.9
Ley 21/2017)
Uno. Naturaleza, objeto,
ámbito de aplicación y afectación del impuesto
1.
El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración,
coincineración y valorización energética es un tributo propio de la
Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el
reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del
impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e
incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización
energética.
2.
Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de
la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la
eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos
de la Generalitat.
3.
Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial
aplicable a las operaciones gravadas.
4.
A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así
como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación
medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y
autonómica sobre residuos.
Dos. Hecho imponible
Constituye
el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos
o privados de la Comunitat Valenciana, para su eliminación, así como la gestión
a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la
Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración,
coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan
o no de autorización administrativa para ello.
Tres. Supuestos de no sujeción
No
estarán sujetos al impuesto:
1.
El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el
Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se
regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración,
acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.
2.
El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2
de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como
excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.
3.
La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización
energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de
estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga
acreditar ante la administración.
Cuatro. Exenciones
Estarán
exentos del impuesto:
1.
La realización del hecho imponible referida a los residuos domésticos cuya
gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades
locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a
los domésticos generados en las industrias.
2.
El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización
energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles
sustitutivos a partir de residuos.
3.
El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en
situaciones de fuerza mayor o catástrofe.
Cinco. Sujetos pasivos
1.
Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas
o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los
residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de
energía o de valorización energética.
2.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas,
físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere
el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares
de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras
sin valorización de energía o de valorización energética en los que se
depositan los residuos.
También
tendrán la consideración de sustitutos del contribuyentes las personas, físicas
o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado
4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los
importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por
parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el
principio de responsabilidad ampliada del productor.
Los
sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de
los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora
sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión
en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o
cubicaje.
Seis. Base imponible
La
base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo
establecido en el apartado Ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas,
o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.
Siete. Determinación de la
base imponible.
La
base imponible se determinará:
a)
Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o
cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente
en materia de medio ambiente.
b)
Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general
tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto
del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a
la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.
En
este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá
tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar
indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con
determinación de su densidad y composición.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de
gravamen
1.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base
imponible por los siguientes tipos impositivos, según proceda:
a)
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la
construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros
por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción
de tonelada.
b)
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la
construcción y demolición, cuando no sean susceptibles de valorización, 25
euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada
fracción de tonelada.
c)
En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por
metro cúbico, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro
cúbico.
d)
En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 42
euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada
fracción de tonelada.
e)
En el caso de residuos peligrosos, cuando no sean susceptibles de valorización,
35 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada
fracción de tonelada.
2.
A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se entenderá por
residuos susceptibles de valorización aquellos que, en condiciones adecuadas de
segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables y
aquellos declarados como valorizables de acuerdo con lo establecido en la Ley
22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso,
se considerarán residuos susceptibles de valorización aquellos para los que
exista una instalación de valorización autorizada en el ámbito de la Comunitat
Valenciana e inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de la
Comunitat Valenciana. La relación de residuos susceptibles de valorización se
publicará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio
ambiente.
3.
En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar la
cuantía de los tipos regulados en este apartado.
Nueve. Repercusión
1.
El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del
impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre
que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su
normativa de desarrollo.
2.
La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la
forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia
de hacienda.
3.
Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del
impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de
naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía
económico-administrativa.
Diez. Devengo
El
impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los
residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin
valorización de energía o valorización energética de los residuos.
ATENCIÓN
DT Sexta Ley 21/2017 El devengo del impuesto sobre eliminación de
residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización
energética, referido a la realización del hecho imponible incineración,
coincineración o valorización energética, se producirá a partir del 1 de julio
de 2018.
Once. Autoliquidación
Los
sujetos pasivos, por cada vertedero y trimestre natural, estarán obligados a
autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los
veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar
y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de
hacienda.
Dicha
autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el
trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se
presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible
durante el período.
Doce. Liquidación
La
administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Trece. Gestión, recaudación e
inspección
1.
La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden al Instituto
Valenciano de Administración Tributaria.
2.
A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de
autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los
vertederos. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la
obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta,
modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de
la conselleria competente en materia de hacienda.
Catorce. Infracciones y
sanciones
Las
infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y
sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Quince. Desarrollo
reglamentario
1.
Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine,
mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios
y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general
tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones,
comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los
efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha
presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al
Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.
OTRAS
MEDIDAS
·
Servicio médico en festejos taurinos
tradicionales (art.12 Ley 21/2017)
Nueva
disposición adicional en la Ley 14/2010 de espectáculos, actividades
recreativas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana
Disposición adicional quinta. Para
la celebración de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), el
organizador deberá disponer de un servicio médico atendido por personal médico
y personal de enfermería. El personal de los servicios medicoquirúrgicos, tanto
en instalaciones permanentes como temporales o móviles, constará al menos del
jefe del servicio medicoquirúrgico, que será licenciado en medicina con la
especialidad de cirugía general o traumatología, cuya función será la de
responsable de las actuaciones medicoquirúrgicas que se deriven del
espectáculo; un ayudante que tendrá la titulación de licenciado en medicina,
cuya función será la de ayudar a los actos médicos que se produzcan en el
espectáculo; un diplomado (graduado) universitario de enfermería o ayudante
técnico sanitario y personal auxiliar.
La
persona que ostente la jefatura del servicio médico deberá tener conocimientos
en soporte vital avanzado y formación en materia de asistencia médica a heridos
en festejos taurinos. La certificación será emitida por su colegio profesional
o por los organismos oficiales competentes.
NOTA: la Ley 2/2018 (DOCV 19-02-18) añade una
disposición transitoria en la Ley 14/2010 para establecer una moratoria a lo
dispuesto en la nueva DA Quinta. «Disposición transitoria sexta. Se establece
una moratoria a lo dispuesto en la disposición adicional quinta desde el 1
de enero de 2018 al 1 de enero de 2020.»
·
Mediación familiar (art.13 Ley
21/2017)
Simplifica
el procedimiento para el ejercicio del derecho a la búsqueda y conocimiento de
la filiación e identificación de su familia biológica de las personas
adoptadas, suprimiendo la intervención
de las personas mediadoras en dicho procedimiento que se contenían en la
norma autonómica y atribuyendo dicha competencia a la entidad pública, tal y
como lo establece el artículo 180 del Código civil.
Se modifican los artículos 3, 9, 13 y 32 de
la Ley 7/2001
Artículo
3. Del objeto de la mediación familiar
Artículo
9. De los deberes de las personas mediadoras
Artículo
13. De la solicitud de mediación familiar
Artículo
32. De la competencia en materia de mediación familiar
Deroga
la DA primera de la Ley 7/2001
·
Función pública (art.23 y 24 Ley 21/2017)
En
materia de función pública, como novedad importante, se aprueba introducir un
nuevo permiso retribuido para las funcionarias de la Generalitat, a partir del
primer día de la semana 37 de embarazo hasta la fecha del parto y que el caso
de gestación múltiple, podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de
embarazo hasta la fecha del parto, con el fin de adaptar la Ley reguladora de
la función pública valenciana a lo dispuesto en la disposición adicional
decimosexta del TRLEBEP (RD Leg 5/2015)
Se
modifican los art.19.1, 35.3, 40.2, 42, 69.1, 102.2, 103.5, 107.1 y 108 de la Ley 10/2010.
Artículo
19. Personal eventual
Artículo
35. La clasificación de puestos de trabajo. Elementos mínimos.
Artículo
40.2. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo. Puestos de trabajo de naturaleza funcionarial
que tengan el rango de jefatura,
Artículo
42. Relación de puestos de trabajo.Contenido.
Artículo
69.1. Permisos. Personal funcionario.
Artículo
102.2. Libre designación.
Artículo
103.5. Remoción y cese en los puestos de trabajo
Artículo
107.1. Nombramiento provisional por mejora de empleo
Artículo
108. Cambio de puesto por motivos de salud
Modifica anexo I de la Ley 10/2010. «ANEXO I Cuerpos
y escalas que se crean mediante la ley
·
Ordenación farmacéutica (art.27 Ley 21/2017)
Se
modifican los artículos 48, 49 y 64, y se adicionan los art.48 bis y 49 bis de
la Ley 6/1998.
Artículo
48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros
sociosanitarios
Artículo
48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros
sociosanitarios. Consulta régimen
transitorio (DT Primera Ley 21/2017)
Artículo
49. Prestación farmacéutica sociosanitaria en los centros sociosanitarios
Artículo
49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los
centros sociosanitarios
Artículo
64. Clasificación. Infracciones graves
·
Comercio (art.28 Ley
21/2017)
Horarios
comercial general (art.17.4
Ley 3/2011)
4.
No se podrán habilitar los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de
enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre,
cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.
NOTA:
la Ley 3/2018 (DOCV
19-02-2018) modifica este art.17 de la Ley 3/2011.
Calendario
de domingos y otros días festivos. Criterios (art. 18 Ley 3/2011)
c)
La apertura los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la
Comunitat Valenciana. Con carácter
general, tendrán esta consideración los domingos y festivos comprendidos
entre Domingo de Ramos y Lunes de San Vicente.
d)
La abertura en los domingos o festivos de la campaña de Reyes, que comprenderá desde el 26 al 31 de diciembre
y desde el 2 de enero hasta el primer domingo posterior al 6 de enero; y de
Navidad, que comprenderá desde el 1 al
24 de diciembre, exceptuando en los dos períodos los días que no pueden ser
habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.
NOTA:
la Ley 3/2018 (DOCV
19-02-2018) modifica este art.18 de la Ley 3/2011.
Zonas
de gran afluencia turística (art.21 y DT Cuarta Ley 3/2011)
“2.
La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo
o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las
condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende. En todo caso, la declaración excluirá los
domingos y festivos que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo
17.4. “
“4.
Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes
con la totalidad o parte del municipio en que concurra alguna de las
circunstancias previstas en la legislación básica estatal que las regule.
Reglamentariamente se determinarán las magnitudes a tener en cuenta para
acreditar la existencia de las circunstancias mencionadas. “
(NUEVO) 5. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran
afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación.
Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá
constar en el expediente.
(NUEVO) 6. La
declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia de cuatro años,
prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede
acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la
autorización inicial.
(NUEVO) No
obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder
a la modificación o revocación anticipada en caso que el ayuntamiento afectado
efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien
cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración
Disposición
transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística. Las zonas
de gran afluencia turística que ya estuvieran
declaradas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley,
mantendrán su vigencia, en los términos
del artículo 21.6.»
ATENCIÓN DT Segunda Ley
21/2017. Vigencia de las zonas de gran afluencia turística declaradas a la
entrada en vigor de esta ley.
El
período de cuatro años
previsto en el artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la
Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, empezará a contar desde el momento de la entrada en vigor de esta
ley para las zonas afectadas por la disposición transitoria cuarta de la Ley
3/2011, mencionada.
NOTA:
la Ley 3/2018 (DOCV
19-02-2018) modifica la DT Cuarta de la
Ley 3/2011.
Autorización
horarios excepcionales (art.22
Ley 3/2011)
(NUEVO) “5. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento para la solicitud de horario comercial excepcional, así como la
documentación que deberá constar en el expediente.”
NOTA:
la Ley 3/2018 (DOCV
19-02-2018) modifica este art.22 de la Ley 3/2011.
Competencia
municipal para la determinación de los domingos y festivos en que
los comercios podrán permanecer abiertos al público (art.23
Ley 3/2011)
“1.
Se faculta a los ayuntamientos para que, atendiendo al atractivo comercial para
las personas consumidoras, puedan realizar los siguientes cambios:
a)
Habilitar los festivos locales de su ámbito como aperturables.
b)
Sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por resolución de la
conselleria competente en materia de comercio por dos días festivos en su
ámbito local.
c)
Solicitar la deshabilitación, para su ámbito, de un máximo de dos domingos o
festivos de carácter estatal o autonómico que hayan sido habilitados por
resolución de la conselleria competente en materia de comercio. La solicitud
deberá motivarse en que el día que se solicita coincide con festividades
tradicionales locales o situaciones excepcionales de análoga trascendencia.
Para
la resolución favorable a esta solicitud, la dirección general competente en
materia de comercio comprobará que en el municipio solicitante se mantienen el
número mínimo de domingos o festivos en que legalmente se debe permitir la
apertura al público.
d)
Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y
uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento habilitará el
domingo o festivo no local, siempre que haya petición de parte interesada.
2.
La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los
establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.
3.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de
habilitación o deshabilitación de los domingos o festivos a los que se refieren
los apartados anteriores.”
ATENCIÓN
DT Tercera Ley 21/2017 Expedientes de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la
Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en tramitación
Los expedientes en trámite
correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con antelación a la
entrada en vigor del reglamento a que hacen referencia los artículos 21, 22 y
23 de la Ley 3/2011, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Derogación: Los
artículos 21 bis, 21 ter, 22 bis y 23 bis de la Ley 3/2011
Art.21
bis. Zonas de gran afluencia turística. Procedimiento
Art.21
ter. Zonas de gran afluencia turística. Vigencia
Art.22
bis. Horas excepcionales. Procedimiento
Art.23
bis. Acumulación domingos y festivos. Procedimiento.
·
Residuos (art.31 Ley
21/2017)
Procedimiento
y competencia sancionadora (art.80 Ley 10/2000)
“1.
El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del
régimen jurídico del sector público,
sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.”
“3.
Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la
imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a)
A la persona titular de la dirección
general competente en materia de residuos por infracciones leves.
b)
A la persona titular de la
conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones
graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000
euros.
c)
Al Consell por infracciones muy
graves de cuantía superior a los 600.000
euros.”
Nueva
Disposición adicional quinta sobre “Material bioestabilizado”
Nueva
Disposición adicional sexta sobre “Sellado y mantenimiento postclausura
de antiguos espacios degradados”
·
Ganadería (art.33 Ley
21/2017)
Se modifican los artículos 29, 82, 143.3, se añade
un nuevo apartado 27 al artículo 149, se modifican los artículos 155, 157, 158,
159, 160 y el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003
Artículo
29 Concepto. Libro de explotación ganadera
Artículo
82. Concepto de programa sanitario de una explotación ganadera
Artículo
143.3 Facultades inspectoras. Servicio veterinario oficial. Medidas cautelares,
preventivas o provisionales.
Artículo
149 Infracciones leves
Artículo
155. Subvenciones públicas
Artículo
157. Graduación de sanciones
Artículo
158. Prescripción de infracciones
Artículo
159. Prescripción de las sanciones
Artículo
160. Procedimiento sancionador
Disposición
transitoria tercera.4. Condiciones de las instalaciones existentes inscritas en
la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995
MEDIDAS TRIBUTARIAS INCLUIDAS
EN LA LEY 22/2017 de PRESUPUESTOS
·
Canon de Saneamiento (Artículo 51)
1.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2018, las tarifas del canon de
saneamiento serán las siguientes:
a)
Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población,
determinados según el último censo:
Población
municipio Cuota de consumo Cuota de servicio
(núm..
habitantes) (euros/ m3 ) (euros/ año)
Entre
500/3.000 0,321 32,43
Entre
3.001/10.000 0,376 39,75
Entre
10.001/50.000 0,412 43,81
Superior
a 50.000 0,441 44,83
b)
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua de hasta 3.000 metros
cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del
canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se
ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se
utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En
el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación
las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
c)
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000
metros cúbicos por año:
c.1)
Cuota de consumo: 0,570 euros/m³
c.2)
Cuota de servicio:
Calibre
del contador Cuota de servicio
(euros/año)
Hasta
13 mm 116,39
Hasta
15 mm 174,48
Hasta
20 mm 290,65
Hasta
25 mm 407,05
Hasta
30 mm 581,67
Hasta
40 mm 1.163,34
Hasta
50 mm 1.745,02
Hasta
65 mm 2.326,47
Hasta
80 mm 2.908,34
Mayor
de 80 mm 4.071,50
2.
A efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de
aguas residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de
servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en
función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a
los criterios establecidos en dicha ley.
3.
Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque
diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de
consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período
comprendida en los mismos.
·
Tasas propias y
otros ingresos de derecho público
(Artículo 52)
1.
En tanto no se derogue el texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la
Generalitat, se mantienen para el año 2018 los tipos de cuantía fija de las
tasas de la Generalitat, en el importe exigible durante el año 2017.
Se
consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o esta no se valora en unidades monetarias.
2.
Se mantienen para el año 2018 los tipos de los restantes ingresos de derecho
público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, en el importe exigible
durante el año 2017, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se
fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se
consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje
de la base o esta no se valora en unidades monetarias.
3.
Lo dispuesto en el apartado primero no será de aplicación a los siguientes
ingresos:
a)
A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo
autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes
tributos cedidos.
b)
A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo
con lo previsto en los artículos 81.3.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, y 150.dos del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat
Valenciana, aprobado mediante Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del
Consell de la Generalitat.
4.
Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo
largo de 2018, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto,
se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha
fuente de recursos.
NOTA: la Disposición
Derogatoria única.1.a) de la Ley 20/2017 (DOCV 30-12-2017) deroga el Decreto
legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.
·
Revisión
en vía administrativa de las tasas (Cap.V de la Ley 20/2017)
La
nueva ley de tasas de la Generalitat Valenciana (LEY 20/2017, de 28 de
diciembre, de la Generalitat, de tasas) regula
por primera vez de forma expresa la revisión en vía administrativa de las
tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso
de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay
una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del
recurso extraordinario de revisión.
Esta
regulación específica de la revisión en vía administrativa de las tasas
aconseja que también se proceda a regular la revisión en el resto de los
tributos propios de la Generalitat, circunstancia que se realiza en las
disposiciones finales de la ley 20/2017
Capítulo V. Revisión en vía
administrativa de las tasas
Artículo 1.5-1. Principios y
procedimientos
1.
En la revisión de las tasas se seguirán los principios y procedimientos de la
normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas
reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en este capítulo.
2.
En los recursos y reclamaciones previstos en este capítulo serán de aplicación
las normas sobre capacidad y representación establecidas en la normativa
general en materia tributaria para la revisión en vía administrativa.
Artículo 1.5-2. Recurso de
reposición
1.
Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa y contra los
mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de
reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no
resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para
la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el
recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando
legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la
reclamación económico-administrativa.
2.
Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación
económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma
expresa. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la
reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.
Artículo 1.5-3. Reclamación
económico-administrativa
1.
En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones
tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de
la Generalitat y su sector público instrumental, se podrá interponer
reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona
titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2.
La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la
materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles
de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa
general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en
dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las
reclamaciones económico-administrativas.
3.
La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación
económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías
previstas en la normativa general en materia tributaria.
4.
La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de
acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no
resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento
general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia
regulado en la normativa general en materia tributaria.
5.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que
deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de
interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas
que se estimen pertinentes.
Si
la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular
sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado
durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de
manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
6.
La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía
administrativa.
Artículo 1.5-4. Recurso
extraordinario de revisión
1.
Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en
relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1.5-3,
la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda
2.
Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la
legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el
plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se
ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.
Artículo 1.5-5. Procedimientos
especiales de revisión
1.
En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones
tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de
la Generalitat y su sector público instrumental, las competencias que la
normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del
ministerio competente en materia de hacienda en el ámbito de la declaración de
nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad, corresponden a la
persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2.
En la materia a que se refiere el apartado 1 anterior, el acuerdo sobre la
revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el
órgano que dictó el acto.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el
inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación
deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la conselleria competente
en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de
gestión económica y presupuestaria.
·
Revisión
en vía administrativa tributos propios Generalitat (DF
Ley 20/2017)
La
DD Única.1 b) de la Ley 20/017 deroga
las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 7/2014 cuyo
contenido pasa a estar regulado en las DF primera a sexta de la Ley 20/2017.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Principios y
procedimientos en la revisión en vía administrativa en el caso de tributos
propios de la Generalitat
1. En la revisión de los
tributos propios de la Generalitat se seguirán los principios y procedimientos
de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas
reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en las disposiciones finales segunda a sexta.
2.
En los recursos y reclamaciones previstos en las disposiciones finales segunda
a sexta serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación
establecidas en la normativa general en materia tributaria para la revisión en
vía administrativa.
Segunda. Recurso de reposición
en el caso de tributos propios de la Generalitat
1.
Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los
mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de
reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución y efectos de la no
resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para
la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el
recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando
legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la
reclamación económico-administrativa.
2.
Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación
económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma
expresa. En los supuestos de silencio
administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a
aquel en que produzcan sus efectos.
Tercera. Reclamación
económico-administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat
1.
En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos
sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los
tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación
económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la
conselleria competente en materia de hacienda.
2.
La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la
materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles
de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa
general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en
dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las
reclamaciones económico-administrativas.
3.
La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación
económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías
previstas en la normativa general en materia tributaria.
4.
La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de
acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no
resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento
general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia
regulado en la normativa general en materia tributaria.
5. Sin perjuicio de lo
anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir las
alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se
adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen
pertinentes.
Si la persona que interpone la
reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá
comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de
interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se
hará constar en el expediente.
6.
La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía
administrativa.
Cuarta. Recursos y
reclamaciones contra actos recaudatorios del Instituto Valenciano de
Administración Tributaria
Podrá
interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición
final tercera, previa interposición potestativa de recurso de reposición
previsto en la disposición final segunda, contra las resoluciones o actos de
trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a
la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto
Valenciano de Administración Tributaria, referentes a ingresos de derecho
público de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la
Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro
procedimiento de revisión.
Quinta. Recurso extraordinario
de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat (NUEVO)
1.
Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en
relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición
final tercera, la persona titular de la conselleria competente en materia de
hacienda
2.
Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la
legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el
plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se
ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.
Sexta. Procedimientos
especiales de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat (NUEVO)
1.
En el ámbito de la Generalitat, las competencias que la normativa general en
materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en
materia de hacienda en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho
o la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la
conselleria competente en materia de hacienda.
2.
En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos
sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los
tributos propios de la Generalitat, el acuerdo sobre la revocación de los actos
de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por
el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto.
Octava. Entrada en vigor
Esta
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.