El RD-ley
32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la
garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo (BOE 30/12/2021) modifica el régimen de contratación laboral.
CONTRATACIÓN TEMPORAL:
· Modifica el
sistema de cotización adicional en contratos de duración determinada, que se
aplicará a los contratos de duración
inferior a 30 días, estableciendo una nueva forma de cálculo. Esta
cotización adicional no se aplicará a los contratos celebrados con trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la
Minería del Carbón, ni a contratos por sustitución. Esta modificación entra en
vigor el día 31 de diciembre 2021.
· El contrato
por obra o servicio determinado queda suprimido. Los contratos
de trabajo se presumen concertados por tiempo indefinido y el contrato de
trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la
producción o por sustitución de persona trabajadora. Esta modificación
entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE, el 30-03-2022.
Los contratos para obra y servicio determinado celebrados
antes del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra
suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal
de la Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán
aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en la
anterior regulación
Los contratos eventuales por circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos y los contratos de interinidad, celebrados según la redacción vigente antes de
la entrada en vigor de la modificación del artículo 15 del TRLET (a los 3 meses
de su publicación en el BOE), se regirán hasta su duración máxima por lo
establecido en dicha redacción.
Los contratos para obra y servicio determinado y los
contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30
de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente
en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a
seis meses.
El contrato de trabajo por circunstancias de la
producción no podrá ser
superior a seis meses, ampliable hasta una duración
máxima de 1 año por convenio colectivo de ámbito sectorial, y podrá ser prorrogado
por una única vez, sin que pueda exceder de este máximo legal o
convencional.
Para que se entienda que concurre causa justificada de
temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el
contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias
concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las
oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan
un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos para el contrato fijo-discontinuo.
Entre las oscilaciones se entenderán incluidas aquellas que derivan de las
vacaciones anuales.
También
se podrán celebrar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales,
previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de 90 días en el año natural (no
continuados), sin límite de trabajadores.
No podrá
identificarse como causa del contrato
de trabajo por circunstancias de la producción: la realización de los trabajos en el marco de
contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración
cuando concurran las circunstancias de la producción anteriores.
Podrán
celebrarse contratos de
duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de
puesto de trabajo. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá
iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida,
coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para
garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince
días.
Asimismo, podrá
celebrarse contratos de
sustitución para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora,
cuando dicha reducción se ampare en causas legales o convencionales.
También podrán celebrase contratos de
sustitución para la
cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso
superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni
pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha
duración máxima.
· Se establecen
nuevas reglas sobre encadenamiento de contratos temporales.
Las personas
trabajadoras que en un
periodo de 24 meses hubieran
estado contratadas durante un plazo superior a 18 meses,
con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo
con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por
circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por ETT, adquirirán la condición de
personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando
se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto
legal o convencionalmente.
Asimismo,
adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad,
durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias
de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados
con empresas de trabajo temporal.”
Lo previsto en
la redacción dada por el presente RD-Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores sobre el encadenamiento de contratos (que entra en vigor a los 3
meses de su publicación en el BOE), será de aplicación a los contratos de
trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. Respecto a los
contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período
y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración
sólo el contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (entra
en vigor el 31-12-2021).
Se endurece el régimen sancionador frente al incumplimientos en materia de
contratación temporal al considerar una infracción por cada persona trabajadora
afectada, y fijar unas multas específicas para estos incumplimientos, con
mínimo, de 1.000 y hasta un máximo 10.000 euros.
OTRAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO:
· Modifica la regulación del contrato por tiempo
indefinido fijo-discontinuo,
que podrá celebrarse para la realización de trabajos de
naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o
para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo
de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados
o indeterminados; y para el desarrollo de trabajos consistentes
en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas
mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la
actividad ordinaria de la empresa. La nueva regulación entrará en vigor a
los 3 meses de su publicación en el BOE. Asimismo, podrá celebrarse
un contrato fijo-discontinuo entre una ETT y una persona contratada para ser
cedida.
· Contratos de trabajo indefinidos
adscritos a obra
A partir
del 31 de diciembre de 2021, la DA tercera de la Ley 32/2006 regula la extinción de los
contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra celebrados en el ámbito de
las empresas del sector de la construcción por motivos inherentes a la persona trabajadora, que resultará aplicable con
independencia del número de personas trabajadoras afectadas, y no podrá
aplicarse a las personas trabajadoras que formen parte del personal de
estructura.
Tendrán la
consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por
objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras
de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito
funcional del Convenio General del Sector de la Construcción.
La finalización
de la obra determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación
formalizada por escrito mediante una cláusula que se anexará al contrato de
trabajo, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
Una vez
efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito a obra podrá extinguirse cuando la persona trabajadora
afectada rechaza la recolocación, cuando la cualificación de la persona
afectada no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa en la
misma provincia, o no permite su integración en estas, por existir un
exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas
funciones, o por la inexistencia en la provincia en la que esté contratada
la persona trabajadora de obras de la empresa acordes a su cualificación
profesional, nivel, función y grupo profesional.
La extinción
del contrato dará lugar a una indemnización del 7% calculada sobre los
conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que
resulte de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del
contrato, o la superior establecida por el Convenio General del Sector de la
Construcción.
· La modificación del régimen de
los contratos formativos
entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE.
Los contratos
en prácticas y para la formación y el aprendizaje basados en la normativa vigente antes de la
entrada en vigor, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los
términos recogidos en dicha normativa.
El contrato de
trabajo en prácticas pasa a denominarse contrato formativo para la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios, y podrá concertarse
con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de
grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del
sistema de formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas
artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o
capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año, o la fijada en los convenios
colectivos dentro de estos límites.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada
en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo
profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas. En ningún caso
la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el
contrato para la formación en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
El contrato de
trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los
cinco años si se concierta con una persona con discapacidad,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá
suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado
actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo
superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de
formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención
de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
La empresa
elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el
contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente
con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el
correcto cumplimiento del objeto del contrato.
El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad
laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de
especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. Sustituye al contrato
para la formación y el aprendizaje, integrando al de formación dual
universitaria.
Se podrá
celebrar con personas de
cualquier edad que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las
titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo
para la obtención de práctica profesional.
Se podrá
celebrar con personas de
cualquier edad que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro
contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del
mismo sector productivo. En este caso se podrán realizar contratos vinculados a
estudios de formación profesional o universitaria .
Solo podrá ser
concertado con personas de
hasta 30 años, en el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de
certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados
de formación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Catálogo
de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
La duración
del contrato será de un mínimo
de 3 meses y un máximo de 2 años,
y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a
lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar
previsto en el plan o programa formativo.
En defecto de
previsión convencional, la retribución no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el
segundo, respecto de la fijada en convenio. En ningún podrá ser
inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
El tiempo de
trabajo efectivo no podrá ser superior al 65 %, durante el primer
año, o al 85 %, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en
el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la
jornada máxima legal.
Se regula un nuevo régimen de cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos
en alternancia y un régimen transitorio para estos y los contratos para la
formación y el aprendizaje.
Para cualquier
duda, aclaración o complementar pueden consultar con nuestro despacho.