martes, 10 de abril de 2018

Principales novedades I.R.P.F. 2017 (1)



·          Rentas no sujetas:

Cláusulas suelo. Mantiene el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales previsto en la DA 45 de la LIRPF introducida por RD-Ley 1/2017.

·         Supuestos que no constituyen rendimientos del trabajo en especie:


Se incluyen los financiados  indirectamente. Los financiados por otras empresas.  Dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. De esta forma, la formación recibida por los trabajadores tampoco tendrá la consideración de renta del trabajo en especie para estos últimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realización de tales estudios.


La Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre (BOE 29-11-16), mantiene para el ejercicio 2017 la cuantía de los signos, índices o módulos.

La Orden HFP/335/2018, de 28 de marzo (BOE 04-04-18) reduce para el período impositivo 2017 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF, para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Para el ejercicio 2017 se aplican los límites excluyentes del método de estimación objetiva previstos en la disposición transitoria trigésima segunda de la LIRPF: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario), como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado)

Para actividades agrícolas, ganaderas y forestales se aplica el límite excluyente previsto en el artículo 31 de la LIRPF para el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior (250.000 euros anuales, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente) y, para el volumen de compras en bienes y servicios, el previsto en la disposición transitoria trigésima segunda en la Ley para el ejercicio 2017

Se mantiene la reducción general del 5 % y la reducción del 20% del rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca (Murcia)

·         Ganancias o pérdidas patrimoniales

Transmisión de derechos de suscripción preferentes. Unifica el tratamiento fiscal derivado de la transmisión de derechos de suscripción tanto si se trata de derechos procedentes de valores admitidos a negociación como no admitidos a negociación


Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.

Se mantiene el procedimiento especial para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.


En relación con el mínimo familiar por descendientes para proceder a extender la asimilación a estos a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.


Todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas sus correspondientes escalas aplicables a la base liquidable general. La Comunitat Valenciana nueva escala a partir del 01-01-2017

Base liquidable del ahorro. Escalas y tipos de gravamen

Gravamen aplicable a contribuyentes del IRPF residentes en el ex­tranjero

·         Deducciones en la cuota íntegra. Deducciones por inversión empresarial

Se mantiene la posibilidad de aplicar en 2017 la deducción por inversiones del antiguo art.37 del TRLIS por los contribuyentes que inviertan en dicho ejercicio los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo 2014 en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias siempre que cumplan los requisitos previstos en el citado artículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria 24ª de la LIS.



Cuadro resumen Régimen general y regímenes especiales de deducción


·         Cuota diferencial.

Retenciones a practicar consecuencia de la consideración de ganancia patrimonial de la transmisión de derecho de suscripción a partir de 1 de enero de 2017.



IRPF. RENTAS NO SUJETAS

Supuesto especial cláusulas suelo.

Mantiene el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales previsto en la DA 45 de la LIRPF introducida por RD-Ley 1/2017.

El RD-Ley 1/2017 añade la DA 45 LIRPF con efectos desde 22-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos.

“DA Cuadragésima Quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.


c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.”

MANUAL RENTA 2017:

Supuesto especial: cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras (disposición adicional cuadrágesima quinta Ley IRPF)

No se integrará en la base imponible de este IRPF la devolución, derivada de acuerdos cele­brados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada "cláusula suelo").

·          Importante: la declaración de no sujeción surte efectos desde 21 de enero de 2017 y resulta aplicable a ejercicios anteriores no prescritos.

De igual modo ha de tenerse en cuenta que tampoco se integran en la base imponible del IRPF la devolución de cantidades previamente satisfechas por el contribuyente por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas de la ejecución o cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales que declaran la nulidad de las mismas.

Tratamiento fiscal de cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución

Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución deri­vadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de sentencias o laudos arbitrales, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades hubieran formado parte, en ejercicios anteriores, de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se deben diferenciar los siguientes supuestos:

Si la devolución de estas cantidades se produce en efectivo el contribuyente perderá el derecho a las deducciones practicadas en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera o en el de la sentencia o el laudo arbitral, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.

Dicha regularización únicamente se realizará respecto de los ejercicios en que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Si la devolución de estas cantidades se produce a través de la compensación con una parte del capital pendiente de amortización no resultará de aplicación la adición anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo, es decir, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes.
Por su parte la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna.

b) Cuando tales cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolu­ción hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finali­zación del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Las cantidades que, por la aplicación de cláusulas suelo, hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2017 y respecto a las que antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio se alcance el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera o sea consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni tendrán la consideración de gasto deducible.

Importante: a efectos de las regularizaciones que procedan téngase en cuenta que mientras que en el supuesto de la existencia de acuerdo con la entidad financiera la re­gularización se computa desde la fecha en la que este se suscribe, en los supuestos de sentencia o laudo arbitral la regularización debe computarse desde la fecha de éstos (la firmeza de la sentencia, en su caso).

MANUAL RENTA 2017:

Deducciones generales o autonómicas de ejercicios anteriores:

Supuesto especial: cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (cláusulas suelo) que hubieran formado parte en ejercicios anteriores de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma (Disposición adicional cuadragésima quinta Ley IRPF)

No se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusulas suelo), junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
Ahora bien, cuando tales cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución, hubieran formado parte, en ejercicios anteriores, de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se deben diferenciar los siguientes supuestos a efectos de su tratamiento fiscal:
a) Si la devolución de estas cantidades se produce en efectivo:
El contribuyente perderá el derecho a las deducciones practicadas en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera o en el que se dicte una sentencia judicial o un laudo arbitral (firmeza de la sentencia, en su caso), exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.
Dicha regularización únicamente se realizará respecto de los ejercicios en que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Recuerde: la regularización incrementa la cuota líquida estatal y autonómica en las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores sin incluir intereses de demora, es decir, no se deberán cumplimentar las casillas 541, 543 y 546 de la página 16 de la declaración, destinadas a los intereses de demora.
No obstante, las cantidades que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2017 y en relación con las que, antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio (2 de julio de 2018), se alcance el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna del citado ejercicio 2017 .


b) Si la devolución de estas cantidades se produce a través de la compensación de éstas con una parte del capital pendiente de amortización no resultará de aplicación la adición a la cuota líquida estatal y autonómica antes comentada respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

Ahora bien, las cantidades objeto de devolución que se destinen a minorar el principal del préstamo en 2017 tampoco formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna del IRPF del citado ejercicio.

MANUAL RENTA 2017:

Deducción por inversión en vivienda habitual: Régimen transitorio.

Importante: no se integrarán en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna del ejercicio 2017 las siguientes cantidades (DA 45 Ley IRPF):

- Las cantidades que por la aplicación de cláusulas suelo hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2017, cuando antes de finalizar el plazo de presentación de autoliqui­dación del IRPF por dicho ejercicio se alcance un acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera, o tal devolución proceda como consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
- Aquellas cantidades satisfechas en ejercicios anteriores por el contribuyente en apli­cación de las cláusulas suelo objeto de la devolución que se destinen directamente por la entidad financiera en el ejercicio, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, sentencia o laudo arbitral, a minorar el principal del préstamo.

MANUAL RENTA 2017:

Regularización mediante la presentación de autoliquidación complementaria

Devolución de cantidades derivadas de las cláusulas de limitación de tipos de interés de prés­tamos (cláusulas suelo) que hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores (Disposición adicional 45 Ley IRPF)

No se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financie­ras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusula suelo), junto con sus correspondientes intereses in­demnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

Cuando tales cantidades objeto de devolución se hubieran incluido en declaraciones de años anteriores como gasto deducible, perderán tal consideración debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intere­ses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.

Esta regularización afectará únicamente a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, perderán tal consideración,

No obstante, si se trata de cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas suelo que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2017 y el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral se produce antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF de 2017 (2 de julio de 2018), no se tendrán en cuenta como gasto deducible en dicho ejercicio.

Atención: si la declaración complementaria responde a esta circunstancia el contribu­yente deberá marcar con una "X" la casilla 109 del apartado "Declaración complementa­ria" de la página 3 de la declaración.

MANUAL RENTA 2017:

Rendimientos del capital inmobiliario. Gastos necesarios para la obtención de los rendimientos: intereses y demás gastos de financiación y gastos de conservación y reparación [Arts. 23.1 a) 1º Ley IRPF y 13 a) Reglamento]

Se consideran incluidos entre los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1. Intereses y demás gastos de financiación

Son deducibles los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute así como, en su caso, de los bienes cedidos con el mismo.

Importante: los intereses que, por la aplicación de cláusulas suelo, hubieran sido satisfechos por el contribuyente en 2017 y respecto a los que, antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio (2 de julio de 2018), se alcance el acuerdo de devolución de su importe con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral, no podrán deducirse como gasto.


IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Gastos de estudio para actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado que no constituyen retribución en especie.

Con efectos desde 1 de enero de 2017, el RD 1074/2017 modifica el art.44 del RIRPF para aclarar que, dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. De esta forma, la formación recibida por los trabajadores tampoco tendrá la consideración de renta del trabajo en especie para estos últimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realización de tales estudios.

«Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

(nuevo) A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación».


MANUAL RENTA 2017:

Gastos de estudio para la actualización, capacitación o reciclaje del personal emplea­do (Art. 44 Reglamento IRPF)

Se incluyen dentro de este concepto los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o em­pleadores financiados directamente o indirectamente por ellos, aunque su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas, siempre que además:

- Tengan por finalidad la actualización, capacitación o reciclaje de su personal.
- Los estudios vengan exigidos por el desarrollo de las actividades del personal o las carac­terísticas de los puestos de trabajo.

En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia que se exceptúan de grava­men se regirán por las reglas generales que se comentan en el epígrafe siguiente.

Desde 1 de enero de 2017, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que co­mercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación.



IRPF. RENDIMIENTOS ACTIVADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN  OBJETIVA 

Límites excluyentes del método de estimación objetiva

La DT Trigésima segunda de la LIRPF ha sido modificada por el RD-Ley 20/2017 (BOE 30-12-17) con la finalidad de prorrogar para el ejercicio 2018 los límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva

Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
Para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.


MANUAL RENTA 2017:

Actividades económicas desarrolladas directamente por personas físicas

El método de estimación objetiva resulta aplicable en 2017 a las actividades económicas, excluidas las agrícolas, ganaderas y forestales cuyo comentario se realiza en el Capítulo siguiente, desarrolladas directamente por personas físicas en las que concurran las siguientes circunstancias:

3ª Que el contribuyente no incurra en ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva.
[DT trigésima segunda LIRPF y Art. 32.2 Reglamento IRPF]

Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva las siguientes:  

a) Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2016), un volumen de rendimientos íntegros derivados del ejercicio de actividades económicas que supere los siguientes importes [Arts. 31.1 y disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF; art. 32.2 a) Reglamento]:

     250.000 euros anuales, considerando todas las desarrolladas por el contribuyente, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales  
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Para este cómputo no se tienen en cuenta el volumen de ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

     125.000 euros anuales, cuando corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura al ser el destinatario un empresario o profesional que actúe como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
En ningún caso se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Haber superado en el ejercicio anterior (2016) el volumen de compras en bienes y servicios la cantidad de 250.000 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado [Art. 32.2 b) Reglamento IRPF].
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

Atención: para este cómputo también se tiene en cuenta el volumen de compras de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras

Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

-Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.
A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
-Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Titulo I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11).


MANUAL RENTA 2017:

Actividades económicas desarrolladas directamente por personas físicas

El método de estimación objetiva resulta aplicable en el ejercicio 2017 a las actividades agrí­colas, ganaderas y forestales, incluidos los trabajos, servicios y actividades accesorios realiza­dos por los titulares de dichas actividades, así como a los procesos de transformación, elabo­ración o manufactura de productos naturales realizadas por los titulares de las explotaciones de las que se obtengan dichos productos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

3ª Que el contribuyente no incurra en ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva.

Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva las siguientes:

a) Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2016) un volumen de ingresos superior al siguiente importe [Art. 32.2 a) Reglamento IRPF]:

- 250.000 euros anuales, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y fores­tales desarrolladas por el contribuyente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
Para determinar estos límites se computarán las siguientes operaciones:
- Las que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF.
- Las que deban anotarse en el libro registro previsto en el artículo 40.1 (libro registro de fac­turas recibidas) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

b) Haber superado en el ejercicio anterior (2016) el volumen de compras en bienes y servicios para el conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente la cantidad de 250.000,00 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado [dis­posición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 b) Reglamento IRPF]. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras

Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servi­cios anteriormente comentados, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.

A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasifi­cadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28) (6), deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Infor­mación y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11).


Se mantiene la reducción general del 5 % y la reducción del 20 % del rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca (Murcia).


MANUAL RENTA 2017:

Determinación del rendimiento neto reducido

Fase 4ª: Determinación del rendimiento neto de la actividad

La determinación del rendimiento neto de la actividad es el resultado de disminuir el rendimiento neto de módulos en la cuantía de la reducción general y en la de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales. El saldo resultante de esta operación deberá incrementarse en el importe correspondiente a otras percepciones empresariales.

Reducción general: 5 por 100

La disposición adicional primera de la Orden HAP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 18), ha establecido una reducción del rendimiento neto de módulos del 5 por 100 aplicable con carácter general en el ejercicio 2017 a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

Reducción en 2017 para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca: 20 %  (DA cuarta de la Orden HAP/1823/2016)

Una vez aplicada la reducción anterior y, únicamente para aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva, se podrá reducir el rendimiento neto de módulos de 2017 correspondiente a tales actividades en un 20 por 100. La reducción se deberá consignar en la casilla 155 de la página 7 de la declaración.

IRPF. GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Ganancias o pérdidas patrimoniales. Transmisión de derechos de suscripción preferentes
La modificación del apartado 1.a) y del apartado 2 del art.37 de la LIRPF y la supresión del apartado 4 del citado art.37 efectuados por Ley 26/2014 entran en vigor el 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 6 de la Ley 26/2014.

Unifica el tratamiento fiscal derivado de la transmisión de derechos de suscripción tanto si se trata de derechos procedentes de valores admitidos a negociación como no admitidos a negociación.

A partir de 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE tendrá la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se realice la transmisión, sin que proceda computarse, en estos casos, un valor de adquisición de dichos derechos y se tomará como período de permanencia el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.

Se establece, asimismo, una norma transitoria para determinar el valor de adquisición de los valores admitidos a negociación, deduciendo el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial.

MANUAL RENTA 2017:

Determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimonia­les: normas específicas de valoración

Además de las normas generales hasta aquí expuestas, la Ley contempla determinadas nor­mas específicas de valoración para la determinación de los valores de adquisición, de trans­misión o de ambos, en relación con las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los siguientes bienes o derechos:

1. Transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en alguno de los merca­dos regulados de valores de la Unión Europea [Art. 37.1.a) Ley IRPF]

Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, rela­tiva a los mercados de instrumentos financieros, que sean representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:

·         Valor de transmisión. El valor de transmisión vendrá determinado por la cotización en dichos mercados en la fecha de producirse aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

·         Valor de adquisición. En la determinación del valor de adquisición deben tenerse en cuen­ta las siguientes particularidades:

- Valor de adquisición de las acciones parcialmente liberadas.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición de las mismas será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
- Valor de adquisición de las acciones totalmente liberadas.
En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. Se considerará como antigüedad de estas acciones la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
- Valor de adquisición en caso de transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017 (Disposición transitoria vigésima novena Ley IRPF)
Para la determinación del valor de adquisición de los valores, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

·         Identificación de los títulos transmitidos (art. 37.2 Ley IRPF). Para poder individualizar los títulos enajenados cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO).


Transmisión de derechos de suscripción

Los derechos de suscripción preferente son derechos que otorgan al socio frente a terceros la preferencia para suscribir nuevas acciones o participaciones, en proporción al valor nominal de las acciones o participaciones que posean en el momento de realizarse por la sociedad una ampliación de capital social o en la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

En la transmisión de derechos de suscripción debemos distinguir:

Régimen fiscal aplicable a partir del 1 de enero de 2017

A partir del 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscrip­ción derivados de valores admitidos a negoción que correspondan al contribuyente por su con­dición de socio o partícipe en el capital de la entidad tiene la consideración de ganancia patri­monial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.


En la transmisión de estos derechos de suscripción, estará obligado a retener o ingresar a cuenta por el IRPF, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción es el 19 por 100 sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

Novedad 2017: se equipara el tratamiento fiscal derivado de la transmisión de dere­chos de suscripción, tanto si se trata de derechos procedentes de valores admitidos a nego­ciación como no admitidos a negociación. En ambos casos, la transmisión de los derechos de suscripción tributará como ganancia patrimonial en el ejercicio en que se produzca.

Régimen fiscal aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016

Hasta el 31 de diciembre de 2016 el importe obtenido en la transmisión de derechos de sus­cripción derivados de esta clase de acciones y participaciones, minoraba el valor de adquisi­ción de las acciones de las que procedía a efectos de futuras transmisiones, y si el importe ob­tenido en la transmisión de los derechos de suscripción resultaba ser superior al citado valor de adquisición, entonces la diferencia se consideraba ganancia patrimonial para el transmitente.

Este mismo régimen, que queda suprimido desde 1 de enero de 2017, resultaba aplicable al importe obtenido por la transmisión del derecho de suscripción preferente resultantes de am­pliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados se­cundarios oficiales de valores previstos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).

Recuerde: a partir de 1 de enero de 2017 se modifica el tratamiento fiscal del importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción que pasa a ser considerado como ganancia patrimonial. Como consecuencia de dicha modificación, se ha establecido un régimen transitorio que permite a los contribuyentes determinar el valor de adquisición de los valores admitidos a negociación deduciendo el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial.


IRPF. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN RENTAS EN BASE IMPONIBLE DEL AHORRO

Compensación de saldos.

Para 2017, el saldo negativo de los rendimientos de capital mobiliario de la base imponible del ahorro del ejercicio se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patri­moniales integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 20 por 100 de dicho saldo positivo. Del mismo modo, el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible del ahorro se compensará con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario de la base del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 20 por 100 de dicho saldo positivo.

La misma compensación y con el mismo límite conjunto, se efectuará con los saldos negativos de los rendimientos de capital mobiliario y de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible del ahorro de los ejercicios 2015 y 2016 pendientes de compensar a 1 de enero de 2017, una vez efectuada la compensación indicada en el párrafo anterior.

“Disposición adicional duodécima. Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.”

Se mantiene el procedimiento especial para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 enero 2015.

MANUAL RENTA 2017:

Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro (Art. 49, disposiciones adicionales duodécima y trigésimo novena.1; y disposición transitoria séptima.5 Ley IRPF)

La integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro se realiza, de forma similar a la comentada en el epígrafe anterior, en dos fases: la primera tiene por objeto de­terminar la base imponible del ahorro obtenida en el propio período impositivo y, la segunda compensar con el saldo positivo, en su caso, obtenido, las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores que estén pendientes de compensación.

Fase 1ª. Integración y compensación de rentas obtenidas en el período impo­sitivo

a) Los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro (los derivados de la participación en fondos propios de entidades, de la cesión a terceros de capitales propios, de las operaciones de capitalización, de los contratos de seguros de vida o invalidez y las rentas que tengan por causa la imposición de capitales) se integran y com­pensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo, originando como resultado un saldo positivo o negativo.

- El saldo positivo resultante de dicha compensación se integra en la base imponible del ahorro, sin perjuicio de la compensación que más adelante se comenta.

- El saldo negativo se compensa con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patri­moniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite para 2017 del 20 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos pa­trimoniales, cualquiera que haya sido su periodo de permanencia, se integran y compensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo, originando como resultado un saldo positivo o negativo.

- El saldo positivo resultante de dicha compensación se integra en la base imponible del ahorro, sin perjuicio del régimen de compensaciones que más adelante se comenta.

- El saldo negativo se compensará con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período im­positivo, con el límite para 2017 del 20 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

Las compensaciones anteriores deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo antes citado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

Fase 2ª. Compensación de partidas negativas pendientes de ejercicios ante­riores con su respectivo saldo positivo de rendimientos o de ganan­cias y pérdidas del ejercicio 2017.

Partidas negativas pendientes de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2017

Las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2017 pueden ser:

a) Saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario
Incluye las siguientes partidas:

- Saldos netos negativos de rendimientos del capital mobiliario que no deriven de deuda subordinada o de participaciones preferentes, de 2013 y 2014 pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.
- Saldos netos negativos de rendimientos del capital mobiliario que deriven de deuda subor­dinada o de participaciones preferentes, de 2013 a 2014 pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.

Comprende:
• Rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada.
• Rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de participaciones preferentes emi­tidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
• Rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de la transmisión de valores recibi­dos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores.

- Saldos netos negativos de rendimientos del capital mobiliario de 2015 y 2016, pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.

b) Saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales

Incluye las siguientes partidas:

- Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la trans­misión de valores recibidos por operaciones de deuda subordinada o de participaciones prefe­rentes, de 2013 a 2014 pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.

Recuerde: dentro de estos saldos se incluyen además los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2013 y 2014 derivados de la transmi­sión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación a la fecha de su transmisión.

Respecto a estos últimos saldos ha de tenerse en cuenta que estas ganancias y pérdidas patrimoniales formaban parte, según la normativa en vigor en esos ejercicios, de la renta general y se integraban y compensaban en la base imponible general. No obstante, con la reforma operada en el Ley del IRPF por la

Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28) las cantidades que quedasen pendiente de compensar 1 de enero de 2015, pasan a compensarse desde esa fecha como ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio a integrar en la imponible del ahorro.

- Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales que deriven de la transmi­sión de valores recibidos por operaciones de deuda subordinada o de participaciones preferen­tes, de 2013 a 2014 pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.

Comprende pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por opera­ciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores.

- Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de 2015 y 2016, pendientes de compensación a 1 de enero de 2017, a integrar en la base imponible del ahorro.

Compensación

a) Con el saldo positivo de rendimientos del capital mobiliario del ejercicio 2017, una vez minorado dicho saldo por la compensación de pérdidas patrimoniales correspondientes al ejercicio 2017, se compensan a opción del contribuyente los siguientes saldos:

- Rendimientos negativos del capital mobiliario pendientes de compensación de los ejer­cicios anteriores 2013 y 2014, no derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes
- Rendimientos negativos del capital mobiliario pendientes de compensación de los ejer­cicios anteriores 2013 y 2014 derivadas de deuda subordinada o de participaciones prefe­rentes.
- Rendimientos negativos del capital mobiliario pendientes de compensación de los ejer­cicios 2015 y 2016.

En relación a éstos últimos debe tener en cuenta que comprende todos los rendimientos negati­vos de capital mobiliario pendientes de compensación de los ejercicios 2015 y 2016 incluidos las derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes ya que a tales rentas no les resulta de aplicación la regla especial de compensación de la disposición adicional trigésima novena de la Ley del IRPF pero sí la regla general de compensación del artículo 49 de la Ley del IRPF.

b) Con el saldo positivo de ganancias y pérdidas del ejercicio 2017, una vez minorado dicho saldo por la compensación del saldo negativo, si lo hubiera, de rendimientos de capital mobiliario obtenidas en el ejercicio 2017, se compensan a opción del contribuyente los si­guientes saldos:

- Pérdidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores 2013, 2014 no deriva­das de deuda subordinada o de participaciones preferentes
- Pérdidas pendientes de compensación de los ejercicios anteriores 2013 y 2014 deriva­das de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
- Pérdidas pendientes de compensación de los ejercicios 2015 y 2016.

En relación a éstos últimos debe tener en cuenta que comprende todas las pérdidas patrimonia­les pendientes de compensación de los ejercicios 2015 y 2016 incluidas las derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, ya que a tales rentas no les resulta de aplicación la regla especial de compensación de la disposición adicional trigésima novena de la Ley del IRPF, pero sí la regla general de compensación del artículo 49 de la Ley del IRPF.

En ningún caso se efectuará la compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acu­mulación a saldos netos negativos o a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Novedad 2017: se crea un nuevo anexo “C” en el modelo de declaración para recopi­lar toda la información adicional que hasta ahora se recogía en distintos apartados del modelo de declaración, en relación con la información tributaria con trascendencia en ejercicios futuros. En relación con la integración y compensación de rentas se recoge en sendos apartados la información relativa a las pérdidas y a los rendimientos de capital mobiliario negativos pendientes de compensar en los ejercicios siguientes.

Fase 3ª. Procedimiento especial de compensación de la parte de los saldos negativos que procedan de rentas negativas derivadas de deuda su­bordinada o de participaciones preferentes correspondiente a los pe­ríodos impositivos 2013 y 2014

Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene en 2017 un tratamiento específico y más favorable para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. En estos casos se procederá de la siguiente forma:

- Una vez efectuada la compensación prevista en el Fase 2ª anterior podrá compensarse el saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de deuda subordinada o de participa­ciones preferentes no compensado en la fase anterior, procedentes de los ejercicios 2013 y 2014, con el resto del saldo positivo de rendimientos de capital mobiliario del ejercicio hasta el importe del saldo positivo.

- Del mismo modo, el saldo negativo de los rendimientos negativos derivados de deuda su­bordinada o de participaciones preferentes no compensado en la fase anterior, procedente de ejercicios anteriores (2013 y 2014), podrá compensarse con el resto del saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio y hasta su importe.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo correspondiente al ejercicio 2013 procede de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente, se entenderá que dicha compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

Fase 4ª. Compensación del resto de saldos negativos pendientes del ejercicio 2015 y 2016 no compensados en las fases anteriores

Si hubiera saldos negativos de rendimientos de capital mobiliario de los ejercicios 2015 y 2016 que no se hubieran compensado según lo indicado anteriormente, se podrán compensar con el saldo positivo restante, si lo hubiere, de ganancias patrimoniales del ejercicio 2017 hasta el límite del 20 por 100 del citado saldo positivo.

Esta compensación junto con la de los saldos negativos de rendimientos de capital mobiliario de 2017 no podrá superar conjuntamente el límite del 20 por 100 del saldo positivo de ganan­cias y pérdidas de 2017.
Lo mismo sucederá si hubiera saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2015 y 2016 que no se hubieran compensado, en cuyo caso, se podrán compensar con el saldo positivo restante, si lo hubiere, de rendimientos del capital mobiliario del ejercicio 2017, hasta el límite del 20 por 100 del citado saldo positivo.

Esta compensación junto con la de los saldos negativos de ganancias y pérdidas de 2017 que se compensen con el saldo positivo de rendimientos de capital mobiliario de 2017 no podrá superar conjuntamente el límite del 20 por 100 del saldo positivo de rendimientos de capital mobiliario de 2017 antes de compensaciones.

Importante: no obstante, el contribuyente podrá optar por intercambiar el orden de aplicación de las dos últimas compensaciones (Fase 3ª y 4ª), esto es, compensar primero.



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