La
tributación de las indemnizaciones por despido será obligada dentro de los
límites establecidos por la reforma tributaria del 2014 (habrá de pagarse si se excede el mínimo fijado de 180.000 euros) tanto en indemnizaciones por despidos
improcedentes reconocidas por sentencia o acuerdo judicial como por
conciliación administrativa. Es decir, la indemnización por despido tributará
sólo parte que exceda de este máximo. Sin embargo, consideremos también que la Reforma
Laboral del 2012 contempla una excepción de IRPF cuando el despido sea
declarado improcedente en sentencia o en acto de conciliación, y no cuando sea
de mutuo acuerdo, incluyendo su reconocimiento en la misma carta de despido,
excepto si el despido fuera sido anterior al 8/7/12. En estos casos, suele
pedirse acto de conciliación o realizarse la firma de la
indemnización ante un tribunal de arbitraje, una precaución que no es necesaria
para los despidos objetivos o colectivos. Por último, siempre dentro
del límite fijado, también se mantiene la exención en los despidos
colectivos y objetivos, siempre que, en ambos casos, obedezcan a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor.
Analizaremos
en mayor profundidad teniendo en cuenta ambos aspectos, el laboral y el fiscal.
Las indemnizaciones procedentes de
los despidos que denominaríamos “ordinarios” -simplemente para distinguirlos de los siguientes.
Por otra, las indemnizaciones derivadas
de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas,
en su doble versión:
a)
Los “despidos colectivos” –ERE’s- (art. 51 ET), incluidos los
basados en causas de fuerza mayor.
b)
Los despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo (arts.
52.c y 53 ET).
Respecto a los despidos “ordinarios”: en éstos, para que las
indemnizaciones abonadas por la empresa -bien en su cuantía máxima legal bien
en otra inferior- queden exentas de tributación por el IRPF es imprescindible
que el reconocimiento de la improcedencia y el abono de las cuantías
indemnizatorias acordadas se lleve a cabo en el SMAC –o en el Juzgado del
Juzgado de lo Social correspondiente-.
A este respecto indicar que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) confirma expresamente este
criterio a través de su propia página Web cuando aborda las modificaciones en
materia tributaria introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
Respecto a las indemnizaciones por
despidos “colectivos” y “objetivos”: si de lo que se trata es de
mejorar, por parte de las empresas, las cuantías mínimas establecidas para unos
y otros (20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades),
no es necesario acudir al SMAC ni al Juzgado Social.
Razones que fundamentan la necesidad de conciliación -administrativa
o judicial- en el reconocimiento de la improcedencia de los despidos
“ordinarios” a efectos de la exención fiscal de las indemnizaciones abonadas.-
I.- El punto de partida es la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF. Esta determina, en su art. 7,
cuáles son las rentas exentas de la aplicación de este impuesto. Al respecto,
el párrafo 1º de su apartado e) establece que estarán exentas con carácter
general “las indemnizaciones por despido
o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
II.- Esa cuantía exenta viene
establecida actualmente en el art. 56, nº 1, del ET y en la Disposición
Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”. A tenor
de ambas normas:
1.- La indemnización por despido improcedente para los contratos de trabajo
formalizados a partir del 12.02.2012 -fecha
de entrada en vigor del precedente Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero-
será de 33 días de salario por año de servicio con el límite de 24
mensualidades.
2.- Para los contratos laborales iniciados con anterioridad al 12.02.2012
la indemnización se calculará en base a 45 días por año de servicio hasta esa
fecha y a razón de 33 días por año a partir de la misma. El límite máximo se
establece en 720 días (24 meses), salvo que del cálculo de la indemnización por
el periodo anterior al 12.02.2012 resultare un número de días superior, en cuyo
caso se aplicará éste como tope, sin que en ningún caso pueda ser superior a 42
mensualidades.
III.- Volviendo al art. 7, apartado
e), de la Ley 35/2006, del IRPF:
1.- Cuando se promulgó esta Ley, el apartado e) tenía un segundo párrafo,
con este contenido: “Cuando se extinga el
contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas
las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido
en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas”.
2.- Conviene explicar la historia y razón de este párrafo por su relación
directísima con el tema que nos ocupa:
a) El Real Decreto-Ley 5/2002, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo, eliminó los salarios de
tramitación en los procedimientos de despido.
b) Ante la reacción de los sindicatos, incluyendo una huelga general, el
Gobierno cedió a través de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, resultado de la
tramitación parlamentaria del citado Real Decreto-Ley, volviendo a establecer
los salarios de trámite. Al respecto, y como una especie de compensación,
implantó el denominado “despido exprés”
-o “técnico”- posibilitando que las
empresas reconocieran la improcedencia del despido abonando al trabajador
afectado la indemnización legal establecida o depositándola -en el caso de que
éste no la aceptara- en el Juzgado Social dentro de las 48 horas siguientes. En
estos supuestos, no existían salarios de tramitación.
c) Esta sistemática se plasmó en el entonces nº 2 del art. 56 del ET.
d) Sin embargo, la reforma laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012,
de 10 de febrero, y por la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, ha derogado,
esta vez con carácter definitivo, los salarios de tramitación, desapareciendo
también el “despido exprés” al no
tener ya objeto ni finalidad alguna. Eliminado éste, desaparece, pues,
correlativamente, el fundamento jurídico que posibilitaba el abono de las
indemnizaciones por despido improcedente sin necesidad de previa conciliación
-o sentencia-.
3.- Cualquier duda que pudiera
existir -y que existía- en contra del criterio expuesto desaparece ante el
texto de la citada Disposición Final 11ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio. En
efecto, contiene ésta una Disposición Transitoria -la 22ª- eximiendo de carga
fiscal a las indemnizaciones abonadas directamente por las empresas desde el
12.02.2012 (fecha de entrada en vigor de la reforma laboral a través del Real
Decreto-Ley 3/2012) hasta el 07.07.2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley
3/2012), simplemente habiendo reconocido su improcedencia, sin conciliación.
Es, pues, una especie de “concesión” -o “amnistía”- ante aquellas dudas que
surgieron durante la transición de la anterior normativa a la actual. Lo que
significa, y muy claramente, que a partir del 07.07.2012 cualquier
indemnización que abonen las empresas por despidos improcedentes sin previa
conciliación o sentencia quedará sujeta al IRPF.
Tratamiento fiscal de las mejoras en las indemnizaciones por despidos
colectivos y por despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo.
I.- El párrafo segundo de la letra
e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, modificada, según
hemos dicho ya, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, transcrita al inicio de esta
exposición, permite mejorar, sin efectos fiscales, las indemnizaciones
establecidas en el ET para los despidos colectivos y para los despidos
objetivos por amortización de puestos de trabajo. Mejora cuyo límite es el que
establece el ET para los despidos improcedentes.
II.- Dicho párrafo no ha sufrido modificación sustancial alguna respecto a su anterior versión.
III.- Las únicas variaciones
introducidas por la repetida Ley 3/2012 son de simple redacción: por una parte,
la indicación “sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores ….” se sustituye por “en el párrafo anterior ….” al haberse
anulado el precedente segundo derivado del desaparecido “despido exprés”. Por otra, se elimina la referencia que se hacía a
los despidos producidos como consecuencia de un ERE, “previa aprobación de la
autoridad competente”, al haber desaparecido, con la reforma laboral, la
necesidad de esa “aprobación”
administrativa.
IV.- Este párrafo nada tiene que
ver, pues, en absoluto, con el “despido
exprés” al que antes nos hemos referido. Además, se introdujo por el Real
Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, y su posterior Ley 27/2009, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo,
accediendo a las reiteradas peticiones de sindicatos y patronal en tal sentido.
V.- Por consiguiente, las mejoras
que se establezcan en el importe de las indemnizaciones establecidas tanto para
los despidos colectivos como para los objetivos por amortización de puestos de
trabajo (20 días de salario por año de
servicio con el tope de 12 mensualidades), quedan totalmente exentas del
IRPF siempre que no superen el importe de la indemnización legal que
correspondería a un despido improcedente. Y ello tanto si esa mejora se deriva
de un acuerdo, de un pacto o de una decisión unilateral de la empresa. Es
obvio, por consiguiente, que no resulte necesario, en ningún caso, un acuerdo
conciliatorio en el SMAC o en el Juzgado.
Indemnización por fin
de contrato.
Las
cantidades percibidas por la finalización del contrato no están exentas de
tributación porque no son derivadas de un despido, sino del cumplimiento del
tiempo convenido. Por lo tanto, si percibimos una indemnización a la conclusión
de un contrato temporal, de obra o servicio o eventual por circunstancias de la
producción, tendremos de declararlas en la Renta en el apartado de rendimientos
del trabajo.
La
indemnización tampoco estaría exenta si el derecho a su percepción se debe a
causas distintas a las establecidas en la normativa laboral, como ocurrirían
las pactadas con la empresa al margen de lo que la legislación establece.
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