RESUMEN DE LAS PRINCIPALES
MEDIDAS
Medidas de fomento de la
competitividad industrial
Modificación Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social (RD Leg
8/2015)
· Aplicación de la regulación para la modalidad de
jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo en
la industria manufacturera, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 27/2011 para pensiones causadas antes del 01-01-2023, cuando se acredite
el cumplimiento de ciertos requisitos.
Exposición de motivos:
“El próximo 31 de diciembre de 2018
finaliza el plazo de aplicación de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin
que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a
medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje. Es necesario,
pues, y urgente, alargar el período de aplicación de la mencionada disposición transitoria, con el fin de evitar que la misma se
extinga.”
“En
concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema
de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación
parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales
y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando
servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado
ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.”
El art.1 del
RD-Ley 20/2018 añade un
apartado 6 a la DT Cuarta del TRLGSS (RD-Leg 8/2015):
«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial
con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas
antes del 1 de enero de 2023, siempre
y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación
parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de
atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como
en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación
especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación
parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de,
al menos, seis
años inmediatamente anteriores a la fecha de
la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en
la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos
previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en
el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de
trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo
lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del
total de los trabajadores de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de
trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25
por ciento y un máximo del
67 por ciento, o del 80 por
ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a
jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos
porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable.
e) Que
exista una correspondencia entre las bases de
cotización del trabajador relevista y del
jubilado parcial,
de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento
del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos
meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Que se
acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de
la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un
año.
En el
supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»
DA primera RD-ley 20/2018. Información no
financiera de las empresas con trabajadores acogidos a la modalidad de
jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo.
Las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a
la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de
relevo establecida en el apartado 6 de la DT
cuarta del TRLGSS (RD Leg 8/2015), en la redacción dada por el art.1 de este
real decreto-ley, deberán
incluir entre la información no financiera contenida en el informe de
gestión previsto en el artículo 262.1 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, el
conjunto de medidas que hayan adoptado en el marco de la transición justa hacia
una economía descarbonizada.
Modificación Ley de Industria (Ley 21/1992)
·
Régimen sancionador. Incremento de las
cuantías de las multas. Nuevas circunstancias a tener en cuenta para determinar
la cuantía de la sanción.
El art.2 del
RD-Ley 20/2018 modifica el art.34 y 35 de la Ley 21/1992:
Artículo
34. Sanciones.
1. Las
infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las
infracciones leves con multas de hasta 60.000
euros.
b) Las
infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.
c) Las
infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.
El
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá
actualizar, mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.
2. Para
determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
…
(nuevo) f) El
número de productos puestos en el merado objeto de la infracción.
(nuevo) g) El
volumen de facturación de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.
(El resto
del art.34 sin modificaciones)
Artículo 35. Multas coercitivas.
Con
independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos
sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente relativo a la adecuación de productos o instalaciones a lo dispuesto en las
normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades,
podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
La
cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la
multa fijada para la infracción cometida.
Medidas de
apoyo para la transición justa de la industria electrointensiva
·
Redes de distribución de energía eléctrica
cerrada.
El art.3
del RD-Ley 20/2018 habilita al Gobierno a desarrollar en el plazo de 6 meses un reglamento que recoja el
procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la
autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica
cerrada, para el suministro de electricidad a actividades industriales que, por
razones fundamentalmente de seguridad, se encuentren integradas en ámbitos
geográficos reducidos.
·
Estatuto de Consumidores
Electrointensivos.
El art.4
del RD-Ley 20/2018 da un plazo
de 6 meses al Gobierno para que apruebe un Estatuto de Consumidores Electrointensivos
que
reconozca las particularidades de
aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un
elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo
estable y predecible.
El
Estatuto de Consumidores Electrointensivos desarrollará mecanismos a los que se podrán acoger estos consumidores,
encaminados a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la
competitividad, así como las obligaciones y compromisos que deberán asumir
dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de
fuentes energéticas emisoras y contaminantes, inversión en I+D+i y empleo,
entre otros.
·
Obligaciones de los beneficiarios
de ayudas a la industria electrointensiva.
El art.5 del RD-Ley
20/2018 obliga a los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el
artículo 4 y en la DA sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, a mantener la
actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la
fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas.
El
incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad dentro del
periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de
concesión de las ayudas, será causa de reintegro de las mismas. En determinados
supuestos no se aplicará el reintegro.
DT primera RD-Ley 20/2018. Expedientes en curso de ayudas. Lo dispuesto en el artículo 5 será de
aplicación a los procedimientos de concesión de ayudas en tramitación en los
que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley no se haya
dictado resolución de concesión de las ayudas por el órgano competente.
Medidas en materia de comercio sobre
precios en la distribución comercial minorista y registros específicos
Modificación Ley de Ordenación del Comercio
Minorista (Ley 7/1996)
·
Venta con pérdida
El art.6
del RD-Ley 20/2018 modifica el art.14 de la Ley 7/1996 para cumplir con la
Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2017 que declaró la incompatibilidad del
artículo 14 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, en el que se
regula la venta con pérdida, con la Directiva 2005/29/CE.
La nueva
regulación de la venta con pérdida ya no establece una prohibición general,
aunque sí determinadas limitaciones.
«Artículo 14. Venta con pérdida.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar
ventas al público con pérdida si
éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:
a) Cuando sea
susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios
de otros productos del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por
efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
c) Cuando forme parte
de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores
del mercado.
d) Cuando forme parte
de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su
modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto
al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya
hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera
realizado.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que
existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a
aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado
por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos
indirectos que graven la operación.
Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas
por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los
25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se
dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y
nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.»
·
Ventas a distancia
El art.6
del RD-Ley 20/2018 modifica el art.38 de la Ley 7/1996 con el objetivo de suprimir el Registro de Empresas de
Ventas a Distancia.
También
deroga el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan
determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro
de empresas de ventas a distancia.
«Artículo 38. Concepto.
1. Para
la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el
artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2.
Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen
contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.»
·
Regulación régimen de franquicia
El art.6
del RD-Ley 20/2018 modifica el art.62 de la Ley 7/1996 con el objetivo de suprimir el Registro de franquiciadores.
También
deroga el Capítulo III, la DA primera y segunda, y la DT primera y segunda del RD
201/2010 relativo a la a inscripción en el registro de franquiciadores
«Artículo 62.
Regulación del régimen de franquicia.
1. La
actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en
virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada
franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la
explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
2.
Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o
precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al
franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al
futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir
libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia
y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador,
descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido
y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión
de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente
se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de
franquicias.»
·
Infracciones graves
El art.6
del RD-Ley 20/2018 modifica el art.65.1 a) y c) de la Ley 7/1996
«a)
Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que esta
fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la
administración comercial exigidas por la normativa vigente.» Suprime la
referencia a la comunicación al Registro de Ventas a distancia
«c)
Realizar ventas con
pérdida que sean desleales en los supuestos del
artículo 14.1.»
Deroga el Art. 65.1.r) de la
Ley 7/1996. Infracción grave
r) el
incumplimiento por parte de quienes el contrato de franquicia de la obligación
de comunicación del inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo, así como
la falta de actualización de los datos que con carácter anual deben realizar
Otras medidas
·
Condiciones para las instalaciones que contengan
refrigerantes del grupo A2L.
La DT Segunda
del RD-Ley 20/2018 elimina algunos trámites y requisitos que hacen que, en la práctica, el coste de una
instalación con gas refrigerante de categoría 2-L sea inviable, a la espera de
que se apruebe el nuevo reglamento.
·
Instalaciones de cogeneración que utilicen
combustibles renovables o gas natural que han agotado su vida útil regulatoria.
La DT
Tercera del RD-Ley 20/218 establece que las instalaciones de cogeneración de
alta eficiencia que utilicen combustibles renovables o gas natural, y que
superen su vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2018,
podrán percibir el término de retribución a la operación correspondiente a su
instalación tipo por la energía que produzcan desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley y hasta un periodo máximo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley.
·
Agencia de Información y Control
Alimentarios. Funciones.
La DF Primera modifica la
Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
para adecuarlo a la sentencia del TC 66/2017, de 25 de
mayo, que ha declarado inconstitucional la letra e) del apartado sexto de la
referida disposición adicional en cuanto atribuye en exclusiva a la AICA el
establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
«e)
Establecer y desarrollar, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas
por esta ley la Administración
General del Estado, el régimen de control necesario para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la misma.»
·
Modificación Ley para la defensa
de la calidad alimentaria (Ley 28/2015).
La DF Segunda modifica la
Ley 28/2015 para adecuarla a la Sentencia del TC
142/2016, de 21 de julio, que vino a anular una parte concreta de la Ley
28/2015, considerando que contenía un excesivo detalle en el tratamiento de las
conductas tipificadas, que debiera permitir un mayor desarrollo normativo por las
administraciones autonómicas en ejercicio de sus competencias. Se anuló entre
otros extremos una parte de la DT única de la referida.
Suprime DT única.
Periodo
transitorio de las infracciones y sanciones
Nueva DA QUINTA.
Infracciones
La
tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que
al efecto se regule por la legislación de cada comunidad autónoma en la materia.
Estudio Jurídico Asemval | Mayor, núm. 7, 2º, 3ª | 46980 Paterna (Vcia.) | 961372206 | agonzalez@asemval.net
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