Exposición motivos
Como
es previsible que el reciente pronunciamiento del TJUE, en particular, la
sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154-15,
C-307-15 y C-308-15, suponga el incremento de las demandas de consumidores
afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de
las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un
cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que
facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les
permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas
cantidades.
El
principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a
un procedimiento de solución
extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda
judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito.
Con el fin de
determinar si la cláusula suelo está incluida en el ámbito de aplicación de
este real decreto-ley, se consideran como criterios a destacar, entre
otros, los establecidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º
241/2013:
ü la creación de la
apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las
oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una
disminución del precio del dinero
ü la falta de información
suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del
contrato
ü la creación de la
apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación
de un techo
ü su eventual ubicación
entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que
diluyen la atención del consumidor
ü la ausencia de
simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento
razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en
fase precontractual
ü la inexistencia de
advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros
productos de la propia entidad.
Objeto (Art.1): Establecimiento
de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente
satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de
determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Ámbito de aplicación (Art.2)
Las
medidas previstas se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo
prestatario sea un consumidor (persona física)
Se
entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o
para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la
variabilidad del tipo de interés del contrato.
Reclamación previa (Art.3)
Las
entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la
interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor.
Recibida
la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad
a devolver.
En
el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará
las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el
procedimiento extrajudicial.
El
consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo
estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del
efectivo.
El plazo máximo para que el consumidor
y la entidad lleguen a un acuerdo y
se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses
a contar desde la presentación de la reclamación.
Las
partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en
relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta
se sustancie.
Costas procesales (Art.4)
Solamente
si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase,
por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente
demanda judicial en la que obtuviese una
sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se
impondrá la condena en costas a esta.
Establece
las reglas a seguir cuando el consumidor interpusiere una demanda frente
a una entidad de crédito sin haber
acudido al procedimiento extrajudicial
Régimen de
adaptación de las entidades de crédito (DA primera)
Las
entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el
plazo de un mes.
Los
consumidores incluidos podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en
vigor (22-01-2017).
El
plazo de tres meses previsto para llegar a un acuerdo no comenzará a contar
hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o
haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el
departamento o servicio especializado en estas reclamaciones.
Medidas
compensatorias distintas de la devolución del efectivo (DA segunda)
Una
vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito
podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la
devolución del efectivo.
Gratuidad del
procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles (DA tercera)
La
formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su
caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor
devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes,
de manera respectiva, a un documento sin
cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Procedimientos
judiciales en curso. Las partes de común acuerdo se podrán someter
al procedimiento extrajudicial (DT Única)
Derogación
normativa
(DD Única)
Modificación Ley
35/2006 del IRPF (DF Primera)
Con
efectos desde 22-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos
Nueva DA Cuadragésima Quinta. Tratamiento
fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de
limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados
con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos
arbitrales.
1.
No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos
celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas
de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente
satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas
de limitación de tipos de interés de préstamos.
2.
Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la
devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a)
Cuando tales cantidades, en ejercicios
anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en
vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma,
se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas,
debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el
ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera,
exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios
respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos
previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), sin
inclusión de intereses de demora.
No
resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de
la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad
financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el
principal del préstamo.
b)
Cuando tales cantidades hubieran tenido
la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de
los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal
consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria
correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo
alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del
siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c)
Cuando tales cantidades hubieran sido
satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación
de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al
acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así
como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior,
no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni
de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación
cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior
hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias
judiciales o laudos arbitrales.»
Título competencial. (DF Segunda)
Habilitación normativa (DF Tercera)
Se podrá regular:
-
la
existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las
reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley y
su régimen jurídico.
-
la
extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el
prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.
Entrada en vigor (DF Cuarta): el
22-01-017
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