En cumplimiento del
mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional,
contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán
regir a partir del 1 de enero de 2019, tanto para los trabajadores fijos como
para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías,
que representan un incremento
del 22,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2018, son el resultado de tomar en consideración de forma
conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento
atiende a la mejora de las condiciones generales de la economía y tiene como
objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial
general más dinámico. Para ello y en línea con las recomendaciones
internacionales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una
remuneración equitativa y reconocer el derecho de los trabajadores a una
remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel
de vida decoroso, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha interpretado que
dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar
el salario mínimo interprofesional a 900 euros mensuales nos acerca a dicha
recomendación.
Por último, la subida
del salario mínimo interprofesional es un factor decisivo para que la creación
de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva reducción
real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad salarial,
ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo,
con lo que España contribuye al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular
de las Metas 1.2 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Este real decreto ha
sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de
2018,
DISPONGO:
Artículo 1.
Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para
cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios,
sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se
computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.
Este salario se
entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir
en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos.
Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en
cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre
compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.
Complementos salariales.
Al salario mínimo
consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en
su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el
último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del
salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a
la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo
anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el
salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será
el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este
real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.
2. Estas percepciones
son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen
percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a
normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de
trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o
convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha
de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin
más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las
cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a este.
Artículo 4.
Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores
eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos
y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como
mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta
días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 42,62
euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la
retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este
artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este
correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no
existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo
de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el
artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo
de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado
para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente
trabajada.
3. En las cuantías del
salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa
únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en
ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquellas.
Disposición
transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Siempre que
exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del
incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen no
serán de aplicación:
a) A las normas
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades
autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran
la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de
determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las
propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las
entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera
contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de
las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos
a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en
contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida
durante 2019 a:
a) Las establecidas en
el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo
porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de
naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.
b) Las establecidas en
el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre incrementadas en el mismo
porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no
estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se
celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero
del 2018.
c) Las establecidas en
el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y
contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después
del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente
real decreto.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los
salarios establecidos en contratos o
pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a
las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de
dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción
que se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la
Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del
salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019.
Dado en Madrid, el 21
de diciembre de 2018.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO
CORDERO
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