Los
socios minoritarios de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada
tienen sus derechos y no son un invitado de piedra, si bien es cierto que las
sociedades capitalistas suelen regirse por un principio mayoritario en su
organización y funcionamiento, determinado en los estatutos sociales, éstas
deben respetar la legislación mercantil.
La
Ley de Sociedades de Capital atribuye diferentes derechos a los socios en
proporción del porcentaje de la cuota que éstos ostentan en el capital social.
Para
clarificar esta cuestión, vamos a concretar los diferentes derechos que un
socio ostenta dependiendo del porcentaje que tenga en el capital social y el
tipo de sociedad, anónima o limitada, y si no se precisa en el precepto éste se
aplica a ambas especies de sociedades de capital:
REQUIERE
MENOS DEL 5% DEL CAPITAL SOCIAL
1º.-
OBTENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN
A
partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de
la sociedad de responsabilidad limitada o anónima, de forma inmediata y
gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma,
así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas
(art. 272.2 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante
LSC).
2º.-
EL DERECHO DE ASISTENCIA A LA JUNTA
En
la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho de
asistencia a la Junta General. Los estatutos NO podrán exigir para asistir a la
Junta General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la titularidad de un
número mínimo de participaciones sociales. (179.1 LSC).
Los estatutos podrán exigir para asistir a la Junta General de la Sociedad Anónima, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social (179.2 LSC).
3º.- LA ASISTENCIA DE NOTARIO A LA JUNTA GENERAL
El
accionista que detente el 1% del capital social de la sociedad anónima y el 5%
de la sociedad de responsabilidad limitada podrá solicitar al órgano de
administración la designación de un Notario para que asista a la Junta General
de Socios y levante acta de la Junta General. En este caso, los acuerdos sólo
serán eficaces si constan en acta notarial, y los honorarios del notario corren
a cargo de la sociedad (art. 203.1 LSC).
4º.-
SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR
En
las sociedades -limitadas y anónimas- que no estén obligadas a someter las
cuentas anuales a verificación por un auditor, cualquier socio podrá solicitar
al registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad,
nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas
anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres
meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (art. 265.2 LSC).
En
cuanto a las sociedades obligadas a auditar cuentas, cuando la junta general no
hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar,
debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir
sus funciones, cualquier socio podrá solicitar del registrador mercantil del
domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la
auditoria (art. 265.1 LSC).
5º.- EL DERECHO DE
SEPARACIÓN
El
socio que no hubiera votado a favor del correspondiente acuerdo, tendrá derecho
a separarse de la sociedad en los casos siguientes (art 346 LSC):
- Sustitución del objeto social o
modificación sustancial.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación modificación o extinción
anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo
disposición contraria de los estatutos.
- Transformación de la sociedad y
traslado de domicilio al extranjero (arts. 15 y 99 de la Ley 3/2009).
Por su parte, el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece el derecho del socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales a la separación de la Sociedad en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. En cualquier caso, la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014 , de 5 de septiembre, ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2016 la suspensión de la aplicación de este derecho de separación derivado de la falta de distribución de dividendos.
En
la sociedad de responsabilidad limitada también se atribuyen derecho de
separación aquellos socios, que no hubieran votado a favor del acuerdo de
modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
6º.- LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES (art 206 LSC)
En
el supuesto de impugnación de acuerdos nulos estarían legitimados todos los
socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
En cuanto a la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
Está previsto que el proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora de gobierno corporativo – Proyecto publicado Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados 30 mayo de 2014- realice una amplia modificación de la materia de la impugnación de acuerdos.
REQUIERE
MÁS DE 5 % DEL CAPITAL SOCIAL
1º.-
INTERPONER ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Un
socio con al menos el 5 % del capital social podrá interponer acción social de
responsabilidad contra los administradores (art. 239.1 LSC). Cualquier socio
con al menos el 5% del capital social podrá oponerse a la renuncia y/o
transacción de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales
(art. 238.2 LSC).
2º.-
SOLICITAR CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS
Hay
una obligación de los administradores de convocar la Junta General cuando lo
soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5 % del capital
social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar (art. 168 LSC).
Cuando los accionistas representen, al menos, el 5% del capital social de la Sociedad Anónima, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria (art. 172 de la LSC).
3º.-
SOLICITAR NOMBRAMIENTO DE EXPERTO INDEPENDIENTE
Aquellos
accionistas con al menos el 5% del capital social podrán solicitar el
nombramiento de un experto independiente para que efectúe la valoración de los
activos, en caso de aportaciones no dinerarias a la sociedad anónima
(inmuebles), (art 69.b LSC).
ACCIONISTAS CON EL 20% DEL CAPITAL SOCIAL
En estos casos, los accionistas de la sociedad anónima tendrán también el derecho a solicitar del Gobierno la intervención para asegurar la continuidad de una sociedad en disolución, siempre que sea conveniente para la economía nacional o para el interés social, (art 373 LSC).
REQUIERE
25 % DEL CAPITAL SOCIAL
1º.-
DERECHO DE INFORMACIÓN EN JUNTA
En
este caso, los accionistas podrán solicitar de los administradores, relativo a
los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones
que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen
pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la
junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por
escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
En
el curso de la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad
podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren
convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso
de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los
administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito
dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Tienen obligación los administradores de proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social. No procede la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social (art. 197 LSC).
En relación al derecho de información de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, contiene unas prescripciones semejantes a las dispuestas para la sociedad anónima pero redactada de modo más genérico, recoge expresamente que no procederá la negación de información cuando la solicitud se éste apoyada por socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social (art. 196 LSC).
Nuestro Tribunal Supremo recuerda cuáles son los cuatro requisitos esenciales para que resulte admisible el derecho de información: (i) que la petición guarde una conexión con el orden del día de una junta convocada (ii) que tal solicitud se haga en tiempo y forma; (iii) que con la información que a tal efecto se facilite al socio no se perjudiquen a los intereses sociales; y (iv) que este derecho de información no se ejercite de forma abusiva. A juicio del TS, esto último requiere considerar múltiples elementos en función de las circunstancias del caso, entre ellos: el carácter “cerrado” de la sociedad; la conexión de la documentación con “cuestiones especialmente relevantes”; la existencia de “indicios razonables de actuaciones irregulares”; o la perturbación a la actividad del órgano de administración o para la estructura administrativa de la sociedad.
2º.-
CONSTITUCIÓN DE JUNTA DE ACCIONISTAS
La
Junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera
convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos,
el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los
estatutos podrán fijar un quórum superior (art 193.1 LSC).
En
cualquier caso, dichos derechos de la minoría, cuando se ejerciten
contraviniendo las reglas generales de la buena fe (arts. 7.1 C.c. y 11.1 LOPJ)
han de ser censurados, y constituyen lo que una reducida doctrina ha convenido
en denominar el «abuso de la minoría».
En
este sentido, por ejemplo, la impugnación de acuerdos nulos y anulables del
Consejo de Administración (art. 251.1 LSC) puede propiciar un amplio margen al
abuso. Dicho abuso se encuentra relacionada con lo que se ha denominado
doctrina de la relevancia (entre otras, SAP de Madrid de 20 de julio de 2012,
JUR 2012\289210), según la cual los vicios procedimentales que no priven al
accionista de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la
declaración de nulidad de la Junta celebrada y de los acuerdos adoptados, ello
derivado del art. 204 LSC. Una interpretación finalista (art. 3.1 C.C.) y un
balance de la proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad
de la consecuencia, llevarían a considerar irrelevantes los vicios o defectos
intrascendentes.
En
definitiva, habría que estar a cada caso concreto para poder determinar si el
ejercicio de los derechos de un accionista puede estar revestido de un abuso de
derecho, lo que podría limitar el ejercicio de tales derechos societarios.