Para los trabajos a
turnos y nocturnos hay una regulación específica en el artículo 36 del Estatuto
de los Trabajadores, que toma mayor relevancia en el marco de la flexibilidad
que se ha regulado para la modificación de condiciones de trabajo, ya que resulta
ser un mínimo indisponible incluso con la reforma.
No es lo mismo ser un trabajador nocturno que tener un horario nocturno.
Trabajo nocturno es el que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la
mañana (en la marina mercante, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana) y
puede ser desempeñado por cualquier trabajador siempre que sea mayor de 18
años. Si el trabajo nocturno es habitual en la empresa, el empresario tiene
obligación de comunicarlo a la autoridad laboral.
Un trabajador se considera
nocturno cuando al menos un tercio de su jornada anual o tres horas de su
jornada diaria corresponde a esa franja horaria. Cualquier fracción de trabajo
que se sitúe por debajo de eso límites es un horario nocturno pero no de un
trabajador nocturno, es una circunstancia puntual con respecto a la totalidad
de la prestación de servicios. Pasar a ser un trabajador nocturno por un cambio
de condiciones que podría entenderse menor (en lugar de trabajar de 16:00 a
23:00, trabajar de 17:00 a 24:00) resulta realmente sustancial.
Un trabajador
nocturno no tiene por qué cobrar ningún tipo de retribución extraordinaria por
ello si la naturaleza del trabajo ya se tuvo en cuenta al fijar la retribución
en el convenio o se había acordado compensar ese carácter nocturno a través de
descansos. No puede hacer horas extraordinarias ni puede tener una jornada
superior a 8 horas diarias de media en un período de referencia de 15 días,
fuera de siniestros o daños extraordinarios y urgentes -y la legislación
específica de los trabajos con jornadas especiales-.
Sin embargo, un
trabajador que hace horas nocturnas recibe un complemento salarial cuya
cuantificación se remite a la negociación colectiva. El artículo es muy claro:
tendrá un complemento y lo regulará la negociación colectiva, con lo que el
impacto en convenios afectados por el límite impuesto a la ultraactividad puede
ser importante (pensemos en los numerosos convenios provinciales de hostelería,
por ejemplo).
Este plus cotiza a la Seguridad Social y está sujeto a la
retención del I.R.P.F.
No se recibirá este plus cuando ya se haya tenido en
cuenta la nocturnidad a la hora de fijar el salario, considerando las
características del trabajo, o cuando se haya acordado la compensación con días
de descanso.
El complemento
salarial por horas nocturnas, salvo que el convenio lo establezca de otra
forma, se calcula sobre el salario base de una hora de trabajo y no se
repercute sobre los días de descanso semanal, ni sobre festivos, ni en los
permisos y licencias retribuidos. En las vacaciones sí se computa, en función
de su valor en promedio, ya que así lo establece el muy poco respetado convenio
132 de la OIT.
Prevención de los riesgos
Los trabajadores nocturnos, debido a todos estos riesgos,
tienen que tener una protección en materia de salud y seguridad adaptada a las
especificidades de su trabajo.
Antes de empezar a trabajar de noche los trabajadores
tendrán que pasar una evaluación de su salud, a cargo de la empresa, y
posteriormente evaluaciones regulares de control.
Si el trabajador tiene problemas de salud debido al
trabajo de noche, la empresa tendrá que adoptar las medidas necesarias para
eliminar o minimizar los riesgos y en algunos casos la empresa está
obligada pasarle a un puesto de trabajo diurno, siempre que este exista y que
el trabajador sea profesionalmente apto.
Para prevenir los
efectos negativos del trabajo de noche es necesaria una mejora del diseño de
turnos, de las instalaciones de trabajo (iluminación, ventilación, lugares de
descanso, posibilidades de obtener comida y bebida…), así como información al
trabajador para la reducción del estrés.
Legislación aplicable.
Estatuto de los trabajadores
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y
ritmo de trabajo
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley,
se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las
seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de
trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no
podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de
quince días.
Dichos trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en
período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de
trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte
no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo
segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente,
el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las
previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en
ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de
los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución
específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario
se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de
organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o
discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus
servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos
durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los
turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador
estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción
voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad
realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días
festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su
actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los
equipos necesarios durante uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a
turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de
salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos
servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los
restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores
nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de
su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares,
en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los
trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al
hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente
aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa
según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación
del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y
repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de
seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas
particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso
durante la jornada de trabajo.
Artículo 34. Jornada.
7. El Gobierno, a propuesta del titular
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o
limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los
descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo
requieran.
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.
CAPITULO
IV
Trabajo nocturno
Artículo 32. Excepciones
a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores
nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del
Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de
horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días
previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se
establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:
· a) En los supuestos de
ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.
· b) Cuando resulte
necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes.
· c) En el trabajo a turnos,
en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables
a la empresa.
2. Las excepciones a los límites de jornada
de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán
tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo
efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los
supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas
en los restantes supuestos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante
la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de
compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en
el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto
de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados
en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de
referencia correspondiente.
3. En los convenios colectivos podrá
acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado
anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de
este artículo hasta un máximo de seis meses.
Artículo 33 Jornada máxima de los trabajadores
nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes
1. La jornada de trabajo máxima de los
trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones
físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de
veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba
ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
A efectos de lo dispuesto en este
artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o
mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en
su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al
trabajo nocturno.
2. La jornada de trabajo máxima de los
trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los
supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).
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