viernes, 13 de julio de 2018

Presupuestos 2018 - cotizaciones/laboral


LEY 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado 2018.
BOE 04-07-2018
- COTIZACIONES SOCIALES-




La Orden ESS/58/2018 (BOE 29-01-2018) desarrollo las normas de cotización a la Seguridad Social con efectos desde el día 1 de enero de 2018.

El título VIII de la LPGE establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, FOGASA y FP que serán de aplicación a partir del 1 de AGOSTO de 2018.

En general, mantiene las mismas cuantías que las establecidas en la Orden ESS/58/2018, salvo en las siguientes novedades:

El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social queda establecido en 3.803,70 €/mensuales, lo que supone un incremento del 1,4%.

RG:

Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del 01-08-2018, será de 3.803,70 € mensuales o de 126,79 € diarios (+ 1,4%)

RG. Sistema Especial para Empleados de Hogar (DF 40). Las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán hasta el año 2023 en idéntica proporción al incremento que experimente el SMI. Será a partir de 2024 cuando las bases por cotización comunes y profesionales se determinarán conforme a los establecido en el art.147 del TRLGSS, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Modifica la DT 16 TRLGSS.

RETA:

ü  La base máxima se incrementa un 1,4% aprox.: 3.803,70 €/mes (hasta 31-07-2018: 3.751,20)

ü  La bases mínima se incrementa un 1,4% aprox.: 932,70 €/mes (hasta 31-07-2018: 919,80)

ü  Se mantiene en 1.199,10 € la base mínima del autónomo societario y del autónomo con 10 o más trabajadores.

ü  Se incrementan las bases imponibles y bases límites en función de la edad (47, 48-49, 50) en 1,4%.

ü  Devoluciones régimen de pluriactividad: cuantía cotizaciones 2018 = o > 12.917,37 (incremento 1,4%)

Sistema especial Trabajadores por cuenta propia agrarios: tipo de cotización del 18,75 % para las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por una base de cotización de entre 932,70 €/mes y 1.119,30 €/mes.  Para las bases > 1.119,30 €/mes  (+ 1,4%) será del 26,50%.

Cotización anticipo edad jubilación bomberos y Cuerpo Ertzaintza: se incrementa el tipo de cotización adicional durante el año 2018

Cotización Mutualidades de Funcionarios 2018: modifica la cuantía de las aportaciones del Estado reguladas en el art.35 del RD Leg 4/2000, del art.30 del RD Leg 1/2000, del art.23 del RD Leg 3/2000. Se incrementa el importe de la cuota de derechos pasivos y de las mutualidades generales de funcionarios. Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia se incrementan en un 1,60%.









Ø  Incentivación del empleo autónomo en municipios con menos de 5.000 habitantes. Reducciones y bonificaciones cuotas Seguridad Social. Modificación art.31.1 y 32.1 Ley 20/2007.

Ø  Régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Normativa convencional. Modificación DA Primera RD-Ley 8/2017.

Ø  Duración del permiso de paternidad: 5 semanas. Modificación RD Leg 2/2015 (TRET), RD Leg 8/2015 (TRLGSS), RD Leg 5/2015 (Estatuto Básico Empleado Público).


Ø  IPREM 2018 -Indicador público de renta de efectos múltiples. No incremento



Ø  Jornada de trabajo del sector público. Cómputo. Derogación  DA 71 Ley 2/2012 de PGE “ Jornada general del trabajo en el sector público”.



Cotizaciones sociales 2018 – título VIII Ley PGE
resumen detallado modificaciones

BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SS. DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACIÓN PROFESIONAL  (ART. 130  LEY 6/2018)

-       Uno. TOPES MÁXIMO Y MÍNIMO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL a partir de 01-08-2018:

1.      Tope máximo en cada uno de los regímenes que lo tengan: 3.803,70 euros/mes (+  1,4%. Hasta 31-07-2018: 3.751,20).

2.      Tope Mínimo durante 2018: cuantías del salario mínimo interprofesional vigentes en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. (Són 858,60 €.  Ya se aplica desde 01-01-18).

(SMI 2018  -RD 1077/2017: 735,9  €)

-       Dos. BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desde 01-08-2018:

1.  Bases mensuales para todas las contingencias y situaciones protegidas, exceptuadas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

ü  Las bases mínimas, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del 01-08-2018 y respecto de las vigentes en 31-12-2017, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (el SMI 2018 se ha incrementado un 4%. Igual que la Orden ESS/55/2018)

Las bases mínimas de cotización aplicable a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

ü  Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría  y grupo de cotización, a partir del 01-08-2018, serán de 3.803,70 euros mensuales o de 126,79 euros diarios. (+  1,4%. Hasta 31-07-2018: 3.751,20, y 125,04).

2. Tipos de cotización en Régimen General durante 2018:  (sin cambios)

Contingencias comunes
28,30% (23,60 % empresa y  4,70% trabajador)
Accidentes trabajo y enfermedad profesional
Tarifa de primas de la DA Cuarta Ley 42/2006 
(a cargo exclusivo empresa)

3.      Tipos para la cotización adicional por horas extraordinarias (Art. 149 TRLGSS)  (sin cambios)

Por fuerza mayor
 14% (12% empresa y 2% trabajador)
Resto de horas extraordinarias
28,30% (23,60% empresa y 4,70% trabajador)

4. Base máxima de  cotización por contingencias comunes para los representantes de comercio a partir 01-08-2018: 3.803,70 €/mes

5.  Base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas a partir del 01-08-2018 para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías prof.: 3.803,70 €  mensuales

ü  No obstante, el límite máximo de las bases en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada (sin cambios).

ü  El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos antes, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el Art.32.5 b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995) (sin cambios).

6. Bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos a partir del 01-08-2018, para todos los grupos de las distintas categorías profesionales: 3.803,70 €  mensuales

ü  No obstante, el límite máximo de las bases tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada (sin cambios).

ü  El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximo establecidos antes, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el Art.33.5 b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995) (sin cambios).


-       Tres. COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL:

1. Durante el año 2018, los importes de las BASES MENSUALES de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el art.147 del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a)    Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 01-08-2018 y respecto de las vigentes en 31-12-2017, en el mismo porcentaje en que aumente el SMI. (Igual que la Orden ESS/55/2018)

b)    Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del 1-08-2018, serán de 3.803,70 €.(+  1,4%. Hasta 31-07-2018: 3.751,20).

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2 Durante el año 2018, los importes de las BASES DIARIAS de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el art.147 del TRLGSS, dividiendo a tal efecto entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1


3. Durante el año 2018, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupo de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) – (jr × 1,304/N)] bc × tc

En la que:

C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. (sin cambios)

4. Los TIPOS aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante al año 2018, serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. (sin cambios)

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 23,35 %, siendo el 18,65 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador. (Igual que la Orden ESS/55/2018)

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador (sin cambios)

5. A partir del 01-08-2018, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 %. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 € al mes o 12,13 € por jornada real trabajada. (Igual que la Orden ESS/55/2018)
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 7,11 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,54 %. (Igual que la Orden ESS/55/2018)
2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.803,70 euros mensuales o 165,36 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas: (+  1,4%. Hasta 31-07-2018: 3.751,20, y 163,10).

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

% reducción mes =     7,11 % x    (1 +     Base mes - 986,70  x 2,52   X  6,15 %  )
                                        Base mes                 7,11 %                  



Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

% reducción jornada = 7,11 % x  (1 +Base jornada – 42,90       x 2,52   X  6,15% )
                                        Base jornada                7,11%  

No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 76,09 euros mensuales o 3,31 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores: a) …  b)…(sin cambios)

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por 100. (sin cambios)

8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3. (sin cambios)

9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. (sin cambios)

-       Cuatro. COTIZACIÓN SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL a partir del 01-08-2018: (Igual que la Orden ESS/55/2018)

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2017, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 27,40 %, siendo el 22,85 % a cargo del empleador y el 4,55 por 100 a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

NOTA: la DA Primer del Real Decreto-ley 14/2017 estable que la reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar será aplicable desde 01-09-2017 hasta 31-12-2018. Y así se desarrolla en la Orden ESS/55/2018 que establece su aplicación durante 2018.

-       Cinco. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS desde 01-08-2018:

1.    Base máxima de cotización: 3.751,20 mensuales  (+  1,4%. Hasta 31-07-2018: 3.751,20

Base mínima: 932,70 desde 1 de AGOSTO de 2018 (hasta 31-07-2018: 919,80 €. Orden ESS/55/2018).

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el  1 de agosto de 2018, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. (igual que Orden ESS/55/2018. Desde 01-01-18)

Los trabajadores autónomos que desde el 1 de agosto de 2018 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.023,50 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.052,00 euros mensuales (2.023,50 según Orden ESS/55/2018), salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de agosto de 2018, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.005,90 y 2.052,00 euros mensuales (992,10 y 2.023,50 Orden ESS/55/2018), salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 932,70 y 2.052,00  euros mensuales (antes 919,80 y 2.023,50 Orden ESS/55/2018).

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.023,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 euros mensuales (antes 919,80 Orden ESS/55/2018)  y 2.052,00 euros mensuales (antes 2.023,50 Orden ESS/55/2018).

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.023,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 euros mensuales (antes 919,80 Orden ESS/55/2018)  y el importe de aquélla, incrementado en un 1,40 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el apartado Cinco.3 b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puntos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma (01-08-2018), la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1 (932,70 €.), o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización  a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma (01-08-2018),  la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1  (932,70 €.),  o una base de cotización equivalente al 55% de esta última   (512,98 €)

(sin cambios) 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido a la protección por contigencias profesionales o por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2018, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.917,37 euros (antes 12.739,08 euros), tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

En tal supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

8. A los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 (932,70 €) o una base equivalente al 55 por 100 de esta última (512.98 €). En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

(sin cambios) 9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán derecho, durante 2018, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

(sin cambios) 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

(sin cambios) 11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2017 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor de la presente norma será igual a 1.199,10 € mensuales. (Igual que Orden ESS/55/2018)

Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor de la presente norma, a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2 b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

-          Sexto. COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS establecido en el RETA, desde 01-08-2018:

1. Los tipos de cotización serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria:

cuando el trabajador haya optado por elegir una base comprendida entre 932,70 euros mensuales y 1.119,30 euros mensuales,  el tipo de cotización del 18,75 %.
cuando el trabajador hubiera optado por elegir una base de cotización > 1.119,30 euros mensuales, a la cuantía que exceda de ésta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50%
(Se han incrementado un 1,4% la cuantía de las bases que establecía  la Orden ESS/55/2018)

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %, ó el 2,80 por 100 si el interesado está acogido  a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6 de este artículo (tarifa de primas). En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por 100. (sin cambios)

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo VIII y IX del título II de la Ley General de la Seguridad Social (sin cambios)

-          Siete. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES DEL MAR : (sin cambios)

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero respecto a la cotización por contingencias comunes y de lo que se establece en el apartado 2 siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

3. El tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será del 29,30 por ciento, al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.

4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 3.

-          Ocho. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN:
(sin cambios)

1. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.


-          Nuevo. BASE DE COTIZACIÓN a la S.S. DURANTE LA PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DE NIVEL CONTRIBUTIVO y la PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS   sin cambios

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 270 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 269 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.


-          Diez. COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FOGASA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS sin cambios

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.


-          Once. COTIZACIÓN CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN y el APRENDIZAJE
(sin cambios).

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

-          Doce. COTIZACIÓN DEL PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN:

La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo 1 de cotización del Régimen General.  (sin cambios).

-          Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los BOMBEROS:   

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2018 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60%  (9,90% Orden ESS/55/2018), del que el 8,84 % será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

-          Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza:

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2018, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento  (8,60% Orden ESS/55/2018), del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.

-          Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General (sin cambios).

-          Dieciséis. Durante el año 2018, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. (sin cambios)


COTIZACIÓN A Dº PASIVOS Y A MUTUALIDADES GENERALES FUNCIONARIOS 2018: (ART. 131 Ley 6/2018)

TIPOS DE COTIZACIÓN Y DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS CIVILES ESTADO, gestionado por MUFACE:  (RD Leg. 4/2000, para todas las prestaciones del Art. 12, excepto la h)): con efectos desde 01-01-2018

§  Porcentaje cotización funcionarios activos y asimilados en MUFACE: 1,69 % sobre haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60%.

§  Cuantía aportación Estado:  6,72 % (4,10 por activo y 2,62 por pensionista exento cotización) sobre haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados un 1,60%.

TIPOS DE COTIZACIÓN Y APORTACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, gestionado por ISFAS: (RD Leg 1/2000, prestaciones Art. 9, salvo f)): efectos 01-01-2018

§  Porcentaje cotización y aportación personal militar en activo: 1,69 % haberes establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60%.

§  Cuantía aportación Estado: 11,01 % a efectos cotización de Derechos Pasivos, incrementados 1,60%.

TIPOS DE COTIZACIÓN Y DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS JUSTICIA, gestionado por MUGEJU:  (RD Leg.3/2000, para todas las prestaciones del Art. 12, excepto la f)): con efectos desde 01-01-2018

§  Porcentaje cotización y aportación personal administración justicia: 1,69 % haberes establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 %.

§  Cuantía aportación Estado: 5,18 %, a efectos de cotización Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60%.

CUOTAS MENSUALES DERECHOS PASIVOS 2018:  incremento del 1,60%

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.

Grupo/Subgrupo EBEP
Cuota mensual en euros
A1
111,90
A2
88,07
B
77,12
C1
67,64
C2
53,51
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)
45,62

Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial.

Grupo/Subgrupo EBEP
Cuota mensual en euros
A1
48,99
A2
38,56
B
33,76
C1
29,61
C2
23,43
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)
19,98

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

Otras medidas en materia de cotizaciones / LABORAL

DISPOSICIONES ADICIONALES / FINALES
En materia de cotizaciones - laboral:

Bonificación cotización por CAMBIO DE PUESTO de trabajo -  DA 122 Ley 6/2018– sin cambios

Bonificación en la cotización a la Seguridad Social  en los supuestos de cambio de puesto de trabajo o función diferente  por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, y compatible con su estado: 50% de la aportación empresarial en la cotización a la SS por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Prórroga de la bonificación en la cotización por la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. Meses febrero, marzo y noviembre. DA 123 Ley 6/2018

1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector,  que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde el 1 de enero de 2018  hasta el día 31 de diciembre de 2018.

Aplazamiento de la aplicación de la DA vigésima octava de la Ley 27/2011 relativa al cómputo a efectos de la Seguridad Social del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria por no haber concluido los estudios sobre el sistema de compensación. DA 53 Ley 6/2018

Aplaza la entrada en vigor de algunos preceptos de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial. Sin poner fecha límite al aplazamiento. DA 126 Ley 6/2018

“Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.”

NUEVA ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje - DA 120 

Entrará en vigor el mes de agosto de 2018, y se extenderá mientras esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil (DF 46.tres Ley 6/2018)

Uno. Disposiciones generales.

1. Se regula en la presente disposición adicional la siguiente medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en el capítulo I del título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, consistente en una ayuda económica de acompañamiento para jóvenes con baja formación que cumplan las condiciones establecidas en el apartado Dos.

2. La ayuda económica, prevista en la presente disposición adicional, no será de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje enmarcados en proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo que se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el artículo 10.4.b) del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

3. Esta medida podrá ser objeto de cofinanciación, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo.

4. La medida prevista en esta disposición será compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión.

Dos. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento aquellos jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que, presentando la solicitud de la ayuda económica dentro del plazo previsto en el apartado cinco punto 1, reúnan los siguientes requisitos a la fecha de dicha solicitud:

a) Ser beneficiario del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el momento de suscribir el contrato para la formación y el aprendizaje previsto en el apartado c).

b) No estar en posesión de ninguno de los siguientes títulos, en el momento de suscribir el contrato para la formación y el aprendizaje previsto en el apartado c):

1.º Título de Bachiller,
2.º Título de Técnico de grado medio,
3.º Título oficial de nivel superior al Bachiller o
4.º Títulos oficialmente reconocidos como equivalentes a las titulaciones anteriormente citadas de acuerdo a las leyes reguladoras del sistema educativo vigente.
5.º Certificado de Profesionalidad de nivel 2 o 3.

c) Comprometerse a iniciar y realizar una actividad formativa y, a tal efecto, comenzar una prestación de servicios mediante un contrato para la formación y el aprendizaje que tendrá una duración mínima de un año.


Tres. Requisitos, desarrollo y seguimiento del contrato para la formación y el aprendizaje.

1. Los contratos para la formación y el aprendizaje se celebrarán conforme a lo previsto en esta disposición y, en lo no contemplado en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y demás normativa de aplicación y se formalizarán en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2. La empresa, o en su caso el centro de formación, deberá indicar en la solicitud de autorización de la actividad formativa que el contrato se acoge a los beneficios previstos en esta disposición.

3. La celebración del contrato para la formación y el aprendizaje prevista en esta disposición queda condicionada a que la actividad formativa inherente al mismo, que tiene como objetivo la cualificación profesional de los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, sea la necesaria para la obtención de certificados de profesionalidad completos y/u otros itinerarios formativos que se pudieran establecer como contenido formativo de os contratos para la formación y el aprendizaje en su normativa específica.

En el supuesto de certificados de nivel 2 o nivel 3 de cualificación profesional, el joven beneficiario de la ayuda económica de acompañamiento deberá cumplir los requisitos de acceso establecidos en el artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Cuando el joven beneficiario de la ayuda económica de acompañamiento no cumpla estos requisitos de acceso, la formación inherente al contrato deberá incluir acciones formativas de competencias clave, cuya superación permita acceder a dichos certificados de profesionalidad completos.

4. El desarrollo de las acciones formativas inherentes al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará según lo estipulado en el acuerdo para la actividad formativa que se regula en el artículo 21 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

A estos efectos, el joven beneficiario deberá desarrollar la formación en un centro o entidad de formación acreditado para la impartición de la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, todo ello conforme a la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo y la de los certificados de profesionalidad.

5. El seguimiento y control de la formación para la obtención de los certificados de profesionalidad completos vinculados a los contratos de formación y aprendizaje celebrados al amparo de esta disposición se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Cuatro. Ayuda económica de acompañamiento.

1. Los jóvenes beneficiarios podrán percibir una ayuda económica de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
2. La cuantía de la ayuda económica será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
3. La percepción de la ayuda económica se mantendrá durante la vigencia del contrato para la formación y aprendizaje y tendrá una duración máxima de 18 meses. En el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, la ayuda podrá tener una duración máxima de 36 meses en función del plan formativo individualizado que se haya adaptado a las necesidades de la persona.
4. El derecho a la ayuda económica nacerá a partir del momento en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado dos. Los efectos económicos del reconocimiento de dicha ayuda se producirán en la fecha de alta en Seguridad Social, siempre que se solicite en el plazo señalado en el apartado Cinco punto 1.
De no solicitarse en dicho plazo, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud y la duración de la ayuda económica de acompañamiento se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar la percepción de la ayuda de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive.
5. La ayuda económica podrá solicitarse con ocasión de la realización de diferentes contratos para la formación y el aprendizaje, hasta un máximo de tres, siempre que estos contratos reúnan los requisitos establecidos en el apartado Tres y que el conjunto de las ayudas percibidas no supere la duración máxima establecida en el párrafo 3 de este apartado.
6. El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal por mensualidades de treinta días dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que este sea titular.
7. Ni el joven beneficiario ni el Servicio Público de Empleo Estatal cotizarán a la Seguridad Social por esta ayuda económica de acompañamiento.


Cinco. Solicitud.

1. Los jóvenes beneficiarios deberán presentar la solicitud de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el apartado Cuatro en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que le corresponda por su domicilio, incluyendo los datos necesarios para la notificación y, en su caso, el pago de la ayuda económica, en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al del inicio del contrato para la formación y el aprendizaje suscrito.
2. El impreso para la solicitud de dicha ayuda económica de acompañamiento se obtendrá de la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es.
3. La solicitud incluirá una declaración responsable de no estar en posesión de ninguna de las titulaciones o certificados recogidos en el apartado Dos letra b).
4. La solicitud no requerirá presentar documentación adicional, sin perjuicio de la necesidad de identificarse con el documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjeros que residan legalmente en España y acreditar, en su caso, una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.

Seis. Gestión y resolución.

1. Corresponde a los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal dictar la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión a la ayuda económica de acompañamiento.

2. Para el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento se comprobará que el trabajador figura de alta en Seguridad Social con un contrato para la formación y el aprendizaje y que el Servicio Público de Empleo competente ha autorizado la actividad formativa en los términos establecidos en el apartado Tres.

3. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante el Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el artículo 71 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Siete. Baja en la ayuda económica de acompañamiento.

1. La finalización del contrato para la formación y aprendizaje dará lugar a la baja definitiva en la ayuda.

2. Los jóvenes beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de la devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 295 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

3. La exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.

Ocho. Compatibilidades.

1. La ayuda económica de acompañamiento será compatible con los incentivos a la contratación a los que diera lugar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado.
2. La ayuda económica de acompañamiento será incompatible con el cobro de prestaciones por desempleo.

Nueve. Evaluación.

Con el fin de analizar los resultados alcanzados con la medida que la presente disposición recoge, se procederá a una evaluación de la misma a los 18 meses a contar desde la fecha de inicio de su aplicación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a afectos de determinar la eficacia de dicha medida.

NUEVA bonificación en la cotización para incentivar la conversión en indefinidos de los contratos celebrados con los beneficiarios de la nueva ayuda económica de acompañamiento. DA 121 

Uno. Disposiciones generales.

1. Se regula en la presente disposición adicional la siguiente medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en el capítulo I del título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, consistente en una bonificación específica en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para incentivar la conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes que hubieran percibido la ayuda económica de acompañamiento prevista en la disposición adicional centésima vigésima.
2. Esta medida se financiará con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y podrá ser objeto de cofinanciación, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo.
3. La medida prevista en esta disposición será compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión; siendo de aplicación, en todo caso, a efectos de concurrencia con la bonificación prevista en esta disposición, lo contemplado en el artículo 7.3 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Dos. Beneficiarios.

1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que conviertan en indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima, bien a la finalización de su duración inicial, o bien a la finalización de cada una de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar la duración máxima legalmente prevista para este tipo de contratos, tendrán derecho a la bonificación prevista en el apartado tres.
2. Podrán ser también beneficiarios los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y sociedades laborales, así como las empresas de inserción que conviertan en indefinidos, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, los contratos para la formación y aprendizaje recogidos en la disposición centésima vigésima y celebrados con trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

Tres. Cuantía y duración de la bonificación específica.

1. La cuantía de la bonificación en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social ascenderá a 250 euros mensuales (3.000 euros/año).

2. La presente bonificación específica se aplicará durante un período de 3 años, computados a partir de la fecha de conversión en indefinido del contrato para la formación y el aprendizaje celebrado con jóvenes beneficiarios de la ayuda de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima.

3. La empresa solo podrá beneficiarse una vez de la bonificación prevista en esta disposición por cada uno de los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica contemplada en la disposición adicional centésima vigésima cuyo contrato para la formación y el aprendizaje se convierta en indefinido, con independencia del periodo de bonificación disfrutado por la empresa por cada trabajador.

4. La conversión del contrato en indefinido se deberá realizar a jornada completa y los contratos se formalizarán en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.

5. Esta bonificación específica será adicional a la prevista por la conversión en indefinidos de contratos para la formación y el aprendizaje establecida en el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral con el límite establecido en el apartado Cinco.

Cuatro. Régimen de la bonificación.

1. No podrá aplicarse la bonificación contemplada en la presente disposición la empresa que, en los seis meses anteriores a la conversión, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes.
La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
2. La empresa estará obligada mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de la conversión. Asimismo, deberá incrementar con la transformación del contrato el nivel de empleo indefinido, así como mantener el nuevo nivel total alcanzado con la conversión durante todo el periodo de disfrute de la bonificación.
3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total a los 6 meses de la celebración del contrato bonificado. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
4. A efectos del mantenimiento del nivel de empleo, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
5. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, se deberá proceder al reintegro de las bonificaciones aplicadas.
6. En lo no establecido en este apartado serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.
7. Además de las exclusiones contempladas con carácter general en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, no se aplicarán las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social previstas en esta disposición en los supuestos de contrataciones de trabajadores cuya actividad determine la inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
8. El requisito de estar al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a la bonificación prevista en el apartado tres se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y, a todos los efectos, se considerará cumplido este requisito cuando el certificado emitido en el momento del alta del trabajador sea positivo.
9. A efectos del control de las bonificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de esta bonificación de cuotas a la Seguridad Social con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen.
10. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de conversiones comunicadas objeto de esta bonificación de cuotas, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a las mismas sea precisa para controlar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado Tres, de acuerdo con los criterios establecidos en los planes anuales de actuación conjunta que se acuerden entre ambos organismos.

Cinco. Compatibilidades.

Esta bonificación será compatible con todo tipo de incentivos a los que diera lugar la conversión, en ningún caso la suma de los incentivos superará el 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social correspondiente a cada contrato de un joven beneficiario de la ayuda económica.

Seis. Evaluación.

Con el fin de analizar los resultados alcanzados y determinar la eficacia de la medida que se recoge en la presente disposición, se procederá, por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a realizar una evaluación de la misma a los 18 meses a contar desde la fecha de inicio de su aplicación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo.

Incentivación del empleo autónomo en municipios con menos de 5.000 habitantes. Reducciones de las cuotas Seguridad Social. DF 23 Ley 6/2018

Modifica el art.31.1 y 32.1 Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo, para regular de forma específica las reducciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia en los municipios con menos de 5.000 habitantes, con efectos desde 01-08-2018.


Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

(AÑADE) En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en las letras anteriores.

Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:

1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.

Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

(AÑADE En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el párrafo anterior, se aplicará, una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:

1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.

En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.»

Régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Normativa convencional. DF 43 Ley 6/2018
           
Modifica la DA Primera RD-Ley 8/2017 a partir del 05-07-2018.

«Disposición adicional primera. Normativa convencional.

1. En el plazo máximo de seis meses (ANTES 1 AÑO) desde la entrada en vigor del real decreto al que se refiere la disposición final tercera, apartado segundo, del presente Real Decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.»


Duración del permiso de paternidad: 5 semanas. DF 38. Uno a cuatro Ley 6/2018

Estatuto de los Trabajadores:

Suspensión del contrato por paternidad:

Modificación art.48.7 Estatuto de los Trabajadores (RD Leg 2/2015 TRLET) con efectos desde 05-07-2018

«7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

(AÑADE) El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»


Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida:

Modificación de la DA decimonovena.2 del RD Leg 2/2015 TRLET, con efectos desde 05-07-2018

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

«2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo 48.7.»


Estatuto básico del Empleado Público:

Permiso de paternidad

Modificación del art.49.c) primer párrafo TRLEBEP (RD Leg 5/2015), con efectos desde 05-07-2018

«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. (añade) El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.

(añade) Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.»


Prestación económica por paternidad:

Modificación del 185 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), con efectos desde 05-07-2018

La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.

(añade) En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.

Financiación FORMACIÓN PROFESIONAL para EMPLEO (RD 395/2007) - DA 124 Ley 6/2018

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuya regulación se completará en el correspondiente desarrollo reglamentario, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados y la formación en las Administraciones Públicas.

Con carácter excepcional, para el ejercicio 2018, el importe máximo destinado a financiar el desarrollo de las acciones de formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, será de 15.337,50 miles de euros.

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2017 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2018 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2018 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.


IPREM  - Indicador público de renta de efectos múltiples - DA 119  Ley 6/2018- sin cambios

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004 para la racionalización de la regulación del salario mínimo  interprofesional y para el incremento de su cuantía, el IPREM tendrá las siguientes cuantías durante 2018:

a) El IPREM diario, 17,93 euros.
b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Especialidades en materia de cotización en relación con anticipo de edad de jubilación miembros de la Policía Local al servicio de Administraciones Locales. DA 164  Ley 6/2018

En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.

El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario.
Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia (MUGEJU). Beneficiario a cargo de mutualista. Incompatibilidad  DA 164  L 6/2018

Modifica el art.15.2 y 3 del RD Leg 3/2000, con efectos desde 05-07-2018:

«Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.
[…]

2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Mutualismo Judicial que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
(añade)  El reconocimiento o mantenimiento por MUGEJU de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

3. En ningún caso MUGEJU facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo judicial, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Jornada de trabajo del sector público. Cómputo. DA 144  y  DD.4 Ley 6/2018

“Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

A estos efectos conforman el Sector Público:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

(NUEVO) Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

(NUEVO) Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.

(NUEVO) Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.




(NUEVO) Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.

Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.

Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.

Derogación  DA 71 Ley 2/2012 de PGE “ Jornada general del trabajo en el sector público”

Seguridad Social Funcionarios Civiles del Estado – DF 12  Ley 6/2018

Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción

Nuevos apartados 4 y 5 a la DA Décima del  RD Leg 4/2000 con efectos desde 05-07-2018

(NUEVO) «4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá revisar directamente los actos de reconocimiento de las prestaciones cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
b) Cuando se constate que la prestación se ha obtenido mediante omisiones, inexactitudes o falseamiento de datos en las declaraciones de los mutualistas o de los beneficiarios.
c) Cuando el acto haya sido acordado con carácter de revisable, provisional o condicional, como consecuencia de estar sujeto a revisión periódica, o al cumplimiento de determinada condición o requisito, y se revele como indebido como consecuencia de dicha revisión, o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate.

(NUEVO) 5. Cuando como consecuencia de la existencia de prestaciones indebidas, resulten cantidades a devolver a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, perceptor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por la Mutualidad, ésta podrá efectuar, en los términos que reglamentariamente se determine, descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.»



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