jueves, 1 de diciembre de 2016

Indemnizaciones por despido: La necesidad de conciliación administrativa o judicial para quedar exentas del I.R.P.F.

La tributación de las indemnizaciones por despido será obligada dentro de los límites establecidos por la reforma tributaria del 2014 (habrá de pagarse si se excede el mínimo fijado de 180.000 euros) tanto en indemnizaciones por despidos improcedentes reconocidas por sentencia o acuerdo judicial como por conciliación administrativa. Es decir, la indemnización por despido tributará sólo parte que exceda de este máximo. Sin embargo, consideremos también que la Reforma Laboral del 2012 contempla una excepción de IRPF cuando el despido sea declarado improcedente en sentencia o en acto de conciliación, y no cuando sea de mutuo acuerdo, incluyendo su reconocimiento en la misma carta de despido, excepto si el despido fuera sido anterior al 8/7/12. En estos casos, suele pedirse acto de conciliación o realizarse la firma de la indemnización ante un tribunal de arbitraje, una precaución que no es necesaria para los despidos objetivos o colectivos. Por último, siempre dentro del límite fijado, también se mantiene la exención en los despidos colectivos y objetivos, siempre que, en ambos casos, obedezcan a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor.

Analizaremos en mayor profundidad teniendo en cuenta ambos aspectos, el laboral y el fiscal.

Las indemnizaciones procedentes de los despidos que denominaríamos “ordinarios” -simplemente para  distinguirlos de los siguientes.

Por otra, las indemnizaciones derivadas de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, en su doble versión:

a)   Los “despidos colectivos” –ERE’s- (art. 51 ET), incluidos los basados en causas de fuerza mayor.

b)   Los despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo (arts. 52.c y 53 ET).

Respecto a los despidos “ordinarios”: en éstos, para que las indemnizaciones abonadas por la empresa -bien en su cuantía máxima legal bien en otra inferior- queden exentas de tributación por el IRPF es imprescindible que el reconocimiento de la improcedencia y el abono de las cuantías indemnizatorias acordadas se lleve a cabo en el SMAC –o en el Juzgado del Juzgado de lo Social correspondiente-.

A este respecto indicar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) confirma expresamente este criterio a través de su propia página Web cuando aborda las modificaciones en materia tributaria introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Respecto a las indemnizaciones por despidos “colectivos” y “objetivos”: si de lo que se trata es de mejorar, por parte de las empresas, las cuantías mínimas establecidas para unos y otros (20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades), no es necesario acudir al SMAC ni al Juzgado Social.

Razones que fundamentan la necesidad de conciliación  -administrativa o judicial- en el reconocimiento de la improcedencia de los despidos “ordinarios” a efectos de la exención fiscal de las indemnizaciones abonadas.-

I.- El punto de partida es la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF. Esta determina, en su art. 7, cuáles son las rentas exentas de la aplicación de este impuesto. Al respecto, el párrafo 1º de su apartado e) establece que estarán exentas con carácter general “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

II.- Esa cuantía exenta viene establecida actualmente en el art. 56, nº 1, del ET y en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”. A tenor de ambas normas:

1.- La indemnización por despido improcedente para los contratos de trabajo formalizados a partir del 12.02.2012 -fecha de entrada en vigor del precedente Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero- será de 33 días de salario por año de servicio con el límite de 24 mensualidades.

2.- Para los contratos laborales iniciados con anterioridad al 12.02.2012 la indemnización se calculará en base a 45 días por año de servicio hasta esa fecha y a razón de 33 días por año a partir de la misma. El límite máximo se establece en 720 días (24 meses), salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12.02.2012 resultare un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como tope, sin que en ningún caso pueda ser superior a 42 mensualidades.

III.- Volviendo al art. 7, apartado e), de la Ley 35/2006, del IRPF:

1.- Cuando se promulgó esta Ley, el apartado e) tenía un segundo párrafo, con este contenido: “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

2.- Conviene explicar la historia y razón de este párrafo por su relación directísima con el tema que nos ocupa:

a)    El Real Decreto-Ley 5/2002, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo, eliminó los salarios de tramitación en los procedimientos de despido.

b)    Ante la reacción de los sindicatos, incluyendo una huelga general, el Gobierno cedió a través de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, resultado de la tramitación parlamentaria del citado Real Decreto-Ley, volviendo a establecer los salarios de trámite. Al respecto, y como una especie de compensación, implantó el denominado “despido exprés” -o “técnico”- posibilitando que las empresas reconocieran la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la indemnización legal establecida o depositándola -en el caso de que éste no la aceptara- en el Juzgado Social dentro de las 48 horas siguientes. En estos supuestos, no existían salarios de tramitación.

c)    Esta sistemática se plasmó en el entonces nº 2 del art. 56 del ET.

d)    Sin embargo, la reforma laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y por la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, ha derogado, esta vez con carácter definitivo, los salarios de tramitación, desapareciendo también el “despido exprés” al no tener ya objeto ni finalidad alguna. Eliminado éste, desaparece, pues, correlativamente, el fundamento jurídico que posibilitaba el abono de las indemnizaciones por despido improcedente sin necesidad de previa conciliación -o sentencia-.                  

3.- Cualquier duda que pudiera existir -y que existía- en contra del criterio expuesto desaparece ante el texto de la citada Disposición Final 11ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio. En efecto, contiene ésta una Disposición Transitoria -la 22ª- eximiendo de carga fiscal a las indemnizaciones abonadas directamente por las empresas desde el 12.02.2012 (fecha de entrada en vigor de la reforma laboral a través del Real Decreto-Ley 3/2012) hasta el 07.07.2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012), simplemente habiendo reconocido su improcedencia, sin conciliación. Es, pues, una especie de “concesión” -o “amnistía”- ante aquellas dudas que surgieron durante la transición de la anterior normativa a la actual. Lo que significa, y muy claramente, que a partir del 07.07.2012 cualquier indemnización que abonen las empresas por despidos improcedentes sin previa conciliación o sentencia quedará sujeta al IRPF.


Tratamiento fiscal de las mejoras en las indemnizaciones por despidos colectivos y por despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo.

I.- El párrafo segundo de la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, modificada, según hemos dicho ya, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, transcrita al inicio de esta exposición, permite mejorar, sin efectos fiscales, las indemnizaciones establecidas en el ET para los despidos colectivos y para los despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo. Mejora cuyo límite es el que establece el ET para los despidos improcedentes.


II.- Dicho párrafo no ha sufrido modificación sustancial alguna respecto a su anterior versión.

III.- Las únicas variaciones introducidas por la repetida Ley 3/2012 son de simple redacción: por una parte, la indicación “sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores ….” se sustituye por “en el párrafo anterior ….” al haberse anulado el precedente segundo derivado del desaparecido “despido exprés”. Por otra, se elimina la referencia que se hacía a los despidos producidos como consecuencia de un ERE, “previa aprobación de la autoridad competente”, al haber desaparecido, con la reforma laboral, la necesidad de esa “aprobación” administrativa.

IV.- Este párrafo nada tiene que ver, pues, en absoluto, con el “despido exprés” al que antes nos hemos referido. Además, se introdujo por el Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, y su posterior Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo, accediendo a las reiteradas peticiones de sindicatos y patronal en tal sentido.

V.- Por consiguiente, las mejoras que se establezcan en el importe de las indemnizaciones establecidas tanto para los despidos colectivos como para los objetivos por amortización de puestos de trabajo (20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades), quedan totalmente exentas del IRPF siempre que no superen el importe de la indemnización legal que correspondería a un despido improcedente. Y ello tanto si esa mejora se deriva de un acuerdo, de un pacto o de una decisión unilateral de la empresa. Es obvio, por consiguiente, que no resulte necesario, en ningún caso, un acuerdo conciliatorio en el SMAC o en el Juzgado.


Indemnización por fin de contrato.

Las cantidades percibidas por la finalización del contrato no están exentas de tributación porque no son derivadas de un despido, sino del cumplimiento del tiempo convenido. Por lo tanto, si percibimos una indemnización a la conclusión de un contrato temporal, de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción, tendremos de declararlas en la Renta en el apartado de rendimientos del trabajo. 


La indemnización tampoco estaría exenta si el derecho a su percepción se debe a causas distintas a las establecidas en la normativa laboral, como ocurrirían las pactadas con la empresa al margen de lo que la legislación establece.




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