lunes, 27 de febrero de 2017

Orden de cotización 2017

La Orden ESS/106/2017, publicada en el BOE de 11 de febrero de 2017, desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, con efectos desde el día 1 de enero de 2017.

La Orden actualiza las cuantías del TOPE MÁXIMO de la base de cotización a la Seguridad Social en aquellos regímenes que lo tengan establecido y las bases máximas de cotización aplicables en cada uno de ellos, para aplicar el  incremento del 3% respecto a las vigentes en el año 2016, que estableció el RD-ley 3/2016.

También actualiza, en general, las bases mínimas que anualmente aumentan en la misma proporción en que lo hace el salario mínimo interprofesional, que se ha incrementado un  8%.

A las bases de cotización que no puedan ser actualizadas en virtud del RD-ley 3/2016, resulta de aplicación el contenido del artículo 115 de la Ley 48/2015 de PGE, debido a la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2016 hasta la aprobación de los correspondientes al año 2017.

A continuación destacamos las principales novedades en las cuantías:

Régimen Especial Seguridad Social trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA):

Se mantienen los tipos de cotización existentes en el año 2016.

La base mínima de cotización se mantiene en la misma cuantía del año anterior: 893,10 euros mensuales.

La base mínima de cotización del autónomo que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hay tenido contratado 10 o más trabajadores por cuenta ajena, así como la del autónomo societario se incrementan un 8%, quedando establecida en  1.152,90 euros mensuales.

La base máxima de cotización se ha incrementado en un 3%, quedando establecida en 3.751,20 euros mensuales.

La base de cotización para autónomos que, a 1 de enero de 2017, sean menores de 47 años de edad será la elegida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales, o causen alta en este régimen especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2016, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros  tendrán derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2017.

Régimen General de la Seguridad Social (RGSS):

El tope máximo de la bases de cotización al Régimen General es de 3.751,20 € mensuales.

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales, que supone un incremento del 8%.

Las bases máximas para la cotización por contingencias comunes para los grupos de cotización 1 a 7 es de 3.751,20 €/mes, y para los grupos 8 a 11 es de 125,04 €/mes.

La base mínima para la cotización por contingencias comunes es de 1.152,90 €/mes para el grupo 1 de cotización, de 956,10 €/mes para el grupo 2, de 831,60 €/mes para el grupo 3, y de 825,60 €/mes para los grupos de cotización 4 a 7. La base mínima para los grupos de cotización 8 a 11 es de 27,52 €/día.

La base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas y las bases de cotización a cuenta para determinar su cotización se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, al igual que para los profesionales taurinos.

Se mantienen los tipos de cotización al RGSS existentes en el año 2016, así como los tipos de la cotización adicional por horas extraordinarias.

Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el RGSS:

Las bases máximas  por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad se han incrementado un 3%, y las bases mínimas en un 8 %.

En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante los períodos de inactividad será de 825,60 euros (+8%).

El tipo de cotización por contingencias comunes, aplicable durante los períodos de actividad a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, es de 22,90 %, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Cotización Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el RGSS:

Las bases de cotización por contingencias comunes se han incrementado un 8 % a partir del 1 de enero de 2017, y el tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 %, siendo el 22,10 % a cargo del empleador y el 4,40 % a cargo del empleado.

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

A partir de 1 de enero de 2017, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016.

La bases mínimas mensuales de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016.








jueves, 23 de febrero de 2017

Trabajo nocturno

Para los trabajos a turnos y nocturnos hay una regulación específica en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, que toma mayor relevancia en el marco de la flexibilidad que se ha regulado para la modificación de condiciones de trabajo, ya que resulta ser un mínimo indisponible incluso con la reforma.

No es lo mismo ser un trabajador nocturno que tener un horario nocturno. Trabajo nocturno es el que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana (en la marina mercante, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana) y puede ser desempeñado por cualquier trabajador siempre que sea mayor de 18 años. Si el trabajo nocturno es habitual en la empresa, el empresario tiene obligación de comunicarlo a la autoridad laboral.

Un trabajador se considera nocturno cuando al menos un tercio de su jornada anual o tres horas de su jornada diaria corresponde a esa franja horaria. Cualquier fracción de trabajo que se sitúe por debajo de eso límites es un horario nocturno pero no de un trabajador nocturno, es una circunstancia puntual con respecto a la totalidad de la prestación de servicios. Pasar a ser un trabajador nocturno por un cambio de condiciones que podría entenderse menor (en lugar de trabajar de 16:00 a 23:00, trabajar de 17:00 a 24:00) resulta realmente sustancial.

Un trabajador nocturno no tiene por qué cobrar ningún tipo de retribución extraordinaria por ello si la naturaleza del trabajo ya se tuvo en cuenta al fijar la retribución en el convenio o se había acordado compensar ese carácter nocturno a través de descansos. No puede hacer horas extraordinarias ni puede tener una jornada superior a 8 horas diarias de media en un período de referencia de 15 días, fuera de siniestros o daños extraordinarios y urgentes -y la legislación específica de los trabajos con jornadas especiales-.

Sin embargo, un trabajador que hace horas nocturnas recibe un complemento salarial cuya cuantificación se remite a la negociación colectiva. El artículo es muy claro: tendrá un complemento y lo regulará la negociación colectiva, con lo que el impacto en convenios afectados por el límite impuesto a la ultraactividad puede ser importante (pensemos en los numerosos convenios provinciales de hostelería, por ejemplo).

Este plus cotiza a la Seguridad Social y está sujeto a la retención del I.R.P.F.

No se recibirá este plus cuando ya se haya tenido en cuenta la nocturnidad a la hora de fijar el salario, considerando las características del trabajo, o cuando se haya acordado la compensación con días de descanso.

El complemento salarial por horas nocturnas, salvo que el convenio lo establezca de otra forma, se calcula sobre el salario base de una hora de trabajo y no se repercute sobre los días de descanso semanal, ni sobre festivos, ni en los permisos y licencias retribuidos. En las vacaciones sí se computa, en función de su valor en promedio, ya que así lo establece el muy poco respetado convenio 132 de la OIT.

Prevención de los riesgos
Los trabajadores nocturnos, debido a todos estos riesgos, tienen que tener una protección en materia de salud y seguridad adaptada a las especificidades de su trabajo.
Antes de empezar a trabajar de noche los trabajadores tendrán que pasar una evaluación de su salud, a cargo de la empresa, y posteriormente evaluaciones regulares de control.

Si el trabajador tiene problemas de salud debido al trabajo de noche, la empresa tendrá que adoptar las medidas necesarias para eliminar o minimizar  los riesgos y en algunos casos la empresa está obligada pasarle a un puesto de trabajo diurno, siempre que este exista y que el trabajador sea profesionalmente apto.

Para prevenir los efectos negativos del trabajo de noche es necesaria una mejora del diseño de turnos, de las instalaciones de trabajo (iluminación, ventilación, lugares de descanso, posibilidades de obtener comida y bebida…), así como información al trabajador para la reducción del estrés.

Legislación aplicable.
Estatuto de los trabajadores
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días.

Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.

4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

 

Artículo 34. Jornada.


7. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

 

 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

 

CAPITULO IV         

Trabajo nocturno


Artículo 32.  Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:

· a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.

· b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

· c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

2. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.

3. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de seis meses.

Artículo 33 Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).


martes, 21 de febrero de 2017

Prorroga programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo

Resolución de 1 de febrero de 2017, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se prorroga la vigencia de la Resolución de 1 de agosto de 2013, modificada por la de 30 de julio de 2014, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas de acompañamiento incluidas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero. (BOE 16-02-2017)

El Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas, en su disposición adicional segunda, establece la prórroga automática de la vigencia de dicho programa, por periodos sucesivos de seis meses, siempre que la tasa de desempleo sea superior al 20 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga.

El Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo, en su disposición final segunda, modifica el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, y establece que la prórroga automática del programa por períodos sucesivos de seis meses se producirá siempre que la tasa de desempleo sea superior al 18 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga. Por lo tanto se minora el porcentaje a tener en cuenta para que se produzca la prórroga automática del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

La tasa de desempleo publicada en la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2016 ha sido del 18,63 por ciento, es decir, superior al 18 por ciento, por lo que, en aplicación del citado Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, queda prorrogada por seis meses más la vigencia del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

Teniendo en cuenta la situación anterior, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en virtud de las facultades conferidas por el artículo único, apartado 13, del Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, y por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, estima procedente prorrogar la Resolución de 1 de agosto de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas de acompañamiento incluidas en dicho programa.

En virtud de dicha habilitación se dicta la presente resolución.

Artículo 1. Prórroga de la Resolución de 1 de agosto de 2013, modificada por la Resolución de 30 de julio de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal.

Se prorroga por un periodo de seis meses, a partir del 16 de febrero de 2017, la vigencia de la Resolución de 1 de agosto de 2013, modificada por la Resolución de 30 de julio de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas de acompañamiento incluidas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero.

La misma será de aplicación a las personas desempleadas por extinción de su relación laboral e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo que, dentro del período comprendido entre los días 16 de febrero y 15 de agosto de 2017, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas, y reúnan el resto de los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto.

Artículo 2. Sustitución del anexo I.

El anexo I, relativo a la «Solicitud de ayuda económica de acompañamiento, establecida en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero», se sustituye por el que se recoge en el anexo de esta resolución.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo efectos desde el 16 de febrero de 2017.

Madrid, 1 de febrero de 2017.–El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, Julio Ángel Martínez Meroño.


miércoles, 15 de febrero de 2017

Resumen de las novedades incluidas en la orden ESS/106/2017 que desarrolla las normas de cotización a la seguridad social 2017


 Entrada en vigor: el día siguiente al de su publicación en el BOE, con efectos desde el día 1 de enero de 2017.

 Régimen General de la Seguridad Social

 ·         Topes máximo y mínimo de cotización:

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2017, de 3.751,20 euros mensuales. Se ha incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales.  La cuantía del tope  mínimo se ha incrementado un 8%, el mismo porcentaje que ha aumentado el SMI (RD 74/2016).

·         Bases máximas y mínimas de cotización:

Las bases máximas se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

Las bases mínimas se han incrementado un 8 % respecto a las vigentes en el año 2016, el mismo porcentaje que ha aumentado el SMI (RD 74/2016).

“Durante el año 2017, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
Euros/mes
Bases máximas
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
1.152,90
3.751,20
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
956,10
3.751,20
3
Jefes Administrativos y de Taller.
831,60
3.751,20
4
Ayudantes no Titulados.
825,60
3.751,20
5
Oficiales Administrativos.
825,60
3.751,20
6
Subalternos.
825,60
3.751,20
7
Auxiliares Administrativos.
825,60
3.751,20


Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
Euros/día
Bases máximas
Euros/día
8
Oficiales de primera y segunda
27,52
125,04
9
Oficiales de tercera y Especialistas
27,52
125,04
10
Peones
27,52
125,04
11
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional.
27,52
125,04

·         Tipos de cotización al Régimen General. Se mantienen los existentes en el año 2016.

“A partir de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.”

Se mantienen los tipos de la cotización adicional por horas extraordinarias.

·         Cotización en la situación de pluriempleo

El tope máximo de las bases de cotización para las contingencias por desempleo cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo será, a partir de 1 de enero de 2017, de 3.751,20 €/ mensuales. Se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016.

“1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

a) Para las contingencias comunes:

Primera.– El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.– El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.751,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
…”

·         Cotización de los artistas:

La base máxima y las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

“1. A partir de 1 de enero de 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.751,20 euros mensuales.

El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2017 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

Retribuciones íntegras
Euros/día
Hasta 425,00 euros
249,00
Entre 425,01 y 764,00 euros
315,00
Entre 764,01 y 1.277,10 euros
375,00
Mayor de 1.277,10 euros
500,00

·         Cotización de los profesionales taurinos:

La base máxima y las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

“1. A partir de 1 de enero de 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.751,20 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2017 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización
Euros/día
1
1.158,00
2
1.066,00
3
800,00
7
478,00

·   Cotización Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General Seguridad Social:

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,47 euros (+ 3%)

En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 75 %  (en 2006: 70%) del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la TGSS correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la TGSS.

·     Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las bases máximas se han incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

Las bases mínimas se han incrementado un 8 % respecto a las vigentes en el año 2016, el mismo porcentaje que ha aumentado el SMI (RD 74/2016).

En el año 2017, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante los períodos de inactividad será de 825,60 euros (+8%)

El tipo de cotización por contingencias comunes, aplicable durante los períodos de actividad a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, es de 22,90 % (en 2006 era del 22,45), siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Se incrementan las reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicio, respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11.

“1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:

a) A partir de 1 de enero de 2017, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
Euros/mes
Bases máximas
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
1.152,90
3.751,20
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
956,10
3.751,20
3
Jefes Administrativos y de Taller.
831,60
3.751,20
4
Ayudantes no Titulados.
825,60
3.751,20
5
Oficiales Administrativos.
825,60
3.751,20
6
Subalternos.
825,60
3.751,20
7
Auxiliares Administrativos.
825,60
3.751,20
8
Oficiales de primera y segunda.
825,60
3.751,20
9
Oficiales de tercera y Especialistas.
825,60
3.751,20
10
Peones.
825,60
3.751,20
11
Trabajadores menores de 18 años.
825,60
3.751,20

…  (el resto apartado a) sin cambios)

b) A partir de 1 de enero de 2017, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado 1.a) anterior se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas diarias de cotización
Euros
Bases máximas diarias de cotización
Euros
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
50,13
163,10
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
41,57
163,10
3
Jefes Administrativos y de Taller.
36,16
163,10
4
Ayudantes no Titulados.
35,90
163,10
5
Oficiales Administrativos.
35,90
163,10
6
Subalternos.
35,90
163,10
7
Auxiliares Administrativos.
35,90
163,10
8
Oficiales de primera y segunda.
35,90
163,10
9
Oficiales de tercera y Especialistas.
35,90
163,10
10
Peones.
35,90
163,10
11
Trabajadores menores de 18 años.
35,90
163,10

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.a) de este artículo.”

“4. Durante el año 2017, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) …

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,97 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,23 por ciento.

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales (+3%) o 163,10 euros (+3%) por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:


No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 76,09 euros  mensuales o 3,31 euros por jornada real trabajada”. (+8%)


·         Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las bases de cotización por contingencias comunes se han incrementado un 8 % respecto a las vigentes en el año 2016, el mismo porcentaje que ha aumentado el SMI (RD 74/2016).

“1. A partir de 1 de enero de 2017, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral:

Tramo
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias
Euros/mes
Base de cotización
Euros/mes
1.º
Hasta 188,61
161,29
2.º
Desde 188,62 hasta 294,60
266,84
3.º
Desde 294,61 hasta 400,80
372,39
4.º
Desde 400,81 hasta 506,80
477,96
5.º
Desde 506,81 hasta 612,90
583,52
6.º
Desde 612,91 hasta 718,20
689,09
7.º
Desde 718,21 hasta 825,65
825,60
8.º
Desde 825,66
862,44

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.”


Régimen Especial Seguridad Social trabajadores por cuenta propia o autónomos

A partir de 1 de enero de 2017,  las bases y tipos de cotización por contingencias comunes en este régimen especial serán los siguientes:

·         Tipos de cotización. Se mantiene los existentes en el año 2016.

“A partir de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización por contingencias comunes en este régimen especial serán los siguientes:

1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 %. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 %.

Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

Los trabajadores incluidos en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

·         Bases de cotización:

Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Se mantiene la cuantía de 2016.

Base máxima de cotización: 3.751,20 euros mensuales. Se ha incrementado un 3% respecto a las vigentes en el año 2016, tal y como establece el art.9 del RD-ley 3/2016.

Base mínima cotización del autónomo societario: 1.152,90 euros mensuales. Se ha incrementado un 8 %, desde los 1067,40 € de 2016

Base mínima de cotización autónomo con 10 o más trabajadores por cuenta ajena: 1.152,90 euros mensuales. Se ha incrementado un 8 %, desde los 1067,40 € de 2016


“12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2017, está fijada en 1.152,90 euros mensuales.”

“13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2017 en 1.152,90 euros mensuales.”

·         Base de cotización autónomos menores de 47 años de edad a 1 enero 2017:

“3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, sean menores de 47 años de edad será la elegida por estos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales  (1.945,80 en 2016 + 1% aprox.), o causen alta en este régimen especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales (1.945,80 en 2016) no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.”

·         Base de cotización autónomos 48 años edad o más a 1 enero 2017:

“4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2017, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales. (sin cambios)

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años tendrá la siguiente cuantía:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.964,70 euros mensuales (1.945,80 en 2016), se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.964,70 euros mensuales (1.945,80 en 2016), se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1,00 por ciento.

Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado cuatro.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.”

·         Base mínima trabajadores autónomos venta ambulante o a domicilio:

“6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización, durante el año 2017, una base de 893,10 euros mensuales o una base de 825,60 € mensuales (+ 8%).

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 una base de 893,10 euros mensuales o una base de 491,10 euros mensuales.”

·         Devolución régimen de pluriactividad:

“10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2016, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros (+ 1% aprox.) tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2017.”

·         Cuantías en los casos de pluriactividad. Se mantienen las cuantía de 2016.

“14. A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento serán durante el año 2017 las siguientes: 446,70 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 669,90 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 759,00 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.”

Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el RETA:

Se mantienen la misma regulación que en la Orden de 2016, a excepción del apartado 1, que en cuanto a las bases de cotización precisa que: “1. A partir de 1 de enero de 2017, las bases de cotización a este sistema especial serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el artículo precedente.”

Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar:

·         Normas aplicables

El art.17.2 precisa que “2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.”

Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Se mantiene la misma regulación que en la Orden de cotización de 2016, excepto en los siguientes apartados:

·         Normas aplicables cotización por desempleo en el RE Trabajadores del Mar:

Precisa que “A la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015”.

 ·         Bases de cotización protección por cese de actividad autónomos. RETMAR:

Precisa que “En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre”
  

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

 ·         Bases de cotización 

“3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2017, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,97 euros (+ 8%) por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias”

·         Bases mínimas de cotización por contingencias comunes

A partir de 1 de enero de 2017, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial se incrementan un 8% respecto a 2016.


Grupo de cotización
Categorías profesionales
Base mínima por hora
Euros
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
6,95
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
5,76
3
Jefes Administrativos y de Taller
5,01
4
Ayudantes no Titulados
4,97
5
Oficiales Administrativos
4,97
6
Subalternos
4,97
7
Auxiliares Administrativos
4,97
8
Oficiales de primera y segunda
4,97
9
Oficiales de tercera y Especialistas
4,97
10
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
4,97
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
4,97

2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima por hora que se establece en el apartado anterior.

·         Base mínima de cotización socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:  (Se incrementan un 8% respecto a 2016)

Grupo de cotización
Base mínima mensual
Euros
1
518,80
2
382,40
3
332,60
4 a 11
330,20

·         Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General:

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no podrá tener una cuantía inferior a 35,90 euros/día. (Se incrementan un 8% respecto a 2016)


Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

·         Determinación de las cuotas. Se incrementan un 8% respecto a 2016

“1. Durante el año 2017, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.a).1.º
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.”

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el RETA.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2017.