viernes, 14 de diciembre de 2018

Medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio - Real Decreto-Ley 20/2018 - BOE 08-12-2018


RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS

Medidas de fomento de la competitividad industrial

Modificación Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social (RD Leg 8/2015)

·   Aplicación de la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo en la industria manufacturera, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 para pensiones causadas antes del 01-01-2023, cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos.

Exposición de motivos:

“El próximo 31 de diciembre de 2018 finaliza el plazo de aplicación de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje. Es necesario, pues, y urgente, alargar el período de aplicación de la mencionada disposición transitoria, con el fin de evitar que la misma se extinga.”
“En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.”

El art.1 del RD-Ley 20/2018 añade un apartado 6 a la DT Cuarta del TRLGSS (RD-Leg 8/2015):

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años

DA primera RD-ley 20/2018. Información no financiera de las empresas con trabajadores acogidos a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo.


Las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo establecida en el apartado 6 de la DT cuarta del TRLGSS (RD Leg 8/2015), en la redacción dada por el art.1 de este real decreto-ley, deberán incluir entre la información no financiera contenida en el informe de gestión previsto en el artículo 262.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el conjunto de medidas que hayan adoptado en el marco de la transición justa hacia una economía descarbonizada.


Modificación Ley de Industria (Ley 21/1992)

·        Régimen sancionador. Incremento de las cuantías de las multas. Nuevas circunstancias a tener en cuenta para determinar la cuantía de la sanción.

El art.2 del RD-Ley 20/2018 modifica el art.34 y 35 de la Ley 21/1992:

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.
b) Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.

2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
(nuevo) f) El número de productos puestos en el merado objeto de la infracción.
(nuevo) g) El volumen de facturación de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.

(El resto del art.34 sin modificaciones)


Artículo 35. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de productos o instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Medidas de apoyo para la transición justa de la industria electrointensiva

·                Redes de distribución de energía eléctrica cerrada.

El art.3 del RD-Ley 20/2018 habilita al Gobierno a desarrollar  en el plazo de 6 meses un reglamento que recoja el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada, para el suministro de electricidad a actividades industriales que, por razones fundamentalmente de seguridad, se encuentren integradas en ámbitos geográficos reducidos.

·                Estatuto de Consumidores Electrointensivos.

El art.4 del RD-Ley 20/2018 da un plazo de 6 meses al Gobierno para que apruebe un Estatuto de Consumidores Electrointensivos que reconozca las particularidades de aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible.

El Estatuto de Consumidores Electrointensivos desarrollará mecanismos a los que se podrán acoger estos consumidores, encaminados a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, así como las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras y contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros.

·                Obligaciones de los beneficiarios de ayudas a la industria electrointensiva.


El art.5 del RD-Ley 20/2018 obliga a los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el artículo 4 y en la DA sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas.
El incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad dentro del periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas, será causa de reintegro de las mismas. En determinados supuestos no se aplicará el reintegro.

DT primera RD-Ley 20/2018. Expedientes en curso de ayudas. Lo dispuesto en el artículo 5 será de aplicación a los procedimientos de concesión de ayudas en tramitación en los que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley no se haya dictado resolución de concesión de las ayudas por el órgano competente.



Medidas en materia de comercio sobre precios en la distribución comercial minorista y registros específicos

Modificación Ley de Ordenación del Comercio Minorista (Ley 7/1996)

·                Venta con pérdida

El art.6 del RD-Ley 20/2018 modifica el art.14 de la Ley 7/1996 para cumplir con la Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2017 que declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, en el que se regula la venta con pérdida, con la Directiva 2005/29/CE.

La nueva regulación de la venta con pérdida ya no establece una prohibición general, aunque sí determinadas limitaciones.

«Artículo 14. Venta con pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.»

·                Ventas a distancia

El art.6 del RD-Ley 20/2018 modifica el art.38 de la Ley 7/1996 con el objetivo de suprimir el Registro de Empresas de Ventas a Distancia.
                                         
También deroga el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

«Artículo 38. Concepto.

1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»


·                Regulación régimen de franquicia


El art.6 del RD-Ley 20/2018 modifica el art.62 de la Ley 7/1996 con el objetivo de suprimir el Registro de franquiciadores.

También deroga el Capítulo III, la DA primera y segunda, y la DT primera y segunda del RD 201/2010 relativo a la a inscripción en el registro de franquiciadores


«Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.»


·                Infracciones graves


El art.6 del RD-Ley 20/2018 modifica el art.65.1 a) y c) de la Ley 7/1996

«a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que esta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.» Suprime la referencia a la comunicación al Registro de Ventas a distancia

«c) Realizar ventas con pérdida que sean desleales en los supuestos del artículo 14.1.»

Deroga el Art. 65.1.r) de la Ley 7/1996. Infracción grave

r) el incumplimiento por parte de quienes el contrato de franquicia de la obligación de comunicación del inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo, así como la falta de actualización de los datos que con carácter anual deben realizar
  

Otras medidas

·                Condiciones para las instalaciones que contengan refrigerantes del grupo A2L.

La DT Segunda del RD-Ley 20/2018 elimina algunos trámites y requisitos que hacen que, en la práctica, el coste de una instalación con gas refrigerante de categoría 2-L sea inviable, a la espera de que se apruebe el nuevo reglamento.

·                Instalaciones de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que han agotado su vida útil regulatoria.

La DT Tercera del RD-Ley 20/218 establece que las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia que utilicen combustibles renovables o gas natural, y que superen su vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2018, podrán percibir el término de retribución a la operación correspondiente a su instalación tipo por la energía que produzcan desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta un periodo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

·                Agencia de Información y Control Alimentarios. Funciones.

La DF Primera modifica la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria para adecuarlo a la sentencia del TC 66/2017, de 25 de mayo, que ha declarado inconstitucional la letra e) del apartado sexto de la referida disposición adicional en cuanto atribuye en exclusiva a la AICA el establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

«e) Establecer y desarrollar, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas por esta ley la Administración General del Estado, el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.»


·                Modificación Ley para la defensa de la calidad alimentaria (Ley 28/2015).

La DF Segunda modifica la Ley 28/2015 para adecuarla a la Sentencia del TC 142/2016, de 21 de julio, que vino a anular una parte concreta de la Ley 28/2015, considerando que contenía un excesivo detalle en el tratamiento de las conductas tipificadas, que debiera permitir un mayor desarrollo normativo por las administraciones autonómicas en ejercicio de sus competencias. Se anuló entre otros extremos una parte de la DT única de la referida.

Suprime DT única. Periodo transitorio de las infracciones y sanciones

Nueva DA QUINTA. Infracciones

La tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que al efecto se regule por la legislación de cada comunidad autónoma en la materia.



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