Entrada en vigor RD-ley 35/2020 (BOE
23-12-2020): 24 diciembre de 2020
Aplazamiento de deudas tributarias
En
general, la medida consiste, en el aplazamiento, previa solicitud, de impuestos
durante 6 meses y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros
meses del aplazamiento para personas o entidades con volumen de operaciones no
superior a 6.010.121,04 en el año 2020, en las condiciones que establece el
art.8 del RD-Ley 35/2020. En la misma línea que el aplazamiento aprobado por
RD-ley 7/2020.
Requisito necesario
para la concesión del aplazamiento:
Que el
deudor sea
persona o entidad con volumen de
operaciones no
superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020
Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones a los que se concederá el aplazamiento del ingreso:
En el ámbito de las
competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos del
art.65 de la LGT, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda
tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 01-04-2021 al 30-04-2021,
ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos
del art.82.2 a) de la LGT (cuantía inferior a 30.000 euros).
Deudas tributarias a las que
puede aplicarse el aplazamiento:
·
A los efectos del art.65 de la Ley 58/2003:
Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo
podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente
y previa solicitud
del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de
forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
·
El aplazamiento también será aplicable a las
siguientes deudas tributarias, que en principio no pueden ser
aplazadas de conformidad con el art.65.2 de la LGT:
Las correspondientes a obligaciones
tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. Art.65.2 b) LGT
Las derivadas de tributos que
deban ser legalmente repercutidos. Art.65.2 f) LGT
Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar
pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Art.65.2 g) LGT
Condiciones del
aplazamiento:
El plazo será de 6 meses, y no se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del
aplazamiento.
Reducción en 2020 del
rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el IRPF
Se incrementa el porcentaje
de reducción a aplicar al rendimiento neto en estimación objetiva en la
declaración del IRPF del ejercicio 2020.
La reducción queda fijada,
con carácter general, en el 20 %.
Para las
actividades que se han visto más afectadas por las medidas adoptadas para
combatir la pandemia por el COVID-19, como son las vinculadas al sector
turístico, la hostelería y el comercio, incluido el sector de transporte urbano
colectivo y de viajeros por carretera, la reducción se establece
en el 35%.
El artículo 9.1 del RD-ley
35/2020 establece los listados de CNAE a los que se aplicará la reducción del
20 y del 35%, respectivamente.
El nuevo importe de la
reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos
del cuarto pago fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para calcular el primer pago fraccionado correspondiente
al ejercicio 2021.
“1. La reducción prevista en la disposición adicional primera de la Orden
HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será:
a) El 20 por 100, para las
siguientes actividades:
IAE
|
Actividad
económica
|
División 0
|
Ganadería
independiente.
|
–
|
Servicios
de cría, guarda y engorde de ganado.
|
–
|
Otros
trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Otros
trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
|
–
|
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en
régimen de aparcería.
|
–
|
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en
régimen de aparcería.
|
–
|
Procesos
de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a
actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales
se obtengan directamente dichos productos naturales.
|
–
|
Agrícola
o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Actividad
forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Producción
de mejillón en batea.
|
419.1
|
Industrias
del pan y de la bollería.
|
419.2
|
Industrias
de la bollería, pastelería y galletas.
|
419.3
|
Industrias
de elaboración de masas fritas.
|
423.9
|
Elaboración
de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
|
641
|
Comercio
al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
|
642.1, 2, 3 y 4
|
Comercio
al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos
elaborados, salvo casquerías.
|
642.5
|
Comercio
al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos
derivados de los mismos.
|
642.6
|
Comercio
por menor, en casquerías, vísceras y despojos procedentes animales de abasto,
frescos y congelados.
|
643.1 y 2
|
Comercio
al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y
de caracoles.
|
644.1
|
Comercio
al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y
productos lácteos.
|
644.2
|
Despachos
de pan, panes especiales y bollería.
|
644.3
|
Comercio
al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
|
644.6
|
Comercio
al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de
chocolate y bebidas refrescantes.
|
647.1
|
Comercio
por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en
establecimientos con vendedor.
|
647.2 y 3
|
Comercio
al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en
régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga
una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
|
659.4
|
Comercio
al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía
pública.
|
691.1
|
Reparación
de artículos eléctricos para el hogar.
|
691.2
|
Reparación
de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
|
691.9
|
Reparación
de calzado.
|
691.9
|
Reparación
de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado,
restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos
musicales).
|
692
|
Reparación
de maquinaria industrial.
|
699
|
Otras
reparaciones n.c.o.p.
|
721.2
|
Transporte
por autotaxis.
|
722
|
Transporte
de mercancías por carretera.
|
751.5
|
Engrase
y lavado de vehículos.
|
757
|
Servicios
de mudanzas.
|
849.5
|
Transporte
de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con
medios de transporte propios.
|
933.1
|
Enseñanza
de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
|
933.9
|
Otras
actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía,
taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
|
967.2
|
Escuelas
y servicios de perfeccionamiento del deporte.
|
971.1
|
Tinte,
limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos
del hogar usados.
|
972.1
|
Servicios
de peluquería de señora y caballero.
|
972.2
|
Salones
e institutos de belleza.
|
973.3
|
Servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
|
b) El 35 por ciento, para las
siguientes actividades:
IAE
|
Actividad
económica
|
651.1
|
Comercio
al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y
similares y artículos de tapicería.
|
651.2
|
Comercio
al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
|
651.3 y 5
|
Comercio
al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
|
651.4
|
Comercio
al por menor de artículos de mercería y paquetería.
|
651.6
|
Comercio
al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos
sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en
general.
|
652.2 y 3
|
Comercio
menor productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas,
barnices, disolventes, papeles y otros productos para decoración y de
productos químicos, y de artículos para la higiene y aseo personal.
|
653.1
|
Comercio
al por menor de muebles.
|
653.2
|
Comercio
al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo
de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
|
653.3
|
Comercio
al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
|
653.4 y 5
|
Comercio
por menor materiales construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc.
|
653.9
|
Comercio
al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
|
654.2
|
Comercio
al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
|
654.5
|
Comercio
al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de
oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
|
654.6
|
Comercio
al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda
clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los
artículos citados.
|
659.2
|
Comercio
al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
|
659.3
|
Comercio
al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos.
|
659.4
|
Comercio
al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y
artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía
pública.
|
659.6
|
Comercio
al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de
vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
|
659.7
|
Comercio
al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
|
662.2
|
Comercio
al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas,
en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el
epígrafe 662.1.
|
663.1
|
Comercio
por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos
alimenticios, incluso bebidas y helados.
|
663.2
|
Comercio
al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos
textiles y de confección.
|
663.3
|
Comercio
por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles
y artículos de cuero.
|
663.4
|
Comercio
al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de
droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
|
663.9
|
Comercio
al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases
mercancías n.c.o.p.
|
671.4
|
Restaurantes
de dos tenedores.
|
671.5
|
Restaurantes
de un tenedor.
|
672.1, 2 y 3
|
Cafeterías.
|
673.1
|
Cafés
y bares de categoría especial.
|
673.2
|
Otros
cafés y bares.
|
675
|
Servicios
en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
|
676
|
Servicios
en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
|
681
|
Servicio
de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
|
682
|
Servicio
de hospedaje en hostales y pensiones.
|
683
|
Servicio
de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
|
721.1 y 3
|
Transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera.
|
2. El importe de la reducción previsto en el apartado 1 anterior se tendrá
en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago
fraccionado correspondiente al ejercicio 2020.
3. Para el cálculo del primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio
2021, la reducción prevista en la disposición adicional primera de la Orden
HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será la prevista en el apartado 1 anterior.”
Reducción en 2020 de la cuota
devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA.
Los sujetos
pasivos del IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales
incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019 (orden de módulos ejercicio
2020) y estén acogidos al régimen especial simplificado del IVA, a efectos del cálculo de la cuota
anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20 % el
importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a
tales actividades en dicho año (2020). No obstante, la reducción será del 35 % para las actividades que se han
visto más afectadas por las medidas adoptadas para combatir la pandemia por el
COVID-19, como son las vinculadas al sector turístico, la hostelería y el
comercio, incluido el sector de transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera.
El artículo 9.4 del RD-ley
35/2020 establece los listados de CNAE a los que se aplicará la reducción del
20 y del 35%, respectivamente.
El nuevo importe de la
reducción (20 o 35%) también se tendrá en cuenta para calcular
el ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio
2021.
“4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen
actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden
HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial
simplificado, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen
especial, podrán
reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por
operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año.
No obstante, dicha reducción
será del 35 por ciento para las siguientes actividades:
I.A.E.
|
Actividad
económica
|
653.2
|
Comercio
al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo
de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
|
653.4 y 5
|
Comercio
al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de
saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
|
654.2
|
Comercio
al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
|
654.5
|
Comercio
al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de
oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
|
654.6
|
Comercio
al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda
clase de vehículos.
|
721.1 y 3
|
Transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera.
|
659.3
|
Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de
negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en
laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y
ampliaciones.
|
663.1
|
Comercio
al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado
exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o
rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la
elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la
propia instalación o vehículo.
|
671.4
|
Restaurantes
de dos tenedores.
|
671.5
|
Restaurantes
de un tenedor.
|
672.1, 2 y 3
|
Cafeterías.
|
673.1
|
Cafés
y bares de categoría especial.
|
673.2
|
Otros
cafés y bares.
|
675
|
Servicios
en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
|
676
|
Servicios
en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
|
681
|
Servicio
de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
|
682
|
Servicio
de hospedaje en hostales y pensiones.
|
683
|
Servicio
de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
|
721.1 y 3
|
Transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera.
|
5. Los empresarios y profesionales referidos en el apartado 4 anterior
podrán reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes señalados en el número
3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el
Impuesto sobre el Valor añadido del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25
de noviembre, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera
cuota trimestral del ejercicio 2021.”
Reducción del número de períodos impositivos afectados
por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a
los ejercicios 2020 y 2021.
De forma
análoga a lo establecido en el RD-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la
vinculación obligatoria que durante 3 años se establece legalmente para la
renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, del régimen simplificado y
del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
En concreto,
se establece que la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva
para el ejercicio 2021, no impedirá volver a determinar con arreglo a dicho
método el rendimiento de la actividad económica en 2022.
Igualmente,
para aquellos contribuyentes que renunciaron a dicho método en el ejercicio
2020, de forma tácita mediante la presentación del pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de
forma expresa o tácita, se permite que puedan volver a aplicar el método de
estimación objetiva en los ejercicios 2021 o 2022.
Supuestos:
1. Los
contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento
neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber
renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva:
ü en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF
(RD 439/2007): haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del
ejercicio 2020 por el método de estimación directa (modelo 130)
ü en el momento de presentar la declaración censal en caso de inicio de la
actividad a partir de 1 de abril de 2020
podrán volver
al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que:
-
cumplan los requisitos para su aplicación
-
y revoquen la renuncia al
método de estimación objetiva en el plazo previsto
en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF (durante al mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, o en su
caso, en el plazo extraordinario que pudiera establecerse para ello, que para
el ejercicio 2021 es desde el 24-12-2020 al 31-01-20021, según el art.12 del
RD-LEY 35/2020), o mediante la
presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del
primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma
dispuesta para el método de estimación objetiva (modelo 131)
2. Los
contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento
neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación
del mismo para el ejercicio 2021, en las formas previstas en el apartado 1 del
artículo 33 del RIRPF, podrán volver al método estimación
objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos
para su aplicación y revoquen
la renuncia al
método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado
1 del artículo 33 del RIRPF o
mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago
fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para
el método de estimación objetiva.
3. La renuncia
al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación prevista
en los párrafos anteriores tendrá los mismos efectos
respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.”
Plazos de
renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los
regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del
IVA, para el año 2021.
El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del RIRPF y
el artículo 33.2, párrafo segundo, del RIVA (RD 1624/1992), así como la
revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2021, será desde el
día 24-12-2020 hasta el 31 de enero de 2021.
Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2021, a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o al
método de estimación objetiva del IRPF, durante el mes de diciembre de 2020, con
anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en
período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto (desde el 24-12-2020
al 31-01-2021)
Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020
en la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación
objetiva del IRPF y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones
corrientes del régimen especial simplificado del IVA en dicho período.
De manera análoga a la medida adoptada por el RD-ley 15/2020, de 21 de
abril, se declara, a los efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo
al método de estimación objetiva, que no se computen como período en el que se
hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el estado
de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del segundo semestre de
2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio
efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como
consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir
la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo,
se establece que tales días tampoco se tengan en cuenta de cara a la
cuantificación del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de
2020.
ART.11.“1. A
los efectos previstos en el número 7 de las Instrucciones para la
aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y los números 8 y 9 de las Instrucciones para la
aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del
anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en
ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días
en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así
como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no
el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera
visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad
competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada
del SARS-CoV-2.
En particular,
para la cuantificación de los módulos «personal
asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se
computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se
refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia
recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros
recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días
a que se refiere el primer párrafo.
ART.11. 2. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden
HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas
por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar
del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b)
del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computarán
como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en
los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto
suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad
competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada
del SARS-CoV-2.”
IRPF. Incentivo
fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia.
Con efectos desde 1 de enero de 2021 se añade una disposición adicional cuadragésima
novena en la Ley 35/2006 del IRPF para establecer un incentivo fiscal con el
que se pretende que las personas físicas que alquilan los locales en los que se
desarrollan determinadas actividades económicas vinculadas al sector turístico,
la hostelería y el comercio acuerden voluntariamente rebajas en la renta
arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2021,
permitiendo computar como gasto deducible para el cálculo del rendimiento del
capital inmobiliario la cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales
meses.
Los arrendadores que no sean una empresa o entidad pública, o un gran
tenedor, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto
del de vivienda, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al
desarrollo de una actividad económica clasificada en la división 6 (COMERCIO,
RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES) o en los grupos 755 (AGENCIAS DE
VIAJES), 969 (Otros servicios
recreativos, n.c.o.p), 972 (Salones de peluquería e institutos de
belleza) y 973 (Servicios
fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias)
de la sección primera de las tarifas del IAE (RD Leg 1175/1990), podrán
computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como
gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que
voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020
correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero
y marzo de 2021.
Se entiende por gran tenedor: persona física o jurídica que sea titular de
más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie
construida de más de 1.500 m2..
No será aplicable este incentivo:
- cuando la
rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el
arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras
prestaciones
- cuando los
arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el
sentido del artículo 18 de la lis o estén unidos con aquel por vínculos de
parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o
por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
«Disposición
adicional cuadragésima novena. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados
empresarios durante el período impositivo 2021.
Los arrendadores
distintos de los previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real
Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al
sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, que
hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un arrendatario
que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en
la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, podrán computar en 2021 para el
cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la
cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran
acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades
devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.
El arrendador deberá informar separadamente en su
declaración del Impuesto del importe del gasto deducible a que se refiere el párrafo anterior por
este incentivo, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario
cuya renta se hubiese rebajado.
No será aplicable lo establecido en esta disposición,
cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el
arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones
o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el
arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el
cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el
segundo grado inclusive.»
IRPF. Rendimiento de trabajo en especie exento.
La DF primera del RD-ley 35/2020
revisa la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas de
fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa, con la
finalidad de aclarar que dicha exención resulta también de aplicación en el
caso del trabajo a distancia o teletrabajo.
De esta forma, la exención prevista en
el art.42.3 a) de la LIRPF resultará aplicable cuando el servicio se preste en
el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste,
previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o
en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que
este se realice a distancia o mediante teletrabajo.
«a) Las entregas a empleados de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el
servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera
de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de
trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días
en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.»
IRPF. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los
arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro.
El plazo de seis meses a que se refiere el número 2.º de la letra e) del
artículo 13 del Reglamento del IRPF, para que el saldo de dudoso cobro tenga la
consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del
capital inmobiliario siempre que esta circunstancia quede suficientemente
justificada, quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021. Por
lo tanto, cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por
el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen
transcurrido más de 3 meses, y no se hubiese producido una renovación de
crédito. Art.15
RD-ley 15/2020.
Reglamentariamente podrá modificarse el plazo previsto.
IS.IRPF.IRNR. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los
créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de
reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.
Los contribuyentes del IS, del IRPF o
del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en
territorio español que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS (entidades
reducida dimensión), en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020
y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro
de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en
el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el
vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 13 de dicha ley sea
de tres meses (antes:
6 meses). Art.14 RD-Ley 35/2020.
Tipo
impositivo 0% del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios
para combatir los efectos del SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen
especial del recargo de equivalencia.
De conformidad
con lo establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre
de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a
medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable
a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in
vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19.
1. Con efectos desde el 24-12-2020 y vigencia hasta el 31-12-2022,
se aplicará el tipo del 0 % del IVA a:
a) Las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos
sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los
requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico
in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro
y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la
Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios
para diagnósticos «in vitro».
b) Las
entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.
c) Las
prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución
relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias,
previstas en las letras a) y b) anteriores.
Estas
operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
2. El tipo del recargo
de equivalencia aplicable, durante
el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los
bienes citados en dicho apartado, será el 0 por ciento.”
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