BOE
24-06-2020
Entrada
en vigor RD-ley 23/2020: 25-06-2020
Medidas
fiscales incluidas en el RD-ley 23/2020:
Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos
de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.
Con el objeto de fomentar inversiones en
innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil en
España, el artículo 7 incrementa, para los períodos impositivos que se
inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de la deducción en
innovación en procesos en el Impuesto de Sociedades, del 12 % actual hasta el
25 %.
“Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la
letra c) del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, será del 25 por ciento para los gastos
efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo
resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de
producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras
sustanciales de los ya existentes.
Para la aplicación de la deducción regulada en el
párrafo anterior, será necesario que la entidad haya obtenido un informe
motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo
resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de
producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras
sustanciales de los ya existentes, en los términos establecidos en la letra a)
del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.”
Impuesto
sobre Sociedades. Libertad de amortización
en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica,
sostenible o conectada.
La DF cuarta incorpora una DA decimosexta en la LIS (Ley 27/2014), que posibilita la libertad de amortización de las inversiones realizadas en el año 2020 en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de la automoción.
Esta medida permitirá incentivar las decisiones de
inversión inmediatas, con mantenimiento del empleo, atrayendo mayor producción
de modelos electrificados y sus componentes a las plantas de producción
españolas, pero también impulsar la industria ligada al ciclo de vida de
baterías o la infraestructura de recarga, sistemas de movilidad conectada y
otros ecosistemas industriales en el ámbito de la movilidad sostenible.
Se trata de una medida que permitirá que el sector
afronte su reconversión para garantizar su competitividad a largo plazo,
mediante la realización de las inversiones tecnológicas necesarias que permitan
avanzar hacia la industria de la automoción del futuro, en la que serán
protagonistas los vehículos sostenibles, conectados e incluso autónomos
Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre libertad de amortización
en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica,
sostenible o conectada.
Con
efectos para las inversiones realizadas en el año 2020, se
introduce una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional decimosexta. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la
cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.
1.
Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la
sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la
implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que
reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción,
puestos a disposición del contribuyente dentro del año 2020, podrán ser
amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha
de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento,
la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla
media del año 2019.
Los
inmuebles no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta
disposición.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será como máximo de 500.000 euros.
Para
el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas
empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en
cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
La
libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de
los elementos que puedan acogerse a ella, la cual ha de producirse antes de que
finalice el año 2021.
2.
Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición,
los contribuyentes deberán aportar informe motivado emitido por el Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversión del contribuyente
como apta. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
El
informe deberá solicitarse por el contribuyente dentro del mes siguiente a la
puesta a disposición del elemento y será emitido por el órgano competente en un
plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud.
El
procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo de los informes motivados a que se refiere este apartado se regulará,
en lo que le resulte de aplicación y no se oponga a lo establecido en esta
disposición, por lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre,
por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de
informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y
tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones
fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica.
Si
al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se
hubiera emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el informe a
que se refiere este apartado por causa no imputable al contribuyente, este
podrá aplicar con carácter provisional la libertad de amortización prevista en
esta disposición siempre que haya solicitado dicho informe dentro del plazo de
solicitud anteriormente indicado. En el caso de que el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo no considere apta la inversión, el contribuyente deberá
ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el
que se notifique dicho informe, el importe de la cuota íntegra que hubiere
correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora
correspondientes.
3.
En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la
plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se
deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la
cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El
ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará
conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en
el que se haya incumplido la obligación.
4.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de
esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley,
podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en
el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado
en esta disposición.»
Medidas
laborales incluidas en el RD-ley 23/2020:
Artículo
11. Ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo
Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal
1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021.
2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda.
Otras medidas:
Disposición adicional quinta. Prórroga del periodo transitorio de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios.
El plazo del periodo transitorio de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), queda prorrogado por un periodo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Esta prórroga tendrá efectos exclusivamente en cuanto a la adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios, sin afectar al régimen de concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria.
Disposición adicional sexta. Control sanitario de los pasajeros internacionales.
1. Sin perjuicio de las medidas preventivas adoptadas en aplicación de las Directrices EASA/ECDC (siglas en inglés de la Agencia Europea de Seguridad Aérea y del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, respectivamente), el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución. Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.
2. En lo que se refiere al control documental, los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, deberán cumplimentar un formulario de salud pública. El contenido de dicho formulario y su forma de presentación será establecido por la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad.
A tal efecto, las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública en el aeropuerto o puerto de destino.
3. Si en el proceso del control sanitario se detecta que un pasajero puede padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. Si se confirma que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos para su derivación a un centro sanitario.
4. En relación con la vía aérea, la implementación de los controles sanitarios previstos en los apartados 1 y 2, deberá realizarse en coordinación con el gestor aeroportuario. El gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de estas medidas. En el caso de aeropuertos gestionados por Aena S.M.E., S.A. en dicha colaboración se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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