lunes, 28 de diciembre de 2020

Medidas tributarias - Real Decreto-Ley 35/2020 de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio

Entrada en vigor RD-ley 35/2020 (BOE 23-12-2020): 24 diciembre de 2020

Aplazamiento de deudas tributarias

En general, la medida consiste, en el aplazamiento, previa solicitud, de impuestos durante 6 meses y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en el año 2020, en las condiciones que establece el art.8 del RD-Ley 35/2020. En la misma línea que el aplazamiento aprobado por RD-ley 7/2020.

Requisito necesario para la concesión del aplazamiento:

Que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020

Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones a los que se concederá el aplazamiento del ingreso:

En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos del art.65 de la LGT, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 01-04-2021 al 30-04-2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos del art.82.2 a) de la LGT (cuantía inferior a 30.000 euros).

Deudas tributarias a las que puede aplicarse el aplazamiento:

·         A los efectos del art.65 de la Ley 58/2003:

Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

·         El aplazamiento también será aplicable a las siguientes deudas tributarias, que en principio no pueden ser aplazadas de conformidad con el art.65.2 de la LGT:

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. Art.65.2 b) LGT

Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.  Art.65.2 f) LGT

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Art.65.2 g) LGT

Condiciones del aplazamiento:

El plazo será de 6 meses, y no se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento.

Reducción en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el IRPF

Se incrementa el porcentaje de reducción a aplicar al rendimiento neto en estimación objetiva en la declaración del IRPF del ejercicio 2020.

La reducción queda fijada, con carácter general, en el 20 %.

Para las actividades que se han visto más afectadas por las medidas adoptadas para combatir la pandemia por el COVID-19, como son las vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio, incluido el sector de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, la reducción se establece en el 35%.

El artículo 9.1 del RD-ley 35/2020 establece los listados de CNAE a los que se aplicará la reducción del 20 y del 35%, respectivamente.

El nuevo importe de la reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para calcular el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021.

“1. La reducción prevista en la disposición adicional primera de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, será:

a) El 20 por 100, para las siguientes actividades: 

IAE

Actividad económica

División 0

Ganadería independiente.

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Producción de mejillón en batea.

419.1

Industrias del pan y de la bollería.

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

641

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2, 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6

Comercio por menor, en casquerías, vísceras y despojos procedentes animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1

Comercio por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

659.4

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9

Reparación de calzado.

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Otras reparaciones n.c.o.p.

721.2

Transporte por autotaxis.

722

Transporte de mercancías por carretera.

751.5

Engrase y lavado de vehículos.

757

Servicios de mudanzas.

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2

Salones e institutos de belleza.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

 b) El 35 por ciento, para las siguientes actividades:  

IAE

Actividad económica

651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3

Comercio menor productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y aseo personal.

653.1

Comercio al por menor de muebles.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.4 y 5

Comercio por menor materiales construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

653.9

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.2

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.4

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

662.2

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

663.1

Comercio por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3

Comercio por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases mercancías n.c.o.p.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

2. El importe de la reducción previsto en el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020.

3. Para el cálculo del primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021, la reducción prevista en la disposición adicional primera de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, será la prevista en el apartado 1 anterior.”

Reducción en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA.

Los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019 (orden de módulos ejercicio 2020) y estén acogidos al régimen especial simplificado del IVA, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20 % el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año (2020). No obstante, la reducción será del 35 % para las actividades que se han visto más afectadas por las medidas adoptadas para combatir la pandemia por el COVID-19, como son las vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio, incluido el sector de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

El artículo 9.4 del RD-ley 35/2020 establece los listados de CNAE a los que se aplicará la reducción del 20 y del 35%, respectivamente.

El nuevo importe de la reducción (20 o 35%) también se tendrá en cuenta para calcular el ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

“4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial simplificado, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año.

No obstante, dicha reducción será del 35 por ciento para las siguientes actividades:

I.A.E.

Actividad económica

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

5. Los empresarios y profesionales referidos en el apartado 4 anterior podrán reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor añadido del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.”

Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

De forma análoga a lo establecido en el RD-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculación obligatoria que durante 3 años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

En concreto, se establece que la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el ejercicio 2021, no impedirá volver a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad económica en 2022.

Igualmente, para aquellos contribuyentes que renunciaron a dicho método en el ejercicio 2020, de forma tácita mediante la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o tácita, se permite que puedan volver a aplicar el método de estimación objetiva en los ejercicios 2021 o 2022.

Supuestos:

1. Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva:

ü  en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF (RD 439/2007): haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2020 por el método de estimación directa (modelo 130)

ü  en el momento de presentar la declaración censal en caso de inicio de la actividad a partir de 1 de abril de 2020

podrán volver al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que:

-       cumplan los requisitos para su aplicación

-       y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF (durante al mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, o en su caso, en el plazo extraordinario que pudiera establecerse para ello, que para el ejercicio 2021 es desde el 24-12-2020 al 31-01-20021, según el art.12 del RD-LEY 35/2020),  o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva (modelo 131)

2. Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021, en las formas previstas en el apartado 1 del artículo 33 del RIRPF, podrán volver al método estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

3. La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación prevista en los párrafos anteriores tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.”


Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2021.

El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del RIRPF y el artículo 33.2, párrafo segundo, del RIVA (RD 1624/1992), así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2021, será desde el día 24-12-2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2021, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o al método de estimación objetiva del IRPF, durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto (desde el 24-12-2020 al 31-01-2021)

Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva del IRPF y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA en dicho período.

De manera análoga a la medida adoptada por el RD-ley 15/2020, de 21 de abril, se declara, a los efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva, que no se computen como período en el que se hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

ART.11.“1. A los efectos previstos en el número 7 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer párrafo.

ART.11. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.”


IRPF. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 se añade una disposición adicional cuadragésima novena en la Ley 35/2006 del IRPF para establecer un incentivo fiscal con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.

Los arrendadores que no sean una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en la división 6 (COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES) o en los grupos 755 (AGENCIAS DE VIAJES), 969 (Otros servicios recreativos, n.c.o.p), 972 (Salones de peluquería e institutos de belleza) y 973 (Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias) de la sección primera de las tarifas del IAE (RD Leg 1175/1990), podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

Se entiende por gran tenedor: persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2..

No será aplicable este incentivo:

- cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones

- cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la lis o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

«Disposición adicional cuadragésima novena. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el período impositivo 2021.

Los arrendadores distintos de los previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del Impuesto del importe del gasto deducible a que se refiere el párrafo anterior por este incentivo, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

No será aplicable lo establecido en esta disposición, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.»

IRPF. Rendimiento de trabajo en especie exento.

La DF primera del RD-ley 35/2020 revisa la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de aclarar que dicha exención resulta también de aplicación en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.

De esta forma, la exención prevista en el art.42.3 a) de la LIRPF resultará aplicable cuando el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

«a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.»

IRPF. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro.

El plazo de seis meses a que se refiere el número 2.º de la letra e) del artículo 13 del Reglamento del IRPF, para que el saldo de dudoso cobro tenga la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021. Por lo tanto, cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de 3 meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Art.15 RD-ley 15/2020.

Reglamentariamente podrá modificarse el plazo previsto.

IS.IRPF.IRNR. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.

Los contribuyentes del IS, del IRPF o del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS (entidades reducida dimensión), en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha ley sea de tres meses (antes: 6 meses). Art.14 RD-Ley 35/2020.

Tipo impositivo 0% del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19.

1. Con efectos desde el 24-12-2020 y vigencia hasta el 31-12-2022, se aplicará el tipo del 0 % del IVA a:

a) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos «in vitro».

b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.

c) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será el 0 por ciento.”


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