IVA (Ley 37/1992)
CONCEPTO
DE EMPRESARIO O PROFESIONAL
Nº140844-Actividad puntual: Realización
de reseñas en página web.
Pregunta: A
una persona le han ofrecido realizar reseñas sobre productos comprados a través
de una determinada página web recibiendo, en compensación, un importe igual (en
ocasiones, menor) al de venta del producto. ¿Puede entenderse que se trata de
una actividad empresarial o profesional?
Respuesta: La
opinión expresada por una persona sobre un producto mediante la realización de
una reseña en la página web donde lo ha adquirido, cuando se efectúe de forma
circunstancial y sin ser consecuencia de su perfil empresarial o profesional,
no supone la realización de actividad económica alguna.
Normativa/Doctrina: Art. 5 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante
D.G.T. V 3065 - 17, de 23-11.
Nº140845-Actividad puntual: Diseño de
sitio web.
Pregunta: Un
empleado por cuenta ajena realiza, fuera de su actividad laboral, un servicio
informático (diseño de un sitio web) emitiendo una factura extraordinaria por
una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional. ¿Debe declarar la
factura sin darse de alta en el censo de empresarios y profesionales?
Respuesta: Si
se ha efectuado de forma puntual y aislada y sin
intención de continuidad, el servicio consistente en la realización de un
sitio web, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional, no
está sujeto al IVA.
En
otro caso, sí estará sujeta al Impuesto la citada operación, en particular,
cuando se tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios,
dado que ello determinará la realización de una actividad empresarial o
profesional a efectos del IVA. En este supuesto, en su condición de empresario
o profesional y sujeto pasivo del impuesto, habrá de observar todas las
obligaciones previstas en la normativa del Impuesto, entre las que se incluye
presentar la oportuna declaración censal relativa al comienzo de la actividad
que le es propia.
Normativa/Doctrina:
Art. 5
Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 3692 - 16, de 05-09.
REGÍMENES
APLICABLES A LOS SERVICIOS DIGITALES
Nº140847-Definición: Formación a
distancia on-line.
Pregunta: ¿Qué
requisitos deben cumplir los servicios de formación prestados a distancia a
través de medios digitales para ser calificados como servicio electrónico y
poder acogerse a los regímenes aplicables a los servicios digitales?
Respuesta: Para
poder considerarla como servicio electrónico, debe tratarse de enseñanza a distancia automatizada que
dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya
prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana,
lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica
similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el
alumno.
Los
servicios de formación que, en base a lo anterior, se califiquen como servicios
prestados por vía electrónica, se entienden realizados en el territorio
español de aplicación del impuesto cuando sus destinatarios, tengan o
no la condición de empresarios o profesionales, estén establecidos en dicho
territorio.
No
obstante, cuando los servicios prestados vía electrónica se localicen fuera de
la Comunidad pero la utilización o explotación efectiva de los mismos se
efectúe en el territorio de aplicación del impuesto quedarán sujetos al IVA, en
virtud del artículo 70.Dos de la Ley.
Por
otra parte, en la medida de que el prestador del servicio electrónico sea una
empresa establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, y que
los destinatarios del servicio sean particulares establecidos o con
domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Comunidad, dicha
entidad podrá optar por la aplicación del régimen especial aplicables a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica regulado en el artículo 163 septiesdecies y
siguientes de la Ley 37/1992.
Normativa/Doctrina: Art. 69 .Uno.1º; 70. Uno.4º y Dos Ley 37
/ 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2948 - 17, de 15-11. Art. 163
septiesdecies y siguientes Ley 37/1992.
DEVENGO.
Entregas de bienes / prestaciones de servicios.
Nº 140848-Pagos anticipados: Subrogación
sin consentimiento acreedor.
Pregunta: Cuando
los cooperativistas se subrogan en un préstamo concedido por una entidad
financiera a la cooperativa, ¿conlleva dicha asunción de deuda la existencia
del devengo para poder aplicar la regla de los pagos anticipados?
Respuesta: El
consentimiento del acreedor a la sustitución o sustituciones de la persona del
deudor es un requisito esencial para que se produzca el efecto liberatorio y,
por tanto, la falta de aquel, impide que pueda estimarse producida una asunción
de deudas liberatorias del deudor.
Cuando
existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho
imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo, se
considera que no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de
los pagos anticipados.
La
inexistencia de consentimiento, expreso o tácito del acreedor, conlleva que no
pueda entenderse que existe cobro del precio, en tanto que la
interpretación restrictiva que merece la aplicación de la regla especial de
devengo de los pagos anticipados exige, al igual que el cobro monetario, la
liberación total o parcial del precio o contraprestación a abonar por el
destinatario de la operación al sujeto pasivo.
Normativa/Doctrina:
Art.
65 Directiva 112 / 2006 / CE Consejo. Art. 75 .Dos Ley 37 / 1992. Resolución
del TEAC de 19 de abril de 2018.
EXENCIONES
EN OPERACIONES INTERIORES
Nº140710-Seguros: Mediación de contact
centers.
Pregunta: ¿Están
exentos los servicios prestados por las empresas contact center a entidades que
desarrollan su actividad en el marco de la actividad aseguradora?
Respuesta:
1)
El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos
a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el
contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a
celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos
servicios previos a la celebración del contrato.
No
obstante, no quedan amparados por la exención ni tendrán la
consideración de captación de clientes el mero suministro de datos y de
información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o
reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa
ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de
reaseguro; así como el mero suministro de información sobre productos de seguro
o reaseguro, sobre un intermediario, o una empresa de seguros o reaseguros a
tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para
ayudar a celebrar dichos contratos.
2)
Los consistentes en la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o
en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión de dichos
contratos cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender,
asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular, en caso
de siniestro.
No
obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de
siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el
peritaje y la liquidación de siniestros.
3)
La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de
acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o
de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro,
siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o
indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado y
que no se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado.
Normativa/Doctrina: Art. 20. Uno. 16º Ley 37 / 1992. Consulta
Vinculante D.G.T. V 0474 - 18, de 21-02.
Nº140709-Operaciones financieras: Mediación
de contact centers.
Pregunta: ¿Están exentos los servicios de mediación prestados por las empresas contact center a entidades que desarrollan su actividad en el marco de la actividad financiera?
Respuesta: La
aportación de la información relativa a uno o varios contratos financieros de
acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o
de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos
financieros, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento
sobre el precio o tipo de interés de un contrato financiero, será
considerado mediación siempre y cuando el cliente pueda celebrar el contrato
directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio
empleado. En este supuesto se entiende que existe un elemento adicional al
suministro de información en la medida en que la misma página permite la
conclusión del contrato.
No
existe ese elemento adicional, no estando amparado por la exención,
la aportación de la información relativa a uno o varios productos financieros
de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web
o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos,
incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio
o tipo de interés de un contrato financiero, cuando no tenga por objeto
la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos
financieros disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o
sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de
un intermediario financiero o de una empresa financiera para la celebración del
contrato.
Por
tanto, puede entenderse que existe intermediación cuando se realiza, al menos,
alguno de los siguientes servicios:
- El mediador concluye un contrato como agente de la entidad;
- El mediador asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente para la conclusión del contrato;
- O, el mediador pone en contacto al cliente con la entidad para la formalización del contrato.
Normativa/Doctrina: Art. 20 . Uno. 18º. m) Ley 37 / 1992. Consulta
Vinculante D.G.T. V 0474 - 18, de 21-02.
IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS
TARIFAS.ACTIVIDADES
EMPRESARIALES
DIVISIÓN
8. ALQUILERES
Nº140233-Servicios a comunidades para
retirada basuras
Pregunta: Una empresa reparte, diariamente, a comunidades
de vecinos contenedores de basura para proceder a su retirada una vez que han
pasado los servicios municipales de recogida de basura. ¿En qué epígrafe del
IAE debe darse de alta?
Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación
de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica
especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en
aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente
declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente
Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone
que con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad
faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la
Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga
otra cosa.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas clasifican en el grupo 859 de la sección primera el Alquiler de
otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente), que comprende según su
nota adjunta el alquiler de bienes muebles no especificados en los grupos
anteriores de la agrupación 85. Alquiler de bienes muebles. Por lo que respecta
a la clasificación en las mencionadas Tarifas de la actividad que consiste en
el reparto, por parte de una empresa, de contenedores de basura a
comunidades de vecinos y empresas, en los que depositan sus residuos, los
cuales son retirados por los servicios municipales, una vez vaciados la empresa
procede a su recogida hasta el día siguiente que se procederá de igual forma,
por dicha actividad deberá darse de alta en el citado grupo 859. Alquiler de
otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).
Normativa/Doctrina:
Grupo
859 RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2831 - 2017, de
02-11.
DIVISIÓN
8. SERVICIOS FINANCIEROS
Nº140234-Mediación en la obtención de
préstamos.
Pregunta: Una persona cuya actividad consiste en intermediar
en la obtención de préstamos para sus clientes. ¿En qué epígrafe del IAE debe
estar dado de alta?
Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación
de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier
otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada
en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente
declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la
Instrucción se disponga otra cosa. En la regla 4ª, donde se establece el
régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone qué con carácter
general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta,
exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley
reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra
cosa. Por otro lado, cabe señalar que en el apartado 4 de la regla 4ª de la
Instrucción se establece que el hecho de figurar inscrito en la matrícula del
Impuesto o de satisfacer el mismo no legitima el ejercicio de una actividad si
para ello se exige en las disposiciones legales vigentes el cumplimiento de otros
requisitos.
Así, en relación con la actividad descrita dependerá
de la verdadera naturaleza y alcance de las actuaciones concretas que
la persona lleve a cabo para que deba estar matriculada en una o en las
dos de las siguientes rúbricas de la sección primera, siempre y cuando la
actividad o actividades desarrolladas por la persona se circunscriban a la
tramitación y gestión de los documentos necesarios para la solicitud y
concesión de créditos o préstamos por parte de las entidades financieras, sin
que en ningún caso se realicen operaciones de intermediación financiera o de
financiación:
- Epígrafe 849.7, Servicios de gestión
administrativa, si la actividad consiste simplemente en la prestación de un
servicio de tramitación de la documentación necesaria para que las entidades
bancarias concedan créditos a sus clientes.
- Epígrafe 831.9, Otros servicios financieros, si la
actividad consiste en la captación de clientes en general para entidades
financieras, ofreciéndoles todo tipo de servicios de estas últimas.
Normativa/Doctrina: Epígrafe 849.7 y 831.9 RD Leg. 1175 /
1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2844-17, de 03-11
Nº140235-Compraventa de bitcoin a
través de web propia.
Pregunta: Una empresa se dedica a la compraventa de
criptomonedas a través del desarrollo y explotación de una aplicación web
propia. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar clasificada?
Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de
las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier
otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada
en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente
declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la
Instrucción se disponga otra cosa. En la regla 4ª, donde se establece el
régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone qué con carácter
general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta,
exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley
reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra
cosa. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará atendiendo, por tanto, a la
naturaleza material de dichas actividades, de acuerdo con los servicios que
preste de modo efectivo el sujeto pasivo.
En consecuencia, las actividades de prestaciones de
servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben
tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica
ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.
La compra-venta de criptomonedas a través del
desarrollo y explotación de una aplicación web propia es una actividad que no
se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto. En la regla 8ª de la
Instrucción se regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar,
provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las
Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en
otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en
consecuencia, por el referido grupo o epígrafe de que se trate. De acuerdo con
lo anterior, la actividad de referencia debe clasificarse en el epígrafe 831.9
de la sección primera, Otros servicios financieros n.c.o.p., según lo dispuesto
por la regla 8ª de la Instrucción.
Normativa/Doctrina: Epígrafe 831.9 RD Leg 1175 / 1990.
Consulta Vinculante D.G.T. V 2908 - 2017, de 13-11.
DIVISIÓN
9. OTROS SERVICIOS
Nº140377-Visitas
virtuales
Pregunta: Persona física que realiza videos y fotografías de
espacios (museos, gimnasios etc.) para efectuar visitas virtuales a los mismos
y entregando al cliente exclusivamente un archivo informático. ¿En qué epígrafe
del IAE debe estar dado de alta?
Respuesta: La clasificación de las distintas actividades
económicas en las Tarifas del IAE deberá realizarse en orden a la naturaleza
material de tales actividades. Las actividades económicas que grava el impuesto
son aquellas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o
servicios. A tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Tarifas e
Instrucción) por RD Legislativo 1175/1990, a efectos del impuesto se
consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y
de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las
profesionales como aquellas ejercidas por personas físicas que se clasifican en
la sección segunda de las citadas Tarifas.
Sentado lo anterior y a la vista de la actividad
desarrollada, visitas virtuales para museos, gimnasios, etc., y para la
cual utiliza escaneados, fotografías estereoscópicas o en 350 grados, así como
la edición de vídeos y fotografías, no entregando en ningún caso soporte físico
alguno a sus clientes, deberá darse de alta, por dicha actividad, en el
epígrafe 961.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la actividad
de Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos), en cuya nota
adjunta se determina que el mismo faculta para la venta, reproducción y
alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier
actividad relacionada con la producción.
Normativa/Doctrina:
Epígrafe
961 sección 1ª RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 0161 –
18.
TARIFAS.ACTIVIDADES
PROFESIONALES
Nº140376-Confección de murales en
edificios y parques.
Pregunta: Una licenciada en bellas artes realiza murales,
calificados obras de arte, en edificios, parques y otros, para entidades
públicas y privadas. En ocasiones contrata los servicios de otro profesional
para que bajo su dirección le ayude con los trabajos encargados. ¿En qué
epígrafe del IAE debe estar dada de alta?
Respuesta:
En el artículo 79.1, del TRLRHL se señala
que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A
efectos del IAE la actividad en cuestión debe ser analizada para ver si se
trata de una actividad empresarial o una actividad profesional, a efectos de su
correcta clasificación en las Tarifas del Impuesto. Se considera profesional
quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de
pintor mural artístico. Si el sujeto pasivo realiza él, directa y
personalmente, la actividad de pintor mural artístico, se está ante una
situación de profesionalidad a efectos del IAE. Por el contrario, si tal
actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de
profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del pintor mural,
habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En definitiva, cuando nos encontramos ante una
situación en la que una persona física desarrolla por cuenta propia y a título
individual la actividad de pintor mural artístico en muros de edificios,
parques y otros espacios para entidades públicas y privadas, subcontratando
para su ejecución los servicios de otro profesional, pero sin que concurran
otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización
empresarial, el sujeto pasivo deberá figurar inscrito en el grupo 861,
Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares,
de la sección segunda de las Tarifas del IAE.
Normativa/Doctrina:
Art.
79 RD Legislativo 2 / 2004. Grupo 861 sección 2ª RD Legislativo 1175 /
1990.Consulta Vinculante D.G.T. V 138 - 2018, de 25-01.
Nº140835-Elaboración de comidas
Pregunta: Una persona realiza la actividad de elaboración de
comidas a sus clientes en el domicilio de estos y sin suministrar los
productos ni el material de cocina. Únicamente lleva a cabo la
elaboración de la comida sin prestar ningún otro servicio como poner o
recoger la mesa o servir. ¿En qué rúbrica del IAE se clasifica la actividad?
Respuesta: La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación
de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por el RDL 1175/1990, establece
que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las
Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter
empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a
la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga
otra cosa. La regla 3ª de la citada Instrucción, en sus apartados 1 a 3,
dispone lo siguiente:
1. Tienen la consideración de actividades
económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o
artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con
carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.
2. Tienen la consideración de actividades
empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales,
comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades
profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se
ejerzan por personas físicas.
La clasificación de una concreta actividad económica
en una u otra rúbrica de las Tarifas del IAE, dependerá de la coincidencia de
la misma con el contenido de cada una de ellas, así como de las circunstancias
en que esta se desarrolle y, en todo caso, atendiendo a la naturaleza material
de la actividad efectivamente ejercida.
Según todo lo expuesto, si la persona física elabora
comidas en el domicilio de los clientes para determinados colectivos, entre los
que cabe citar los llamados servicios de restauración social (centros de
trabajo, centros residenciales, hospitales, colegios, etc.) o incluso para el
servicio de catering, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 677.9 de la
sección primera de las Tarifas, Otros servicios de alimentación propios de la
restauración. Si por el contrario, elabora comidas que no estén destinadas
a colectivos ni al servicio de catering, dicha actividad se clasificará en el
grupo 599 de la sección segunda de las Tarifas, Otros profesionales
relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.
Normativa/Doctrina: Grupo 599 sección segunda RD Legislativo
1175 / 1990. Epígrafe 6779 sección primera RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta
Vinculante D.G.T. V 0858 - 2018, de 27-03.
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