Medidas
extraordinarias para hacer frente impacto económico y social COVID-19
BOE 18-03-2020
Vigencia de las
medidas: mantendrán su vigencia durante el plazo
de un mes desde su entrada en vigor,
sin perjuicio de que se pueda prorrogar
su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior,
aquellas medidas previstas en este
real decreto-ley que tienen plazo
determinado de duración se sujetarán al mismo.
Salvaguarda del empleo (DA Sexta).
Las medidas
extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el RD-ley 8/2020 estarán
sujetas al compromiso de la empresa de mantener
el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Medidas de apoyo a los
trabajadores, familias y colectivos vulnerables
Con el objetivo de
garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden
con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria, se establecerán sistemas de organización que permitan
mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio
del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas
si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación
necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el
trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Con el objetivo de
facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos
sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta
el momento, se entenderá cumplida la
obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional,
a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia
persona trabajadora.
Se pondrá en marcha un
programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de
ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa
ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.
El
artículo 6 regula el derecho
de las personas trabajadoras por cuenta ajena a acceder a la adaptación de su
jornada y/o a la reducción de su jornada, cuando concurran circunstancias
excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión
comunitaria del COVID-19.
Es
un derecho individual
de cada uno de los progenitores o cuidadores. Debe ser justificado,
razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa,
particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que
acceden al mismo en la misma empresa.
Los conflictos que
pudieran generarse serán resueltos por la jurisdicción social a través
del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 para los derechos de conciliación.
Quienes tienen
derecho:
Las personas trabajadoras
por cuenta ajena que acrediten deberes
de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por
consanguinidad hasta el segundo grado
de la persona trabajadora.
Cuando se entenderá
que concurren dichas circunstancias excepcionales:
ü Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la
atención de alguna de las personas indicadas (cónyuge o pareja de hecho,
familiares consanguinidad hasta 2º grado), por razones de edad, enfermedad o
discapacidad, necesite de cuidado
personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
También
se considerará que
concurren circunstancias excepcionales que
requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta
el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de
cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera
seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
ü Cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades
gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los
mismos.
Particularidades del
derecho a la adaptación de la jornada por
deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el
COVID-19:
ü La
concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su
contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada,
teniendo en cuenta las necesidades
concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente
acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.
ü Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
ü Tipos
de adaptación de la jornada
cuya alteración o ajuste permita dispensar la atención y cuidado:
Distribución del tiempo
de trabajo
o
Cualquier otro aspecto de
las condiciones de trabajo:
- cambio de turno
- alteración de horario
- horario flexible
- jornada partida o continuada
- cambio de centro de trabajo
- cambio de funciones
- cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia
- cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas
Particularidades del
derecho a una
reducción “especial” de la jornada de trabajo por las circunstancias
excepcionales relacionadas con el COVID-19:
ü Las
personas trabajadoras tendrán derecho a esta reducción especial de la jornada en las situaciones previstas en el
artículo 37.6 del ET (reducción de jornada por razones de guarda legal por
cuidado de hijos o familiares), cuando
concurran las circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19
antes mencionadas.
ü Efectos:
reducción proporcional
del salario.
ü Normativa
aplicable:
Lo establecido en los
artículos 37.6 y 37.7 del ET, salvo peculiaridades del art.6.3 de este
RD-ley
El resto de normas que
atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a
las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.
Las peculiaridades del art.6.3 RD-ley 8/2020:
Comunicación a la empresa
con 24 horas de antelación.
La reducción podrá
alcanzar el 100 % de la jornada si resultara necesario.
El derecho de la persona
trabajadora deberá estar justificado y
ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa, en
caso de reducciones de jornada que
lleguen al 100 %
En el supuesto
establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el
familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
Prestación
extraordinaria por cese de actividad para afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 (art.17):
-Esta medida podría verse afectada o modificada,
según estamos leyendo en la prensa, en base a declaraciones del Ministro de Trabajo-.
Los trabajadores por
cuenta propia tendrán derecho a la nueva prestación extraordinaria por cese de
actividad para los casos en que su actividad se haya visto severamente afectada
por las medidas tomadas por el COVID-19
Quienes tienen
derecho:
Los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cuyas actividades
queden suspendidas en virtud de lo previsto en el RD 463/2020 que declara el estado de alarma, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior
al que se solicita la prestación se vea reducida,
al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del
semestre anterior.
Los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta
propia en el régimen especial que corresponda, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en este artículo 17.
Requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del
estado de alarma (14-03-2020), en el RETA o, en su caso, en el RETMAR.
b) En el supuesto de que
su actividad no se vea directamente
suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento,
en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción
de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo
para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas
debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
adquisición del derecho a la protección.
Duración:
La prestación
extraordinaria por cese de actividad tendrá una duración de un mes (a partir de
la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020: 14-03-2020), ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el
estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una
duración superior al mes.
Efectos:
El tiempo de su
percepción se entenderá como cotizado y
no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el
beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Cuantía:
Se determinará aplicando
el 70 % a la base reguladora
(Art.339 TRLGSS).
Será el equivalente al 70 % de la base mínima de cotización en
el RETA o, en su caso, RETMAR, cuando no se acredite el período mínimo de
cotización para tener derecho a la prestación
Incompatibilidad: con la percepción de cualquier otra
prestación del sistema de Seguridad Social.
Gestión de la
prestación: entidades
art.346 TRLGSS
La Mutua con la que
tengan cubiertas las contingencias profesionales; el ISM (RETMAR) o el SEPE
(INSS)
Medidas de
flexibilización mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos
Medidas excepcionales en relación con los
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por
causa de fuerza mayor. ERTEs a causa del COVID-19 (art.22):
Principales novedades:
Las
pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza
mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la
jornada
Se
agiliza la tramitación
de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En
los casos de fuerza mayor regulados en este real decreto-ley, se exonera a las
empresas del pago del
75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha
exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50
trabajadores, siempre que éstas se
comprometan a mantener el empleo.
Los
trabajadores afectados por un ERTE podrán tener acceso a la prestación
contributiva por desempleo,
aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a
ella, y además el período durante el que está percibiendo la prestación no les
computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente
establecidos. (art.25)
Las medidas recogidas en
este artículo 22 estarán vigentes
mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
(art.28)
Tendrán la
consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan
del art.47 del TRLET:
Los ERTEs (suspensiones
de contrato y reducciones de jornada) que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia
del COVID-19, incluida la
declaración del estado de alarma, que impliquen:
- suspensión o cancelación de actividades
- cierre temporal de locales de afluencia
pública
- restricciones en el transporte público
y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
- falta de suministros que impidan
gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
- o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de
aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
Especialidades, respecto del procedimiento recogido en
la normativa reguladora de los ERTEs por fuerza mayor: (art.22.2)
üLa solicitud de la empresa se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como
consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente
documentación acreditativa.
üLa empresa deberá comunicar su solicitud
a las personas trabajadoras y
trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de
existir, a la representación de estas.
ü La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada
por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas
trabajadoras afectadas.
ü La resolución de la autoridad laboral se
dictará en el plazo de 5 días desde
la solicitud, previo informe, en su
caso, de la Inspección de Trabajo y deberá limitarse a constatar la existencia,
cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a
ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos
o reducción de jornada, que surtirán
efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
üEl informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se
evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Tramitación de los
ERTEs que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
y sociedades laborales
incluidos en el RGSS o en algunos de los regímenes especiales que protejan la
contingencia de desempleo: (art.22.3)
Se aplicará el procedimiento específico previsto en el RD
42/1996, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución
por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en este artículo 22 del RD-ley
8/2020.
DT Primera.1 RD-ley 8/2020. Las
especialidades previstas en el art.22.2 y 3
NO se aplicarán a los ERTEs
iniciados o comunicados antes del
18-03-2020 y basados en las causas previstas en el mismo.
Medidas extraordinarias en materia de cotización para los ERTEs autorizados en base a fuerza
mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 2 (art.24):
Las medidas recogidas en
este artículo 24 estarán vigentes
mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19
DT Primera.2 RD-ley 8/2020. Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones regulada en el art.24 serán
de aplicación a los afectados por los ERTEs comunicados, autorizados o
iniciados con anterioridad a 18-03-2020, siempre
que deriven directamente del COVID-19.
Cuotas
exoneradas:
La TGSS exonerará a la
empresa del abono de la aportación empresarial del art.273.2 del TRLGSS, así
como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta
ü La exoneración será del 100% cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos
de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social
ü La exoneración será del 75% cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera 50
trabajadores o más en situación de alta en la Seguridad Social
Duración
de la exoneración:
Mientras dure el período
de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado
Efectos
de la exoneración:
La exoneración no tendrá
efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos
los efectos
Procedimiento:
La exoneración de cuotas
se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y
período de la suspensión o reducción de jornada.
Control
de la exoneración de cuotas:
La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de
la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través
de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en
relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
Medidas excepcionales
en relación con los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de
jornada (ERTEs) por causa económica, técnica, organizativa y de producción
relacionadas con el COVID-19 (art.23):
Principales novedades:
Se
agiliza la tramitación
de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Los
trabajadores afectados por un ERTE podrán tener acceso a la prestación
contributiva por desempleo,
aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a
ella, y además el período durante el que está percibiendo la prestación no les
computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente
establecidos. (art.25)
Las medidas recogidas en
este artículo 23 estarán vigentes
mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19
Especialidades, respecto del procedimiento recogido en
la normativa reguladora de estos ERTE:
Establece normas sobre la
composición de la comisión representativa
de las personas trabajadoras para la negociación del periodo de consultas. La
comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
El periodo de consultas
entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión
representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
El informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para
la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
Tramitación de los
ERTEs que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
y sociedades laborales
incluidos en el RGSS o en algunos de los regímenes especiales que protejan la
contingencia de desempleo:
Se aplicará el procedimiento específico previsto en el RD
42/1996, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución
por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que se regirán por los plazos previsto en este artículo 23
del RD-ley 8/2020.
DT Primera.1 RD-ley 8/2020. Las
especialidades previstas en el art.23 no se aplicarán a los ERTEs iniciados o comunicados antes del 18-03-2020 y
basados en las causas previstas en el mismo.
Medidas
extraordinarias en materia de protección por
desempleo en aplicación de los ERTEs por fuerza mayor o por causa
económica, técnica, organizativa y de producción relacionadas con el
COVID-19 (art.25):
Los
trabajadores afectados por estos ERTEs podrán tener acceso a la prestación
contributiva por desempleo,
aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a
ella, y además el período durante el que está percibiendo la prestación no les
computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente
establecidos.
Las medidas recogidas en
este artículo 25 estarán vigentes
mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19
DT Primera.2 RD-ley 8/2020. Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
regulada en el art.25 serán
de aplicación a los afectados por los ERTEs comunicados, autorizados o
iniciados con anterioridad a 18-03-2020, siempre
que deriven directamente del COVID-19.
Supuestos:
ERTEs (suspensión de contratos o la reducción
temporal de la jornada) por las causas previstas en el art.47 del TRLET (por fuerza mayor o por causa económica, técnica,
organizativa y de producción) con base
en las circunstancias extraordinarias reguladas el RD-ley 8/2020 (COVID-19).
Medidas que adoptará el Servicio Público de
Empleo Estatal y, en su caso, el ISM:
üEl
reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas,
aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
ü No computar el tiempo en que se perciba
la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata
de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los
períodos máximos de percepción establecidos.
Quienes podrán
acogerse:
ü
Las personas trabajadoras incluidas en el art.264 del TRLGSS: trabajadores por cuenta ajena del RGSS,
trabajadores por cuenta ajena incluidos en Regímenes especiales de la SS con
dicha contingencia, etc.)
ü Las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales
y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la
contingencia de desempleo. La acreditación de las situaciones legales de
desempleo exigirá que las causas que han originado el ERTEs hayan sido
debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.
Requisitos:
üSe requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a
18-03-2020.
üLas medidas serán aplicables a las
personas trabajadoras afectadas tanto
si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por
desempleo como si careciesen del período
mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva,
o no hubiesen percibido prestación por
desempleo precedente.
Especialidades del nuevo derecho a la prestación
contributiva por desempleo:
En
la cuantía:
ü La base reguladora de la prestación será
la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días
cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente
anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación
laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado
directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de
trabajo.
En
la duración:
ü La duración de la prestación se extenderá
hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de
reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Procedimiento:
La iniciación,
instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la
prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y
reglamentaria para los ERTEs del art.47 ET.
Supuestos especial
trabajadores fijos discontinuos:
Las prestaciones por
desempleo percibidas por los trabajadores
fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que
se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de
trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos
que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria,
hubieran sido de actividad, podrán
volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a
encontrarse en situación legal de desempleo.
Para determinar el
periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de
actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador
durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso
de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros
trabajadores comparables en la empresa.
Esta medida se aplicará
al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su
reanudación.
Otras medidas sobre prestaciones por
desempleo/subsidio por desempleo/subsidio mayores 52 años (declaración anual de
rentas) por el COVID-19:
Durante el período de
vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas
por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación
de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los
servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por
desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto
Social de la Marina,
ü suspenderán la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la
prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos
establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a
la prestación correspondiente. (art.26)
ü Podrá suspender la aplicación de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 276.2 del TRLGSS, autorizando a la entidad
gestora para que pueda prorrogar de
oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos
a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud
no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la
reducción de su duración. (art.27.a))
ü Suspender la aplicación de lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 276.3 del TRLGSS, de modo que, en el caso de
los beneficiarios del subsidio para
mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y
de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la
preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido
legalmente. (art.27.b))
DT Primera.2 RD-ley 8/2020. Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
regulada en el art.26 y 27 serán
de aplicación a los afectados por los ERTEs comunicados, autorizados o
iniciados con anterioridad a 18-03-2020, siempre
que deriven directamente del COVID-19.
Las entidades públicas
integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuando
hayan de desarrollar medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la
emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, podrán establecer jornadas laborales extraordinarias para sus
trabajadores y trabajadoras que se compensarán económicamente a través del
complemento de productividad o gratificaciones extraordinarias.
Se autoriza a estas
entidades públicas a realizar contratos
indefinidos y temporales de acuerdo con la normativa vigente y con los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica
o de innovación relacionados con el coronavirus COVID-19. Dichos contratos
deberán ser comunicados a los Ministerios de Hacienda y Política Territorial y
Función Pública.
Ejercicio
de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social (DA Tercera)
El Secretario de Estado
de la Seguridad Social y Pensiones podrá
autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y
servicios comunes de la Seguridad Social extiendan
el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito
geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones
que determine.
El artículo 34 del RD-Ley
8/2020 establece medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la
viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos,
impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades
que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas
por el Estado, las CCAA o las entidades que integran la Administración local y
todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto
estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.
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