miércoles, 1 de agosto de 2018

Consultas programa "informa" de la Agencia Tributaria.


IVA (Ley 37/1992)

CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL

Nº140844-Actividad puntual: Realización de reseñas en página web.

Pregunta: A una persona le han ofrecido realizar reseñas sobre productos comprados a través de una determinada página web recibiendo, en compensación, un importe igual (en ocasiones, menor) al de venta del producto. ¿Puede entenderse que se trata de una actividad empresarial o profesional?

Respuesta: La opinión expresada por una persona sobre un producto mediante la realización de una reseña en la página web donde lo ha adquirido, cuando se efectúe de forma circunstancial y sin ser consecuencia de su perfil empresarial o profesional, no supone la realización de actividad económica alguna.

Normativa/Doctrina: Art. 5 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 3065 - 17, de 23-11.

Nº140845-Actividad puntual: Diseño de sitio web.

Pregunta: Un empleado por cuenta ajena realiza, fuera de su actividad laboral, un servicio informático (diseño de un sitio web) emitiendo una factura extraordinaria por una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional. ¿Debe declarar la factura sin darse de alta en el censo de empresarios y profesionales?

Respuesta: Si se ha efectuado de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, el servicio consistente en la realización de un sitio web, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional, no está sujeto al IVA.

En otro caso, sí estará sujeta al Impuesto la citada operación, en particular, cuando se tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, dado que ello determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA. En este supuesto, en su condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del impuesto, habrá de observar todas las obligaciones previstas en la normativa del Impuesto, entre las que se incluye presentar la oportuna declaración censal relativa al comienzo de la actividad que le es propia.

Normativa/Doctrina: Art. 5 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 3692 - 16, de 05-09.

REGÍMENES APLICABLES A LOS SERVICIOS DIGITALES

Nº140847-Definición: Formación a distancia on-line.

Pregunta: ¿Qué requisitos deben cumplir los servicios de formación prestados a distancia a través de medios digitales para ser calificados como servicio electrónico y poder acogerse a los regímenes aplicables a los servicios digitales?

Respuesta: Para poder considerarla como servicio electrónico, debe tratarse de enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.

Los servicios de formación que, en base a lo anterior, se califiquen como servicios prestados por vía electrónica, se entienden realizados en el territorio español de aplicación del impuesto cuando sus destinatarios, tengan o no la condición de empresarios o profesionales, estén establecidos en dicho territorio.

No obstante, cuando los servicios prestados vía electrónica se localicen fuera de la Comunidad pero la utilización o explotación efectiva de los mismos se efectúe en el territorio de aplicación del impuesto quedarán sujetos al IVA, en virtud del artículo 70.Dos de la Ley.

Por otra parte, en la medida de que el prestador del servicio electrónico sea una empresa establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, y que los destinatarios del servicio sean particulares establecidos o con domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Comunidad, dicha entidad podrá optar por la aplicación del régimen especial aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica regulado en el artículo 163 septiesdecies y siguientes de la Ley 37/1992.

Normativa/Doctrina: Art. 69 .Uno.1º; 70. Uno.4º y Dos Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2948 - 17, de 15-11. Art. 163 septiesdecies y siguientes Ley 37/1992.

DEVENGO. Entregas de bienes / prestaciones de servicios.

Nº 140848-Pagos anticipados: Subrogación sin consentimiento acreedor.

Pregunta: Cuando los cooperativistas se subrogan en un préstamo concedido por una entidad financiera a la cooperativa, ¿conlleva dicha asunción de deuda la existencia del devengo para poder aplicar la regla de los pagos anticipados?

Respuesta: El consentimiento del acreedor a la sustitución o sustituciones de la persona del deudor es un requisito esencial para que se produzca el efecto liberatorio y, por tanto, la falta de aquel, impide que pueda estimarse producida una asunción de deudas liberatorias del deudor.

Cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo, se considera que no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

La inexistencia de consentimiento, expreso o tácito del acreedor, conlleva que no pueda entenderse que existe cobro del precio, en tanto que la interpretación restrictiva que merece la aplicación de la regla especial de devengo de los pagos anticipados exige, al igual que el cobro monetario, la liberación total o parcial del precio o contraprestación a abonar por el destinatario de la operación al sujeto pasivo.

Normativa/Doctrina: Art. 65 Directiva 112 / 2006 / CE Consejo. Art. 75 .Dos Ley 37 / 1992. Resolución del TEAC de 19 de abril de 2018.

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES

Nº140710-Seguros: Mediación de contact centers.

Pregunta: ¿Están exentos los servicios prestados por las empresas contact center a entidades que desarrollan su actividad en el marco de la actividad aseguradora?

Respuesta:

1) El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.

No obstante, no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro; así como el mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar dichos contratos.

2) Los consistentes en la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión de dichos contratos cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular, en caso de siniestro.

No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.

3) La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado y que no se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado.

Normativa/Doctrina: Art. 20. Uno. 16º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0474 - 18, de 21-02.

Nº140709-Operaciones financieras: Mediación de contact centers.

Pregunta: ¿Están exentos los servicios de mediación prestados por las empresas contact center a entidades que desarrollan su actividad en el marco de la actividad financiera?

Respuesta: La aportación de la información relativa a uno o varios contratos financieros de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos financieros, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio o tipo de interés de un contrato financiero, será considerado mediación siempre y cuando el cliente pueda celebrar el contrato directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado. En este supuesto se entiende que existe un elemento adicional al suministro de información en la medida en que la misma página permite la conclusión del contrato.

No existe ese elemento adicional, no estando amparado por la exención, la aportación de la información relativa a uno o varios productos financieros de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio o tipo de interés de un contrato financiero, cuando no tenga por objeto la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos financieros disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de un intermediario financiero o de una empresa financiera para la celebración del contrato.

Por tanto, puede entenderse que existe intermediación cuando se realiza, al menos, alguno de los siguientes servicios: 
  • El mediador concluye un contrato como agente de la entidad;
  • El mediador asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente para la conclusión del contrato;
  • O, el mediador pone en contacto al cliente con la entidad para la formalización del contrato.

Normativa/Doctrina: Art. 20 . Uno. 18º. m) Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0474 - 18, de 21-02.


IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS

TARIFAS.ACTIVIDADES EMPRESARIALES
DIVISIÓN 8. ALQUILERES

Nº140233-Servicios a comunidades para retirada basuras

Pregunta: Una empresa reparte, diariamente, a comunidades de vecinos contenedores de basura para proceder a su retirada una vez que han pasado los servicios municipales de recogida de basura. ¿En qué epígrafe del IAE debe darse de alta?

Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 859 de la sección primera el Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente), que comprende según su nota adjunta el alquiler de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación 85. Alquiler de bienes muebles. Por lo que respecta a la clasificación en las mencionadas Tarifas de la actividad que consiste en el reparto, por parte de una empresa, de contenedores de basura a comunidades de vecinos y empresas, en los que depositan sus residuos, los cuales son retirados por los servicios municipales, una vez vaciados la empresa procede a su recogida hasta el día siguiente que se procederá de igual forma, por dicha actividad deberá darse de alta en el citado grupo 859. Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).

Normativa/Doctrina: Grupo 859 RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2831 - 2017, de 02-11.


DIVISIÓN 8. SERVICIOS FINANCIEROS

Nº140234-Mediación en la obtención de préstamos.

Pregunta: Una persona cuya actividad consiste en intermediar en la obtención de préstamos para sus clientes. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar dado de alta?

Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone qué con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. Por otro lado, cabe señalar que en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción se establece que el hecho de figurar inscrito en la matrícula del Impuesto o de satisfacer el mismo no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones legales vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

Así, en relación con la actividad descrita dependerá de la verdadera naturaleza y alcance de las actuaciones concretas que la persona lleve a cabo para que deba estar matriculada en una o en las dos de las siguientes rúbricas de la sección primera, siempre y cuando la actividad o actividades desarrolladas por la persona se circunscriban a la tramitación y gestión de los documentos necesarios para la solicitud y concesión de créditos o préstamos por parte de las entidades financieras, sin que en ningún caso se realicen operaciones de intermediación financiera o de financiación:

- Epígrafe 849.7, Servicios de gestión administrativa, si la actividad consiste simplemente en la prestación de un servicio de tramitación de la documentación necesaria para que las entidades bancarias concedan créditos a sus clientes.
- Epígrafe 831.9, Otros servicios financieros, si la actividad consiste en la captación de clientes en general para entidades financieras, ofreciéndoles todo tipo de servicios de estas últimas.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 849.7 y 831.9 RD Leg. 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2844-17, de 03-11

Nº140235-Compraventa de bitcoin a través de web propia.

Pregunta: Una empresa se dedica a la compraventa de criptomonedas a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar clasificada?

Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990,  establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone qué con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará atendiendo, por tanto, a la naturaleza material de dichas actividades, de acuerdo con los servicios que preste de modo efectivo el sujeto pasivo.

En consecuencia, las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.

La compra-venta de criptomonedas a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto. En la regla 8ª de la Instrucción se regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en consecuencia, por el referido grupo o epígrafe de que se trate. De acuerdo con lo anterior, la actividad de referencia debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera, Otros servicios financieros n.c.o.p., según lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 831.9 RD Leg 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2908 - 2017, de 13-11.

DIVISIÓN 9. OTROS SERVICIOS

Nº140377-Visitas virtuales

Pregunta: Persona física que realiza videos y fotografías de espacios (museos, gimnasios etc.) para efectuar visitas virtuales a los mismos y entregando al cliente exclusivamente un archivo informático. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar dado de alta?

Respuesta: La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del IAE deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades. Las actividades económicas que grava el impuesto son aquellas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios. A tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Tarifas e Instrucción) por RD Legislativo 1175/1990, a efectos del impuesto se consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las profesionales como aquellas ejercidas por personas físicas que se clasifican en la sección segunda de las citadas Tarifas.

Sentado lo anterior y a la vista de la actividad desarrollada, visitas virtuales para museos, gimnasios, etc., y para la cual utiliza escaneados, fotografías estereoscópicas o en 350 grados, así como la edición de vídeos y fotografías, no entregando en ningún caso soporte físico alguno a sus clientes, deberá darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 961.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la actividad de Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos), en cuya nota adjunta se determina que el mismo faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 961 sección 1ª RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 0161 – 18.


TARIFAS.ACTIVIDADES PROFESIONALES

Nº140376-Confección de murales en edificios y parques.

Pregunta: Una licenciada en bellas artes realiza murales, calificados obras de arte, en edificios, parques y otros, para entidades públicas y privadas. En ocasiones contrata los servicios de otro profesional para que bajo su dirección le ayude con los trabajos encargados. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar dada de alta?

Respuesta: En el artículo 79.1, del TRLRHL se señala que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A efectos del IAE la actividad en cuestión debe ser analizada para ver si se trata de una actividad empresarial o una actividad profesional, a efectos de su correcta clasificación en las Tarifas del Impuesto. Se considera profesional quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de pintor mural artístico. Si el sujeto pasivo realiza él, directa y personalmente, la actividad de pintor mural artístico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del IAE. Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del pintor mural, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

En definitiva, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla por cuenta propia y a título individual la actividad de pintor mural artístico en muros de edificios, parques y otros espacios para entidades públicas y privadas, subcontratando para su ejecución los servicios de otro profesional, pero sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá figurar inscrito en el grupo 861, Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares, de la sección segunda de las Tarifas del IAE.

Normativa/Doctrina: Art. 79 RD Legislativo 2 / 2004. Grupo 861 sección 2ª RD Legislativo 1175 / 1990.Consulta Vinculante D.G.T. V 138 - 2018, de 25-01.

Nº140835-Elaboración de comidas

Pregunta: Una persona realiza la actividad de elaboración de comidas a sus clientes en el domicilio de estos y sin suministrar los productos ni el material de cocina. Únicamente lleva a cabo la elaboración de la comida sin prestar ningún otro servicio como poner o recoger la mesa o servir. ¿En qué rúbrica del IAE se clasifica la actividad?

Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por el RDL 1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. La regla 3ª de la citada Instrucción, en sus apartados 1 a 3, dispone lo siguiente: 

1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas. 

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

La clasificación de una concreta actividad económica en una u otra rúbrica de las Tarifas del IAE, dependerá de la coincidencia de la misma con el contenido de cada una de ellas, así como de las circunstancias en que esta se desarrolle y, en todo caso, atendiendo a la naturaleza material de la actividad efectivamente ejercida.

Según todo lo expuesto, si la persona física elabora comidas en el domicilio de los clientes para determinados colectivos, entre los que cabe citar los llamados servicios de restauración social (centros de trabajo, centros residenciales, hospitales, colegios, etc.) o incluso para el servicio de catering, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas, Otros servicios de alimentación propios de la restauración. Si por el contrario, elabora comidas que no estén destinadas a colectivos ni al servicio de catering, dicha actividad se clasificará en el grupo 599 de la sección segunda de las Tarifas, Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.

Normativa/Doctrina: Grupo 599 sección segunda RD Legislativo 1175 / 1990. Epígrafe 6779 sección primera RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 0858 - 2018, de 27-03.


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