Ley
6/2018 de Presupuestos Generales del Estado 2018
BOE 04-07-2018
- NORMAS TRIBUTARIAS-
Relación de medidas
tributarias incluidas en la Ley 6/2018 de PGE
Entrada
en vigor: 05-07-2018
I.R.P.F (Ley 35/2006)
TÍTULO VI
Aumenta
la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, y aumenta
la cuantía por debajo de la cual se aplicará la reducción. Los
contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825
euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las
del trabajo superiores a 6.500 euros. Modificación art.20 del LIRPF con
efectos desde 05-07-2018
Regula
la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo
de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el período
impositivo 2018. Y establece las reglas para calcular el tipo de
retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se
satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de la entrada en vigor de
la Ley de PGE. Añade DA 47 a la LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Eleva
el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en
Ceuta y Melilla. Deducción del 60%. Modificación art.68.4.1º y 2º del LIRPF con
efectos desde 01-01-2018.
Modifica
el sistema de pagos a cuenta en Ceuta y Melilla con el fin
de anticipar el impacto económico de la anterior medida. Los porcentajes de
retención e ingreso a cuenta previstos se reducirán en un 60%. Modificación
art.101.1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Incrementa
el importe de la deducción cuando el contribuyente hubiera
satisfecho gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o
centros de educación infantil autorizados. No abono anticipado de este
incremento. Modificación art.81 LIRPF con efectos desde 01-01-2018.
Deducciones
por personas con discapacidad a cargo. Amplía los supuestos a los
que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa
económicamente del contribuyente. Art.81 bis.1 d) LIRPF con efectos desde
05-07-2018
Deducciones
por familia numerosa. Se amplía la cuantía de la deducción por cada
uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número
mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de
familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
Modificación Art.81 bis.1 c) LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Eleva
el límite excluyente de la obligación de declarar
establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el
art.96.3 (procedentes de más de un pagador salvo las excepciones establecidas,
pensiones compensatorias de cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, el
pagador no está obligado a retener, o rendimientos íntegro del trabajo sujetos
a tipo fijo de retención). El actual límite de 12.000 € pasa a ser de 14.000 €.
Pero para el ejercicio 2018, cuando el impuesto se hubiera devengado a partir
del 05-07-2018 el límite será de 12.643 €.
Modificación art.96.3 y nueva DT 34 LIRPF con efectos 05-07-2018.
Dentro
del límite conjunto excluyente de la obligación de declarar previsto
en el art.96.2 c) de la LIRPF (1.000 € anuales) se incluyen “las demás ganancias patrimoniales derivadas
de ayudas públicas” de reducida cuantía. Modificación art.96.2 c) LIRPF con
efectos desde 01-01-2018.
De
esta forma se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso
de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes
fiscales en España. Nueva DA 48 con
efectos desde 01-01-2018.
Eleva
el porcentaje de la deducción, que pasa del 20 al 30%. Incrementa
base máxima de deducción, estableciéndola en 60.000 € anuales. Modificación
art.68.1.1º LIRPF efectos desde 01-01-2018
Incrementa
la cuantía exenta del gravamen. Para los premios derivados
de juegos celebrados con anterioridad a 05-07-2018 la cuantía exenta será de
2.500 €. La cuantía exenta será de hasta 10.000 € para los premios derivados de juegos
celebrados en el periodo impositivo 2018 a partir del 05-07-2018. La cuantía
exenta será de 20.000 € para los celebrados en 2019. Y de 40.000 € a partir de
2020. Modificación DA 33.2 y nueva DT 35
LIRPF con efectos desde 05-07-2018.
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley
27/2014) TÍTULO VI
Modifica
la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su
régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el
seno de la UE y de la OCDE respecto a los regímenes conocidos como «patent
box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la
acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado
«nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen
preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar
internacional. Modificación art.23 LIS con efectos para los p.i. que se inicien
a partir del 01-01-2018,
Establece
las obligaciones que deberán cumplir los productores que se acojan a
este incentivo fiscal. Modificación art.36.2 LIS con efectos desde 05-07-2018
En
el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en
crédito exigible frente a la Administración tributaria al que se refiere el
art.130 de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar cualquier de las circunstancias determinantes de
dicha conversión, en particular las pérdidas contables. Modificación art.131
LIS con efectos desde 05-07-2018
Se
procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación
de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo
que se refiere a sus rentas exentas. Esta excepción no resultará aplicable a
los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la
entrada en vigor de la Ley de PGE. Modificación DA Decimocuarta LIS con efectos
para los p.i. que se inicien a partir del 01-01-2018
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO TÍTULO VI
Se
introducen varias modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 05-07-2018
Adaptación
a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican.
Modificación epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos
(incluye fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).
Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico
solidificado (hielo seco).
Grupo
847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones. Suprime la reducción
del 50 % de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos
S.A.
Regla
4ª de la Instrucción. Incluye dentro de las facultades que se reconocen en la
regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las
entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812
de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de
efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).
I.V.A. (Ley 37/1992)
TÍTULO VI
Modifica
la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por
uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las AIE, para ajustar su
regulación al Derecho de la UE. Modifica art.20.Uno.6º de la LIVA con efectos
desde 01-01-2019.
Entregas
de bienes a viajeros. Suprime los requisitos para poder hacer
efectiva la exención mediante el reembolso del impuesto soportado en las
adquisiciones. El reembolso del IVA a viajeros
con residencia fuera de la Comunidad se efectuará cualquiera que sea el
importe de la factura. Modifica art.21.2º A) a) de la LIVA con efectos desde
05-07-2018
Transportes
de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes
de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del
impuesto. Se incluyen los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos
de conexión aérea. Modifica 22. Trece de la LIVA con efectos desde
05-07-2018.
Establece
el tipo impositivo reducido del 10% a la entrada a las salas
cinematográficas. Modifica art.91.Uno.2.6º de la LIVA con efectos desde
05-07-2018.
Modifica
el requisito para poder aplicar el tipo impositivo reducido del 4% de los servicios
de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención
residencial como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales
servicios. La prestación económica deberá cubrir más del 10%. Modifica art.91.Dos.2.3º de la LIVA con
efectos desde 05-07-2018.
Modifica
la normativa interna en lo referente a las reglas que determinan la
localización en el territorio de aplicación del Impuesto de estos servicios
y la regulación del Régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía
electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.
La
reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de
diciembre de 2017 ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente
a las reglas de tributación de estos servicios, cuando el destinatario no sea
un empresario o profesional actuando como tal.
De
esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas
administrativas se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta
10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas
prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de
establecimiento, aunque podrán optar por la tributación en el Estado miembro
donde esté establecido el destinatario del servicio.
Para
favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la
posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se
suprime desde el 1 de enero de 2019 la
limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado
miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA
en dicho Estado miembro, no pueden utilizar
ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la
Comunidad ni el régimen especial
aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.
Modifica
art.70.Uno.4º y 8º de la LIVA con efectos desde 01-01-2019.
Modifica
art.163 octiesdecies.Dos a) y 163 noniesdecies.Uno.a) de la LIVA con efectos
desde 01-01-2019.
ITP/AJD (RD Leg 1/1993)
TÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES DE
JUEGO (Ley 13/2011) TÍTULO VI
Con
la doble excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas del
Estado y las combinaciones aleatorias, en todos los demás supuestos de juegos
la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se
aplica un tipo de gravamen único, con lo que se logrará una mayor atracción
de las operadoras de juego para realizar sus actividades en el marco legal,
evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además,
eliminará cualquier discriminación fiscal entre los diversos tipos de juego en
línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión
Europea. Modifica art.48.7.1 Ley 13/2011
con efectos desde 01-07-2018.
Con
el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial,
se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo exigido en el
resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español. Modifica
art.48.7.2 Ley 13/2011 con efectos desde
01-07-2018.
IMPUESTOS ESPECIALES (Ley
38/1992) TÍTULO
VI
Integra
el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos en el tipo estatal especial. Modificaciones art.50.1 tarifa 1ª,
52 bis.4 y 6, derogación art.7.13, 8.2
f), 50 ter con efectos desde 01-01-2019.
La
aplicación de determinados beneficios fiscales se sujeta al cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Modificación art.50.3 y 4
con efectos desde 01-07-2018
Introduce
una exención en la fabricación e importación de biogás que
se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de
energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo
en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento
de objetivos de naturaleza medioambiental. Modificación art.51.4 con efectos
desde 01-07-2018
La
aplicación de determinadas exenciones estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Nuevo art.79.4 con efectos
desde 01-07-2018
Introducción
de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la
red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del
transporte. Condiciona su entrada en
vigor a la concesión de la autorización del Consejo Europeo. Modificación
art.98, 99, 102.2, DA tercera, con
efectos desde 01-07-2018
También
se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos:
tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como
para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la
exención que en la redacción del derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía
sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga
recayendo sobre los mismos sujetos. Modificación art.94.5 y 6, 96.2 con efectos
desde 01-07-2018
OTROS IMPUESTOS TÍTULO VI
Se
rebajan los tipos impositivos situándolos en un valor que
refleja las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las
emisiones de CO2. Se actualizan los potenciales de calentamiento atmosférico
de estos gases tomando como referencia la última actualización recogida en la
normativa comunitaria. Para fomentar la regeneración y reciclado de los
gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.
Modificación art.5.Once Ley 16/2013 con efectos desde 01-09-2018
Ø Se elevan las cuantías fijas de las
tasas de la Hacienda Estatal
un 1%. 05-07-2018
Ø Se minoran en un 50% los tipos tributarios y las cuotas
fijas establecidas para las tasas
sobre juegos de suerte, envite o azar en los importes exigibles durante
2017 05-07-2018
Ø Tasa expedición DNI y tasa por
expedición de pasaportes. 05-07-2018
Ø No se
modifica la cuantía de la tasa de
regularización catastral.
Ø Tasa de aproximación: se
mantienen para el año 2018 las cuantías de la tasa de aproximación en el
importe exigible durante el año 2017. Art.88 LPGE
Ø Se
mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios
para determinar el importe de la tasa
por reserva del dominio público radioeléctrico Art.87 LPGE Consultar
detalle texto íntegro de la Ley
Ø Revisión tasas aplicables al
sistema portuario de interés general (RD Leg 2/2011): Consultar detalle en texto íntegro de la
Ley
Se
mantienen para 2018 las cuantías básicas
de las tasas portuarias. Art.93 LPGE
Establece las bonificaciones
aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del
buque, del pasaje y de la mercancía. Anexo XII. Art.90 LGPE
Establece
los coeficientes correctores de
aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos
de interés general. Art.91 LPGE
Establece
los coeficientes correctores de
aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques. Art.92 Ley
Tipo
de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de
la políticas fiscal
Modificación
de las tasas en materia de Propiedad Industrial: diseño industrial 05-07-2018
Modificación
de las tasas en materia de Propiedad Industrial: marcas 05-07-2018
Modificación
de las tasas en materia de Propiedad Industrial: patentes 05-07-2018
Establece
las cuantías unitarias para los cánones ferroviarios. 01-08-2018 Art.97 LPGE texto íntegro
Prestaciones
patrimoniales de carácter público. Reducción de la cuantía unitaria aplicable a
las aeronaves susceptibles de ser conectadas a más de una pasarela
simultáneamente. 05-07-2018
Modificación
de la Tasa general de operadores de telecomunicaciones del anexo I de la Ley
9/2014 (DT Quinta y DF 32) 05-07-2018.
Consultar texto íntegro
Cuantía
algunas tasas Ley 17/2011 Seguridad alimentaria (DF 26) 05-07-2018 Consultar texto íntegr
OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS/ECONÓMICAS - DA, DT y DF Ley
6/2018:
Ø Régimen Fiscal aportaciones al fondo ex
ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los
previstos en art.113.7 Reglamento UE Nº 575/2013. Con
efectos p.i. iniciados a partir 01-01-2017
Ø Asignación de cantidades a actividades de
interés general consideradas de interés social. Subvención
estatal del 0,7% cuota íntegra Impuesto
sobre Sociedades.
Ø Asignación de cantidades a actividades de
interés general consideradas de interés social. Subvención
estatal del 0,7% de la cuota íntegra del IRPF
2018
Podrá
interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición
potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de
trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a
las siguientes materias:
c)
El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea
competencia del Ministerio de Hacienda.
Ø Beneficios fiscales en el IBI. Modificación RD Leg 2/2004, texto refundido ley
reguladora de haciendas locales. Bonificación del art.74.5 Ley 39/1988. DF 21
Ley
I.R.P.F. MODIFICACIONES
LEY 35/2006
Aumenta
la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, y aumenta
la cuantía por debajo de la cual se aplicará la reducción. Modificación
art.20 del LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Regula
el cálculo de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y
determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante
el período impositivo 2018. Y establece las reglas para calcular el tipo
de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se
satisfagan o abonen a partir del 05-07-2018. Añade DA 47 LIRPF con efectos
desde 05-07-2018
La
regularización del tipo de retención o ingreso a cuenta, si
procede, se realizará a opción del
pagador:
ü En los
primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del
05-07-2018
ü En los
primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes
siguiente a dicha fecha (a partir de agosto).
«Artículo 20.
Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Los
contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825
euros (antes: 14.450) siempre que
no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo
superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las
siguientes cuantías:
a)
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros (antes 11.250): 5.565 euros
anuales. (Antes 3.700):
b)
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de
multiplicar por 1,5 la
diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales.
A
estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el
rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e)
del artículo 19.2 de esta Ley.
Como
consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el
saldo resultante no podrá ser negativo.»
NUEVA
«Disposición adicional cuadragésima
séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y
determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante
el período impositivo 2018.
1.
En el período impositivo 2018, cuando el impuesto se hubiera devengado
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018 (antes del 05-07-2018), la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 20 de
esta Ley será la prevista en la normativa
vigente a 31 de diciembre de 2017.
Cuando
el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado
a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018 (a partir del 05-072018), la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 20 de
esta Ley será la resultante de
incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente
a 31 de diciembre de 2017 en
la mitad de la diferencia positiva
resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos
del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la
cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31
de diciembre de 2017.
2.
En el período impositivo 2018, para determinar el tipo de retención o
ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018, se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
A
partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, para calcular el tipo de retención
o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se satisfagan o
abonen a partir de dicha fecha, se aplicará la normativa vigente a 31 de
diciembre de 2017, con las siguientes especialidades:
1)
El cuadro con los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener
a que se refiere el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración, salvo cuando se trate
de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases
Pasivas o prestaciones o subsidios por desempleo, será el siguiente:
Situación del contribuyente
|
N.º de hijos y otros descendientes
|
||
0
–
Euros
|
1
–
Euros
|
2 o más
–
Euros
|
|
1.ª
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
|
–
|
15.168
|
16.730
|
2.ª
Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros
anuales, excluidas las exentas
|
14.641
|
15.845
|
17.492
|
3.ª
Otras situaciones
|
12.643
|
13.455
|
14.251
|
En
el caso de pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o
subsidios por desempleo, el cuadro será el siguiente:
Situación del contribuyente
|
N.º de hijos y otros descendientes
|
||
0
–
Euros
|
1
–
Euros
|
2 o más
–
Euros
|
|
1.ª
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
|
–
|
15.106,5
|
16.451,5
|
2.ª
Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros
anuales, excluidas las exentas
|
14.576
|
15.733
|
17.386
|
3.ª
Otras situaciones
|
13.000
|
13.561,5
|
14.184
|
2)
La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere la
letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración será la
prevista en el segundo párrafo del apartado 1 de esta disposición
adicional.
El
tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de
acuerdo con lo indicado, si procede, en
los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018 (a partir del 05-07-2018), de acuerdo con lo señalado en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No
obstante, la regularización a
que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del
pagador, en los primeros rendimientos
del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la
entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a
practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a
esta fecha se determinará tomando en consideración la normativa vigente
a 31 de diciembre de 2017.
Reglamentariamente
podrán modificarse las cuantías previstas en este apartado.»
Eleva
el porcentaje de la deducción por obtención de rentas
en Ceuta y Melilla. Deducción del 60% (antes 50%). Modificación art.68.4.1º y
2º del LIRPF con efectos desde 01-01-2018.
Modifica
el sistema de pagos a cuenta en Ceuta y Melilla con el fin
de anticipar el impacto económico de la anterior medida. Los porcentajes de
retención e ingreso a cuenta previstos se reducirán en un 60%. Modificación
art.101.1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Art.68.
4.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
«1.º
Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a)
Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de
las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a
las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que
hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b)
También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia
habitual y efectiva en Ceuta o
Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos
iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera
de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del
contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto
sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La
cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede
acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias
y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º
Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas
para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
En
ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
–
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la
totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
–
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado
siguiente.»
Art.101.
Importe de los pagos a cuenta
«1.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y
haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
Para
determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en
consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las
rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y
se aplicará la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
|
Cuota de retención
–
Euros
|
Resto base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
19,00
|
12.450,00
|
2.365,50
|
7.750,00
|
24,00
|
20.200,00
|
4.225,50
|
15.000,00
|
30,00
|
35.200,00
|
8.725,50
|
24.800,00
|
37,00
|
60.000,00
|
17.901,50
|
En
adelante
|
45,00
|
A
estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo,
las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Tratándose
de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de
retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de
aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este
artículo.
(AÑADE) Los porcentajes de retención e ingreso a
cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando
se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
2.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los
consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros
de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No
obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los
rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios
inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta
será del 19 por ciento.
Los
porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se
reducirán en un 60 por ciento
cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho
a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15
por ciento. Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
4.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
capital mobiliario será del 19 por ciento.
Este
porcentaje se reducirá en un 60 por
ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades
a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.
5.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
derivados de actividades económicas serán:
a)
El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades
profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No
obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los
rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
Estos
porcentajes se reducirán en un 60
por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b)
El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades
agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde
de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c)
El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d)
El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
«8.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos,
cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
Este
porcentaje se reducirá en un 60 por
ciento cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos
previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.»
«11.
Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a)
El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el
rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
b)
El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el
rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será
el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona
asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal
asalariado.
c)
El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del
rendimiento neto.
Estos
porcentajes se reducirán en un 60
por ciento para las actividades económicas que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
Incrementa
el importe de la deducción cuando el contribuyente hubiera
satisfecho gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o
centros de educación infantil autorizados. No abono anticipado de este incremento.
Modificación art.81 LIRPF con efectos desde 01-01-2018.
«Artículo 81.
Deducción por maternidad.
1.
Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que
realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de
alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán
minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales
por cada hijo menor de tres años.
En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la
deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante
los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando
la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los
tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que
la declare.
En
caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los
requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la
deducción pendiente.
(AÑADE) 2. El importe de la deducción a que se
refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000
euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera
satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres
años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En
el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el
incremento previsto en este apartado podrá
resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad
al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda
comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A
estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a
guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de
dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la
alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran
la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación
de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42
de esta Ley.
3.
La deducción prevista en el
apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de
meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho
apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a
la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con
posterioridad al nacimiento o adopción.
(AÑADE) El
incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al
número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los
apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor
de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del
apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones
y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada
período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe
total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la
guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
A
efectos del cálculo de estos límites se computarán las
cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
4.
Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
del importe de la deducción previsto en
el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se
minorará la cuota diferencial del impuesto.
5.
Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda
solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a
cumplir por las guarderías o centros infantiles.»
Deducciones
por personas con discapacidad a cargo. Amplía los supuestos a los
que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa
económicamente del contribuyente. Art.81 bis.1 d) LIRPF con efectos desde
05-07-2018
Deducciones
por familia numerosa. Se
amplía la cuantía de la deducción por cada uno de los hijos que formen
parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para
que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría
general o especial, según corresponda. Modificación Art.81 bis.1 c) LIRPF con
efectos desde 05-07-2018
Establece
las reglas especiales o procedimiento para aplicar estas novedades y el
régimen transitorio de aplicación en el ejercicio 2018. Modificación DA 42 y
nueva DT 33 LIRPF con efectos desde 05-07-2018
Artículo
81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
«1.
Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o
mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes
deducciones:
…
c)
Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme
parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente
separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a
percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad
del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros
anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se
incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta
a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
(AÑADE) La cuantía de la deducción a
que se refiere el párrafo anterior se
incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que
exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya
adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial,
según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite
a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
(AÑADE) d) Por el cónyuge no separado
legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones
previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.
Asimismo
podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas
anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y
asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por
el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban
prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas
para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando
dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa,
su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo.»
DA
cuadragésima segunda. Procedimiento para que los contribuyentes que
perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el
artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.
(NUEVO) «3.
En relación con la deducción establecida en el artículo 81 bis de esta Ley
por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la
deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan del número mínimo de
hijos exigido para la adquisición de la condición de familia numerosa de
categoría general o especial, se tendrán en cuenta las siguientes reglas
especiales:
a)
A efectos del cómputo del número de
meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del
contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos
exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de
categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación
existente el último día de cada mes.
b)
El importe del abono mensual de la deducción
de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad
será de 100 euros.
En
el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en
la letra c) del número 1.º del apartado 4 del referido
artículo 60 bis se incrementarán
en 50 euros mensuales por cada
uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número
mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de
familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
c)
Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente,
la cuantía de las rentas anuales a tomar
en consideración serán las correspondientes al último período impositivo
cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del
ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
4.
Lo establecido en los apartados 1 y 3
de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la
declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición
adicional, podrán ser modificados reglamentariamente.» (antes apartado 3)
(AÑADE) Disposición transitoria trigésima tercera. Aplicación en el ejercicio 2018 de la
deducción establecida en el artículo 81 bis.
En
el período impositivo 2018, la deducción por cónyuge no separado
legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada
uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos exigido para la
adquisición de la condición de familia numerosa de categoría general o
especial, se determinará tomando en consideración exclusivamente los meses
iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018.»
Por
lo tanto, en el ejercicio 2018, estas nuevas deducciones se determinarán
tomando en consideración los meses de
agosto a diciembre.
Eleva
el límite excluyente de la obligación de declarar
establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el
art.96.3 (procedentes de más de un pagador salvo las excepciones establecidas,
pensiones compensatorias de cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, el
pagador no está obligado a retener, o rendimientos íntegro del trabajo sujetos
a tipo fijo de retención). El actual límite de 12.000 € pasa a ser de 14.000 €. Pero para el ejercicio
2018, cuando el impuesto se hubiera devengado a partir del 05-07-2018 el límite
será de 12.643 €. Modificación art.96.3
y nueva DT 34 LIRPF con efectos 05-07-2018.
Dentro
del límite conjunto excluyente de la obligación de declarar previsto
en el art.96.2 c) de la LIRPF (1.000 € anuales) se incluyen “las demás ganancias patrimoniales derivadas
de ayudas públicas” de reducida cuantía. Modificación art.96.2 c)
LIRPF con efectos desde 01-01-2018.
Uno.
Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2.
No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación
individual o conjunta:
a)
Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b)
Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600
euros anuales.
Lo
dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias
patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de
retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda
determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c)
Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley,
rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados
de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de
protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas
de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En
ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así
como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros
anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.»
Dos.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley (05-07-2018), se
modifica el apartado 3 del artículo 96, y se añade una disposición
transitoria, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«3.
El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será
de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros
del trabajo en los siguientes supuestos:
a)
Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será
de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º
Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por
orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros
anuales.
2.º
Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo
consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a)
de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera
realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se
establezca.
b)
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c)
Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de
acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d)
Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de
retención.»
«Disposición transitoria
trigésima cuarta. Obligación de declarar en el período impositivo 2018.
Cuando
el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera
devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018, el límite de 14.000 euros
establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 96 de
esta Ley será de 12.643 euros.»
Nueva deducción
aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados
miembros de la UE o del EEE art.65
Ley PGE
De
esta forma se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso
de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes
fiscales en España. Nueva DA 48
con efectos desde 01-01-2018.
«Disposición
adicional cuadragésima octava. Deducción aplicable a las
unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1.
Cuando la unidad familiar a que se refiere el artículo 82.1 de esta Ley
esté formada por contribuyentes de este Impuesto y por residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que
exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos
previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del
fraude fiscal, los contribuyentes por este Impuesto podrán deducir de la cuota
íntegra que corresponde a su declaración individual, en su caso, el resultado
de las siguientes operaciones:
1.º
Se sumarán las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las
deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, de los
miembros de la unidad familiar contribuyentes por este Impuesto junto con las
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a las
rentas obtenidas en territorio español en ese mismo período impositivo por el
resto de miembros de la unidad familiar.
2.º
Se determinará la cuota líquida total de este Impuesto que hubiera
resultado de haber podido optar por tributar conjuntamente con el resto de
miembros de la unidad familiar, entendiéndose, a estos exclusivos efectos, que
todos los miembros de la unidad familiar son contribuyentes por este Impuesto.
Para dicho cálculo solamente se tendrán en cuenta, para cada fuente de renta,
la parte de las rentas positivas de los miembros no residentes integrados en la
unidad familiar que excedan de las rentas negativas obtenidas por estos
últimos.
3.º
Se restará a la cuantía prevista en el número 1.º anterior, la
cuota a la que se refiere el número 2.º anterior. Cuando dicha diferencia
sea negativa, la cantidad a computar será cero.
4.º
Se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas
las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, la
cuantía prevista en el número 3.º anterior. A estos efectos, se minorará
la cuota íntegra estatal del Impuesto en la proporción que representen las
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de la cuantía
total prevista en el número 1.º del apartado 1 anterior, y el resto
minorará la cuota íntegra estatal y autonómica por partes iguales.
Cuando sean varios los
contribuyentes de este
Impuesto integrados en la unidad familiar, esta minoración se efectuará de
forma proporcional a las respectivas cuotas íntegras, una vez efectuadas las
deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, de cada
uno de ellos.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando alguno
de los miembros integrados en la unidad familiar hubiera optado por tributar con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley (Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español) o en el artículo 46
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Régimen previsto para contribuyentes
residentes en otro estado miembro UE) o no disponga del número de
identificación fiscal.
3.
La Administración podrá requerir del
contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para
acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación de
esta deducción.
Cuando
la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las
circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté
redactada en una lengua no oficial en territorio español, se presentará
acompañada de su correspondiente traducción.»
Modificación
art.68.1.1º LIRPF con efectos desde 01-01-2018.
Eleva
el porcentaje de la deducción, que pasa del 20 al 30%.
Incrementa
la base máxima de deducción, estableciéndola en 60.000 €
anuales.
«1.º
Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o
participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo
dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la
aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en
los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la
entidad.
La
base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el
valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No
formarán parte … y se modifican determinadas normas tributarias.»
Incrementa
la cuantía exenta del gravamen. Para los premios derivados
de juegos celebrados con anterioridad a 05-07-2018 la cuantía exenta será de
2.500 €. La cuantía exenta será de hasta 10.000 € para los premios derivados de juegos
celebrados en el periodo impositivo 2018 a partir del 05-07-2018. La cuantía
exenta será de 20.000 € para los celebrados en 2019. Y de 40.000 € a partir de
2020. Modificación DA 33.2 y nueva DT 35
LIRPF con efectos desde 05-07-2018.
DA
Trigésima tercera.2 LIRPF:
«2.
Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros.
Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del
mismo que exceda de dicho importe.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del
décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos
0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima
exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En
el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta
prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en
función de la cuota que les corresponda.»
NUEVA
«Disposición transitoria trigésima quinta. Cuantía exenta del gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas en los ejercicios 2018 y 2019.
Los
premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018, estarán exentos del gravamen especial en la cuantía prevista
en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley en
su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Dicha
cuantía será de 10.000 euros para
los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2018 a partir
de la entrada en vigor de la citada Ley, y de 20.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el
período impositivo 2019.»
SOCIEDADES MODIFICACIONES
LEY 27/2014
Modifica
la reducción de las rentas procedentes de determinados activos
intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los
acuerdos adoptados en el seno de la UE y de la OCDE respecto a los regímenes
conocidos como «patent box», en
particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5
del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus
approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen
preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar
internacional. Modificación art.23 LIS y DT 20 LIS con efectos para los p.i.
que se inicien a partir del 01-01-2018,
«Artículo 23.
Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
1.
Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de
explotación de patentes, modelos de
utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de
productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que
deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica,
y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y
desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el
porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado
del siguiente coeficiente:
a)
En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente
relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la
subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se
incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador
pueda superar el importe del denominador.
b)
En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente
relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la
subcontratación tanto con terceros no
vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y
de la adquisición del activo.
En
ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros,
amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la
creación del activo.
La
reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la
transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha
transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de
vinculadas.
(NUEVO) A
efectos de determinar el régimen de
protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo
primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de
la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e
intelectual que resulte aplicable en territorio español.
2.
A efectos de aplicar esta reducción, tendrán
la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del
derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas
procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por
la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no
hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades
deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los
activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base
imponible. (ANTES 23.3)
En
caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos
impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que
hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de
ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la
aplicación del apartado 1.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no
superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos
anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad
en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un
periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe,
pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del
apartado 1.
3.
Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
(ANTES 23.2 SIN CAMBIOS)
a)
Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo
de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se
materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el
cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente,
siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el
cesionario.
b)
Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o
calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de
la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a
motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
c)
Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de bienes o
servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación
correspondiente a los mismos.
d)
Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder
determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo,
correspondientes a los activos objeto de cesión.”
(El
resto de apartados 23.4 a 23.7 sin
modificaciones).
Régimen
transitorio reducción de ingresos procedentes de determinados activos
intangibles del contribuyente. Modifica
el régimen transitorio de DT 20 LIS con efectos para los p.i. que se inicien a
partir del 01-01-2018. Art.72 LPGE
«Disposición
transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos
procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles
con anterioridad a 1 de julio de 2016.
(AÑADE)
1. Lo establecido en esta disposición resultará de aplicación para los activos intangibles del contribuyente
disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.
2.
Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se
hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos
impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes,
el régimen establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por
la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de
julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable
para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Lo dispuesto en este apartado
resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021.
A partir de 1 de julio
de 2021, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo
con lo señalado en este apartado deberán aplicar el régimen establecido en
el artículo 23 de esta Ley, según
redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018.
3.
Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se
realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de
junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos
que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen
establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente
a 1 de enero de 2015.
(AÑADE) Lo dispuesto en este
apartado resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021, excepto en el
caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero
y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad
vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado
acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados
activos intangibles, en cuyo caso lo dispuesto en este apartado resultará de
aplicación hasta 31 de diciembre de 2017.
A partir de 1 de julio
de 2021, o
de 1 de enero de 2018, respectivamente, las cesiones que se hayan
realizado de acuerdo con lo señalado en este apartado deberán aplicar el
régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada
al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018.
4.
Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a
través de la declaración del período impositivo 2016.
5.
Las transmisiones de activos intangibles que
previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente
hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3,
que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el
régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción
vigente a 1 de enero de 2015, excepto
en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de
enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad
vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran
estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de
determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho
régimen las que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.
Esta
opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en
que se realizó la transmisión.»
Deducción por
inversiones en producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras
audiovisuales. Art.69 LPGE
Establece
las obligaciones que deberán cumplir los productores que se acojan a
este incentivo fiscal. Modificación art.36.2 LIS con efectos desde 05-07-2018
«2.
Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de
una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras
audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su
producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 20 por ciento
de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos
realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.
La
base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en
territorio español directamente relacionados con la producción:
1.º
Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España
o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000
euros por persona.
2.º
Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.
El
importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada
producción realizada.
La
deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere
el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del
cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
El
importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por
el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.
(AÑADE)
Los productores que se acojan a este incentivo fiscal asumirán las siguientes obligaciones:
1.º
Incorporar en los títulos de crédito y
en la publicidad de la producción una referencia específica a haberse
acogido al incentivo fiscal e indicar de forma expresa los lugares específicos
de rodaje en España y la colaboración del Gobierno de España, las Comunidades
Autónomas, de la Spain Film Commission y de las Film Commissions/Film Offices
que hayan intervenido.
2.º Remitir al Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) para su archivo,
clasificación y gestión los siguientes materiales:
–
Una copia de la producción audiovisual en formato digital de alta calidad en
versión original y en las versiones comercializadas en España.
–
Sinopsis y una ficha técnica y artística actualizada.
–
Material gráfico de promoción de la producción (carteles, fotografías, etc.).
–
Una cantidad suficiente de fotogramas de la obra incentivada con la
autorización implícita para ser utilizados en la promoción del territorio en
donde se haya rodado.
3.º Las empresas beneficiarias se
comprometen a ceder los derechos de reproducción parcial de las obras
audiovisuales y materiales gráficos entregados para la realización de
actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el
extranjero con fines culturales o turísticos, que podrán realizarse por las
Entidades Estatales, Regionales, Provinciales o Locales con competencias en
Cultura, Turismo y/o Economía, así como por la Spain Film Commission y por las
Film Commissions/Film Offices que hayan intervenido.
4.º Informar al Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) a efectos estadísticos:
–
de la fecha de inicio y finalización de la producción,
–
del importe del gasto total de la producción realizado en España, sea o no
objeto finalmente del incentivo.»
Facultades de la
Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios Art.70 LPGE
Amplia
las competencias de la Administración Tributaria, añadiendo un segundo párrafo
al art.131 de la LIS con efectos desde 05-07-2018:
“En
el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en
crédito exigible frente a la Administración tributaria al que se refiere el
art.130 de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar cualquier de las circunstancias determinantes de
dicha conversión, en particular las pérdidas contables”
Se
procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación
de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo
que se refiere a sus rentas exentas. Esta excepción no resultará aplicable a
los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la
entrada en vigor de la Ley de PGE (entra en vigor 05-07-2018). Modificación DA
Decimocuarta LIS con efectos para los p.i. que se inicien a partir del
01-01-2018
Modifica
el último párrafo de la DA decimocuarta.1 a):
“Lo
dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las entidades a las que se
refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a
las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, (añade) ni a las entidades
de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que
se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Añade
un segundo párrafo a la DA decimocuarta.2:
“La excepción prevista en esta disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.”
Ø IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO TÍTULO
VI Art.73 LPGE
Se prorroga durante el año 2018 la vigencia del Impuesto sobre
el Patrimonio restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/201.
Modificación apartado segundo artículo único RD-Ley 13/2011 con efectos desde
01-01-2018.
«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo
33, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Bonificación
general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del
impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos
por obligación personal o real de contribuir.».
Dos. Se derogan los artículos
6, 36, 37 y 38.”
Ø TARIFAS I.A.E (RD Leg 1175/1990)
TÍTULO VI Art.74 LPGE
Se
introducen varias modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 05-07-2018
Adaptación a la situación
actual de la fabricación de los productos que clasifican:
Modificación
epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos
(incluye fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).
«Nota:
Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados
(anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio,
sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados,
refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto
gases comprimidos; se consideran gases
comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o
gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares);
electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio,
arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y
peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos
de base y la obtención de isótopos radioactivos.»
Epígrafe
253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico
solidificado (hielo seco).
«Nota:
Se considera gas comprimido cualquier
gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una
presión superior a 150 bares.»
Grupo 847. Servicios integrales de correos y
telecomunicaciones:
Suprime
la reducción del 50 % de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos S.A.
Regla 4ª de la Instrucción.
Incluye
una nuevo facultad de los sujetos pasivos en la regla 4.ª de la Instrucción:
«J) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de
las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras
cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección
primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago
por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”)».
I.V.A. (LEY 37/1992)
TÍTULO VI
Exenciones
interiores. Servicios prestados por uniones, agrupaciones o entidades
autónomas, incluidas las AIE a sus miembros. Art.75 LPGE
Modifica
la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por
uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las AIE, para ajustar su
regulación al Derecho de la UE. Modifica art.20.Uno.6º de la LIVA con
efectos desde 01-01-2019.
«6.º
Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o
entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico,
constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no
sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran
las siguientes condiciones:
a)
Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y
sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b)
Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los
gastos hechos en común.
(AÑADE) c) Que la actividad exenta ejercida sea
distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º,
22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.
La
exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra
b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el
servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen
el derecho a la deducción.
La
exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
Por
lo tanto quedan fuera de la exención:
-
Las operaciones de seguros.
-
Sellos de correos y efectos timbrados.
-
Operaciones financieras.
-
Loterías, apuestas y juegos.
-
Operaciones inmobiliarias (entregas de terrenos
rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, segundas y
ulteriores entregas de edificaciones, arrendamientos de terrenos y viviendas)
-
Derechos de autor.
-
Prestaciones de servicios y entregas de bienes
realizadas por partidos políticos.
Entregas
de bienes a viajeros. Suprime los requisitos para poder hacer
efectiva la exención mediante el reembolso del impuesto soportado en las
adquisiciones. El reembolso del IVA a viajeros
con residencia fuera de la Comunidad se efectuará cualquiera que sea el importe de la factura. Modifica art.21.2º
A) a) de la LIVA con efectos desde 05-07-2018
«a)
La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en
las adquisiciones.»
Transportes
de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes
de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del
impuesto. Se incluyen los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos
de conexión aérea. Modifica 22. Trece de la LIVA con efectos desde
05-07-2018.
«Trece.
Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea
procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito
espacial del impuesto.
(AÑADE)
Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea
amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión
aérea.»
Establece el tipo impositivo
reducido del 10% a la entrada a las salas cinematográficas.
Modifica art.91.Uno.2.6º de la LIVA con efectos desde 05-07-2018.
«6.º
La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías
de arte, pinacotecas, salas cinematográficas,
teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos
culturales en vivo.»
Modifica el requisito para
poder aplicar el tipo impositivo reducido del 4% de
los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y
atención residencial como consecuencia de una prestación económica vinculada a
tales servicios. La prestación económica deberá cubrir más del 10% (hasta ahora
el 75%). Modifica art.91.Dos.2.3º de la LIVA con efectos desde 05-07-2018.
«3.º
Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y
atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado
1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o
mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las
empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada
a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación,
en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.»
Servicios prestados por vía
electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión Art.79 LPGE
Modifica
la normativa interna en lo referente a las reglas que determinan la
localización en el territorio de aplicación del Impuesto de estos servicios
y la regulación del Régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía
electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.
La
reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de
diciembre de 2017 ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente
a las reglas de tributación de estos servicios, cuando el destinatario no sea
un empresario o profesional actuando como tal.
De
esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas
administrativas se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta
10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas
prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de
establecimiento, aunque podrán optar por la tributación en el Estado miembro
donde esté establecido el destinatario del servicio.
Para
favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la
posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se
suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación
actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en
la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por
ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA en dicho
Estado miembro, no pueden utilizar ni el
régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la
Comunidad ni el régimen especial
aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.
Reglas de localización.
Modifica art.70.Uno.4º y 8º de la LIVA con efectos desde 01-01-2019.
Artículo
70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno.
Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
siguientes servicios:
«4.º
Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y
televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando
como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los
siguientes casos:
a)
Cuando concurran los siguientes requisitos:
a’)
que sean efectuados por un empresario o
profesional que actúe como tal establecido
únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad
económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la
Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia
habitual; y
b’)
que el importe total, excluido el
Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un
empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o
tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad
excluido el Estado miembro señalado en la letra a’), haya excedido durante el año natural precedente la cantidad
de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.
Lo
previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones
de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo
indicado en el párrafo anterior.
También
se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las
mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas
en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los
empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en
el Estado miembro donde estén establecidos.
b)
Que sean efectuados por un empresario o
profesional que actúe como tal distinto
de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.»
«8.º
Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y
televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:
a)
que el destinatario no sea un empresario
o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido
o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;
b)
que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de
aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad
económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la
Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia
habitual; y
c)
que el importe total, excluido el
Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en
la letra a), no haya excedido
durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su
equivalente en su moneda nacional.
Lo
previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios
efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite
cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
Dichos
empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este
número, en la forma que reglamentariamente se establezca aunque no hayan
superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo,
dos años naturales.»
Régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía
electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.
Modifica art.163 octiesdecies.Dos a) y 163 noniesdecies.Uno.a) de la LIVA con
efectos desde 01-01-2019
Art.163
octiesdecies. Ámbito de aplicación.
Dos.
A efectos de la presente Sección, se considerará:
«a)
“Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo
empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de
la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la
Comunidad;» (suprime: “ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de
estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del
artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros
Estados miembros”.
Art.163
noniesdecies. Obligaciones formales
Uno.
En caso de que España sea el Estado miembro de identificación elegido por el
empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado
a:
«a)
Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas
en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La
información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la
Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo
electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los
que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la
Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de
actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de
la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente (antes: “que no está identificado a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad”).
Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad
comunicará toda posible modificación de la citada información.
En
el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus
actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo
electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través
de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la
Administración tributaria española.
A
efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al
empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número
individual.
La
Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o
profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le
haya asignado.»
ITP/AJD RD Leg 1/1993
-TÍTULO VI
Actualiza la escala que grava la
transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%. Con efectos desde 05-07-2018 Art.80 LPGE
Escala
a que hace referencia el párrafo primero del art.43 del TRLITP-AJD, con efectos
desde la entrada en vigor de la Ley de PGE.
Escala
|
Transmisiones
directas
Euros
|
Transmisiones
transversales
Euros
|
Rehabilitaciones
y reconocimiento de
títulos
extranjeros
Euros
|
1.º
Por cada título con grandeza
|
2.781
|
6.971
|
16.713
|
2.º
Por cada grandeza sin título
|
1.988
|
4.983
|
11.932
|
3.º
Por cada título sin grandeza.
|
793
|
1.988
|
4.783
|
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES DE
JUEGO (Ley 13/2011) TÍTULO VI
Con
la doble excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas del
Estado y las combinaciones aleatorias, en todos los demás supuestos de juegos
la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se
aplica un tipo de gravamen único, con lo que se logrará una mayor atracción
de las operadoras de juego para realizar sus actividades en el marco legal,
evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además,
eliminará cualquier discriminación fiscal entre los diversos tipos de juego en
línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión
Europea. Modifica art.48.7.1 Ley 13/2011
con efectos desde 01-07-2018.
“7.
Tipo de gravamen.
1.
Los tipos aplicables serán:
1.º
Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del
Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la
distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado:
22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de
este artículo.
2.º
Apuestas deportivas mutuas, de
contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras
apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la
base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
3.º
Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del
apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o
benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.
4.º
Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la
letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º
Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por
ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el
apartado 6 de este artículo.”
Tipos de gravamen operadoras
con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
Art.81 LPGE
Con
el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial,
se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo exigido en el
resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español. Modifica
art.48.7.2 Ley 13/2011 con efectos desde
01-07-2018.
“2.
Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y
realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:
1.º
Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del
Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la
distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado:
22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de
este artículo.
2.º
Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas
mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas:
10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de
este artículo.
3.º
Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del
apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o
benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.
4.º
Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la
letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º
Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible
determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.”
El
art.48.7.3 si modificaciones.
IMPUESTOS ESPECIALES (Ley
38/1992) TÍTULO
VI
Integra
el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos
en el tipo estatal especial. Modificaciones y derogaciones con efectos desde
01-01-2019.
Modificación
art.50.1. tarifa 1ª.
«Artículo 50.
Tipos impositivos.
1.
El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para
los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial,
el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los
que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1
Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general
y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial. (24
euros del tipo especial + los 48 € del derogado tipo autonómico)
Epígrafe 1.2.1
Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros
por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de
tipo especial.
Epígrafe 1.2.2
Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo
general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3
Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general
y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4
Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el
apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71
euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000
litros de tipo especial.
(6 euros del tipo especial +
los 12 €)
Epígrafe 1.5
Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de
tipo especial.
(1 euros del tipo especial + 2
€)
Epígrafe 1.6
GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8
GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9
Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1
Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas
natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros
por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2
Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se
utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de
energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A
efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a
usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su
consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se
utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se
produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o
instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural
destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos
agrícolas.
Epígrafe 1.11
Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general
y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12
Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros
por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13
Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a)
Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72
euros por 1.000 litros de tipo especial.
b)
Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin
mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros
por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.14
Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo
general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15
Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2
del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso
como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18
euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.16
Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de
energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción
quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
29,15 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.17
Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración
de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción
quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
12,00 euros por tonelada.»
Modificación
art.52 bis.4 y 6. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional
En
el apartado 4 suprime el segundo párrafo referido a la aplicación del tipo
autonómico de la devolución
En
el apartado 6 a) referido al tipo estatal de la devolución, añade la referencia
a los 48 € del tipo especial (antes autonómico) y suprime las referencia al
tipo autonómico de la devolución.
Derogación
art.7.13. Devengo. 13. “Respecto de la aplicación del tipo
autonómico…”
Derogación
art.8.2 f). Obligados tributarios. Sujetos pasivos en
calidad de contribuyentes: f) “en los casos previstos en el apartado 13 b) del
art.7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la
reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad
Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.
Derogación
art.50 ter “Tipo impositivo autonómico”
Introduce
una exención en la fabricación e importación de biogás que
se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de
energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo
en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento
de objetivos de naturaleza medioambiental. Modificación art.51.4 con efectos
desde 01-07-2018
Art.51.
Exenciones
«4.
La fabricación e importación de los productos clasificados en el código
NC 2705 y del biogás, que se
destinen a la producción de electricidad (suprime: “en centrales eléctricas”) o
a la cogeneración de electricidad y calor (suprime: “en centrales combinadas”)
o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
A los efectos de la aplicación
de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de
electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido
autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.»
La
aplicación de determinados beneficios fiscales se sujeta al cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Modificación art.50.3
y 4 con efectos desde 01-07-2018
Art.50. Tipos
impositivos
«3.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la
aplicación de los tipos impositivos fijados
en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos, en su caso, la adición de
trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el
empleo de medios de pago específicos.
4.
En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de
cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta a las condiciones de eficiencia energética a que se refiere la
normativa de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente,
se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1
y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de
gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en
bornes de alternador y a la energía térmica útil.»
La
aplicación de determinadas exenciones estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Nuevo art.79.4 con efectos
desde 01-07-2018
«4.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las
exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Introducción
de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la
red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del
transporte. Condiciona su entrada en
vigor a la concesión de la autorización del Consejo Europeo. Modificación
art.98, 99, 102.2, DA tercera Ley 38/1992,
con efectos desde 01-07-2018
«Artículo 98. Base
liquidable.
1.
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base
imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los
siguientes usos:
a)
Reducción química y procesos electrolíticos.
b)
Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados
en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados
Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c)
Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la
producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de
productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y
estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento
de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación,
distensión u otros termotratamientos.
d)
Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50
por ciento del coste de un producto.
A
estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras
totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del
capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.
El
coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la
electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la
propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA
deducible.
e)
Riegos agrícolas.
f)
Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al
menos el 5 por ciento del valor de la producción.
A
estos efectos se entiende por:
–
‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica
adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA
deducible.
–
“Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de
negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en
curso y de productos terminados.
(Suprime: “A estos efectos, el
coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y
servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El
coste se calcula por unidad en promedio.
El coste de la electricidad se
define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción
de electricidad, si se genera en la propia empresa.”)
(añade) 2. La base liquidable será el resultado de
practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones
atracadas en puerto que no tengan la
condición de embarcaciones privadas de recreo.
A
estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las
embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica
que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio,
para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte
de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o
que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.»
«Disposición
adicional tercera.
La
aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 98 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento
comunitario.»
«Artículo 99.
Tipo impositivo.
1.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el
impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.
2.
Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en
el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a)
0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales
o en embarcaciones atracadas en puerto
que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
b)
1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando
se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en
las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en
lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo
expresado en megavatio-hora (MWh).
3.
A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos
industriales:
a)
Los efectuados en alta tensión o en
plantas e instalaciones industriales.
b)
Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
(añade) 4. Lo
dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación para los supuestos
previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del
artículo 98.»
Art.102.
Normas de gestión
«2.
Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes
a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los
beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7
del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 98,
deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a
la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el
establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su
domicilio fiscal.
Por
el Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del
censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y
plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.»
También
se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos:
tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como
para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la
exención que en la redacción del derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía
sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga
recayendo sobre los mismos sujetos. Modificación art.94.5 y 6, 96.2 de la Ley
38/1992 con efectos desde 01-07-2018
Art.94. Exenciones. Estará exenta en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:
«5.
La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de
producción de energía eléctrica de
tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere
los 50 megavatios (MW).»
«6.
La energía eléctrica consumida (antes: “suministrada”) que haya sido generada
por pilas de combustibles.»
Art.96.
Contribuyentes
«2.
En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o
destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una
reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago
de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse,
en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado
por la oficina gestora o, en su caso,
facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.»
OTROS IMPUESTOS TÍTULO VI
Se
rebajan los tipos impositivos situándolos en un valor que
refleja las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las
emisiones de CO2. Se actualizan los potenciales de calentamiento atmosférico
de estos gases tomando como referencia la última actualización recogida en la
normativa comunitaria. Para fomentar la regeneración y reciclado de los
gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.
Modificación art.5.Once Ley 16/2013 con efectos desde 01-09-2018
«Once.
Tipo impositivo.
1.
Tarifa 1.ª:
El
Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El
tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que
corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo,
conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe
|
Gas
fluorado de efecto invernadero
|
Potencial
de calentamiento atmosférico (PCA)
|
Tipo
€/Kg
|
1.1.
|
Hexafluoruro
de azufre
|
22.800
|
100
|
1.2.
|
HFC
- 23
|
14.800
|
100
|
1.3.
|
HFC
- 32
|
675
|
10,13
|
1.4.
|
HFC
- 41
|
92
|
–
|
1.5.
|
HFC
- 43-10mee
|
1.640
|
24,6
|
1.6.
|
HFC
- 125
|
3.500
|
52,5
|
1.7.
|
HFC
- 134
|
1.100
|
16,5
|
1.8.
|
HFC
- 134a
|
1.430
|
21,45
|
1.9.
|
HFC
- 152a
|
124
|
–
|
1.10.
|
HFC
- 143
|
353
|
5,3
|
1.11.
|
HFC
- 143a
|
4.470
|
67,05
|
1.12.
|
HFC
- 227ea
|
3.220
|
48,3
|
1.13.
|
HFC
- 236cb
|
1.340
|
20,1
|
1.14.
|
HFC
- 236ea
|
1.370
|
20,55
|
1.15.
|
HFC
- 236fa
|
9.810
|
100
|
1.16.
|
HFC
- 245ca
|
693
|
10,4
|
1.17.
|
HFC
- 245fa
|
1.030
|
15,45
|
1.18.
|
HFC
- 365mfc
|
794
|
11,91
|
1.19.
|
Perfluorometano
|
7.390
|
100
|
1.20.
|
Perfluoroetano
|
12.200
|
100
|
1.21.
|
Perfluoropropano
|
8.830
|
100
|
1.22.
|
Perfluorobutano
|
8.860
|
100
|
1.23.
|
Perfluoropentano
|
9.160
|
100
|
1.24.
|
Perfluorohexano
|
9.300
|
100
|
1.25.
|
Perfluorociclobutano
|
10.300
|
100
|
2.
Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1
Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar
el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que
se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del
apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
3.
Tarifa 3.ª:
Epígrafe 3.1
Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo
establecido en la Tarifa 1.ª
Epígrafe 3.2
Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo
estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al
tipo establecido en la Tarifa 2.ª»
TASAS- OTROS TRIBUTOS
Artículo 86.
Tasas.
Uno. Se
elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley (05-07-2018), los
tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que
resulte de la aplicación del
coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2017,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017,
de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2017.
Se exceptúan de lo
previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de
actualización específica por normas dictadas en el año 2017.
Se exceptúa de lo
previsto en el primer párrafo la cuantía
de la tasa de regularización catastral prevista en la disposición adicional
tercera, apartado Ocho, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.
Las
tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez
aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos
de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo
de 10 céntimos de euro.
Dos. Se
consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.
Tres. Desde
la entrada en vigor de esta Ley (05-07-2018), el apartado cuarto del
artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por
el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá
la siguiente redacción:
«Cuarto.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos
y cuotas fijas:
Tipos
tributarios y cuotas fijas.
Uno.
Tipos tributarios.
a)
El tipo tributario general será del 10 por 100.
b)
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida
entre en euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
Entre 0
y 1.322.226,63.
|
10
|
Entre 1.322.226,64
y 2.187.684,06.
|
17,5
|
Entre 2.187.684,07
y 4.363.347,88.
|
22,5
|
Más
de 4.363.347,88.
|
27,555
|
Dos.
Cuotas fijas.
En
los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la
realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2
de octubre, según las normas siguientes:
A)
Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:
a)
Cuota anual: 1.765,5 euros.
b)
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan
intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de
cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas
o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra
a) anterior.
Máquinas
o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 %
por cada jugador adicional a partir del tercero.
B)
Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:
a)
Cuota anual: 2.010,38 euros.»
Cuatro.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y de vigencia
indefinida, el importe de las tasas del
Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes, previstas en la
Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición
del Documento Nacional de Identidad (BOE de 12 de enero de 1979) y en
el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa
por «Expedición de pasaportes» (BOE de 16 de marzo), será el siguiente:
Tasas
|
Importe de la tasa en euros
|
Tasa
013 de Expedición del Pasaporte.
|
30,00
|
Tasa
014 de Expedición del DNI.
|
12,00
|
Artículo 89 LPGE. Tasa de supervisión, análisis,
asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.
El
tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y
seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de
Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, será el 0,00128
por ciento.
Artículo 94. Tasas en materia de Propiedad Industrial:
Diseño Industrial. 05-07-2018
Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación,
contenidas en el Anexo de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de
Protección Jurídica del Diseño Industrial, que quedan establecidos como sigue:
–
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
–
1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19
euros.
–
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un
recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
–
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro
afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la
Nueva Ley de Patentes).
–
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
–
3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un
suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).
–
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a
solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso
contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
–
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a
instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en
materia de diseño: 142,24 euros.
Artículo 95. Tasas en materia de Propiedad
Industrial: Marcas. 05-07-2018
Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación,
contenidas en el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, que quedan establecidos como sigue:
–
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
–
1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de
productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier
modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del
registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o
titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 23,19 euros.
–
1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 43,27 euros.
–
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un
recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
–
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro
afectado 16,38 euros, hasta un máximo de 2.789,65 euros.
–
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
–
3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,38 euros más un
suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros.
–
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a
solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso
contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 142,24 euros.
–
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a
instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre
signos distintivos: 142,24 euros.
Artículo 96. Tasas en materia de Propiedad Industrial:
Patentes. 05-07-2018
Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación,
contenidas en el Anexo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de
Patentes, que quedan establecidos como sigue:
–
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
–
1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19
euros.
–
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un
recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
–
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro
afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la
Nueva Ley de Patentes).
–
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
–
3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un
suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).
–
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a
solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso
contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
–
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a
instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en
materia de diseño: 142,24 euros.
Artículo 98. Prestaciones patrimoniales de carácter
público. 05-07-2018
Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva
redacción al penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:
«Para
aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a más de una pasarela
simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente
diseñadas para esta finalidad, la cuantía unitaria por cada pasarela adicional
conectada se reducirá en un setenta y cinco por ciento.»
OTRAS MEDIDAS
TRIBUTARIAS/ECONÓMICAS - DA, DT
y DF Ley
6/2018:
Interés legal
dinero 2018: 3,00 %. Interés
demora 2018 art.26.6 Ley
58/2003: 3,75 % e interés demora 2018
art.38.2 Ley 38/2003: 3,75 % – DA quincuagésima séptima -
Exención en el Impuesto sobre
Sociedades de determinadas rentas obtenidas por las
Autoridades Portuarias. Periodos
impositivos iniciados a partir 01-01-2017 - DA sexagésima octava–
Con
efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2017, y con vigencia indefinida, estarán exentas en el Impuesto sobre
Sociedades las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como
consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que
el importe total de la transmisión se destine a la amortización de
préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de
crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas
con su objeto o finalidad específica.
Uno.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2018
se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª
Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de
la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas
tecnologías y otros medios.
2.ª
Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el
Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la
Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y
proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la
potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de
crecimiento asociado a los valores del deporte.
Los
donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo
anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional,
pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los
porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19,
20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000
euros anuales para cada aportante.
3.ª
Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los
fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica
establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la
Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de
España.
4.ª
Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y
musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de
éstas.
5.ª
Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus
fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora
del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de
marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
6.ª
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio
Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta Ley.
7.ª
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la
promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que
tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los
servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
8.ª
Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto
de subvención por parte de las Administraciones públicas.
9.ª
Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se
realicen en colaboración con éstas.
10.ª
La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman
parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares
(ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en
el anexo XIV de esta Ley.
11.ª
La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos
de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología
y de Innovación para el período 2013-2020 y financiados o realizados por
las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda
y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad.
12.ª
El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica
y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y
la Tecnología.
13.ª
Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y
financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la
Administración General del Estado.
14.ª
Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo
humano sostenible en los países en desarrollo.
15.ª
Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y
científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española
en el exterior.
16.ª Las actividades de
promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
17.ª
Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas
“Oportunidad al Talento”, así como las actividades culturales desarrolladas por
esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural
“Cambio de Sentido” y la Exposición itinerante “El Mundo Fluye”.
18.ª Las llevadas a cabo por
la Fundación ONCE del perro guía en el marco del “Treinta Aniversario de la
Fundación ONCE del Perro Guía”.
19.ª Las actividades que se
lleven a cabo en aplicación del “Pacto Iberoamericano de Juventud”.
20.ª
Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la
violencia de género (Fundación Mujeres).
Dos.
Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19,
20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos
porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior”
Beneficios fiscales aplicables
acontecimientos de excepcional interés público, a efectos del art.27 Ley 49/2002
DA 72. Beneficios fiscales «50 Edición del Festival Internacional de Jazz de Barcelona». Desde 01-07-2018 hasta el
31-12-2020.
DA 73. Beneficios fiscales «Centenarios del Real Sitio de Covadonga». Desde 01-07-2018 a
31-12-2019.
DA 74. Beneficios fiscales «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019». Desde 01-07-2018 hasta el
31-12-2020.
DA 75. Beneficios fiscales «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021». Desde 01-01-2019 hasta el 3-12-2021.
DA 77. Beneficios fiscales «La Transición: 40 años de Libertad de
Expresión». Desde 01-07-2018 hasta el 31-12-2020.
DA 79. Beneficios fiscales celebración del acontecimiento «Ceuta y la Legión, 100 años de
unión». Desde el
01-07-2018 hasta el
20-09-2020.
DA 80. Beneficios fiscales Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019». Desde 01-07-2018 hasta el
31-12-2019.
DA 83. Beneficios fiscales Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)». Desde 01-01-2019 hasta 31-12-2021.
DA 85. Beneficios fiscales Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario». Desde 01-10-2018 hasta 30-09-2021.
DA 88. Beneficios fiscales Programa «VIII Centenario de
la Catedral de Burgos 2021». Desde 01-12-18 a
30-11-2021.
DA 90. Beneficios fiscales «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de
Base II». Desde 01-01-2019 hasta el 31-12-2021.
DA 91. Beneficios fiscales Programa «España, Capital del Talento Joven». Desde 01-07-2018 a
31-12-2020.
DA 92. Beneficios fiscales «Conmemoración del Centenario de
la Coronación de
Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)». Desde 01-09-2018 hasta el 30-09-2020.
DA 93. Beneficios fiscales «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al
Pueblo de Almonte». Desde 01-09-2018 hasta el 30-09-2020.
DA 95. Beneficios fiscales «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)». Desde 01-07-2018 a 31-12-2018
DA 97. Beneficios fiscales «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la
Investigación e Innovación». Desde 01-01-2018 a
31-12-2020.
DA 99. Beneficios fiscales celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la
Humanidad». Desde 08-12-2018 a 31-12-2020.
Modificación
plazos de duración de algunos programas (DF 34, 41, 42
VIII
Centenario de la Universidad de Salamanca”. 01-11-2015 hasta 30-04-2020
Cantabria
2017, Liébana Año Jubilar”. 16-04-2015 hasta 31-12-2018
“20
Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el
Bicentenario de la creación de la “Societat de Accionistes”. 01-07-2016 hasta
el 31-12-2020
“Prevención
de la obesidad. Aligera tu vida”.
01-01-2016 hasta 31-12-2019
4ª
Edición de la Barcelona World Race. 01-10-2020 a 01-10-2023
“V
Centenerio de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de
Magallanes y Juan Sebastián Elcano”. 08-05-2017 hasta 07-05-2020
“25
Anniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la
Humanidad” . 01-01-2017 hasta 31-12-2019
“40
Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro”.
01-01-2017 hasta 31-12-2019
“I
Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido”. 01-01-2017 hasta
31-12-2019
“I
centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa”. 01-01-2017 hasta
31-12-2019
Régimen
Fiscal aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema
institucional de protección de los previstos en art.113.7 Reglamento UE Nº
575/2013. DA 101 LPGE
Con
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero
de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de
los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los
requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se haya
constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de
protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a
la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las
aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo, no se integrarán a
efectos del Impuesto sobre Sociedades en la base imponible del fondo ex ante o
entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las
reciba.»
Asignación de
cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. DA 103 LPGE
Uno.
El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas
de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca,
el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.
Dos.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra
total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del
Impuesto sobre Sociedades.
La
liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio
de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2019
que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de
las subvenciones.
Las
cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a
financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se
otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Asignación
de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. DA 106 LPGE
El
Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de
interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7
por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del ejercicio 2018 correspondiente a los contribuyentes que
manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A
estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la
suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los
términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La
liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio
de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2019
que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de
las subvenciones.
La cuantía total asignada en
los presupuestos de 2018 para actividades de interés
general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes
porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de
aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2018.
Las
cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las
Administraciones competentes.
IBI LORCA. Bonificación
del 50% para el ejercicio
2018 de las cuotas del IBI para Lorca,
Murcia, con los mismo requisitos
establecidos para la exención regulada en este impuesto por el art.12 del
RD-ley 6/2011 sobre daños causados seísmos. DA 115 LPGE
Uno.
Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018, con los mismos
requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el
artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el
que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los
movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca,
Murcia.
Dos.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el
resto de bonificaciones legalmente previstas.
Tres.
La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en
el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
De
conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real
Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2018:
a)
El IPREM diario, 17,93 euros.
b)
El IPREM mensual, 537,84 euros.
c)
El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d)
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha
sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en
el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del
IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se
refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que
expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía
será de 6.454,03 euros.
Disposición
derogatoria tercera. Derogación del Régimen de Matrícula
Turística.
Uno.
Queda derogada la disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de
adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto
Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General
Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas
Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de
Mercancías.
Dos.
Queda derogado el RD 1571/1993, de 10 de septiembre, por el
que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias
de la armonización fiscal del mercado interior.
Disposición
transitoria sexta. Régimen de Matrícula Turística.
Los
vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley (05-07-2018) estuviesen en matrícula
turística al amparo del Real Decreto 1571/1993, de 10 de
septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a
las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, podrán ser utilizados por los
beneficiarios del régimen hasta que
finalice el plazo autorizado, que no podrá exceder, en todo caso, del 31
de diciembre de 2018.
Reclamaciones
económico-administrativas en otras materias. Supresión apartado 1 c) de la DA Undécima Ley 58/2003: DDerogatoria Segunda LPGE
Podrá
interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición
potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de
trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a
las siguientes materias:
Supresión:
c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que
sea competencia del Ministerio de Hacienda.
Supuestos
de no sujeción. Entes, organismos o entidades del sector
público. Ley de contratos del sector público – modif. Art.9.9ª a partir 05-07-2018
«A)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por
las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren las
letras C) y D) de este apartado, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
B)
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b)
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c)
Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d)
Cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia,
dependientes de las anteriores que, con independencia funcional o con una
especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o
actividad.
No
tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas
empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las
Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C)
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes,
organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público,
la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya
ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D)
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por
cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos
a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público,
a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra
íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas
ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como
operaciones sujetas al Impuesto que establecen las letras C) y D) anteriores
será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las
que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma
Administración Pública.»
Deducción
de cuotas. – modif. Art.28.5 a partir
05-07-2018
«5.
Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al
Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el
artículo 9.9.° de esta Ley,
podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en
función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las
operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones
a que se refiere el artículo 29.4.2.° de esta Ley. Este criterio deberá ser
mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.
(añade) A estos efectos, podrá atenderse a la
proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto General
Indirecto Canario, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes
y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto
del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el
conjunto de su actividad.
El
cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar
provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin
perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No
obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no
sujetas a que se refiere el artículo 9.9° de esta Ley.
Las
deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta Ley
y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
(añade) Lo
previsto en este número no será de aplicación a las actividades de gestión de
servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a’) del artículo
22.2.b) de esta Ley.»
Base
imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:
Regla general. Concepto de prestación. Subvenciones no vinculadas al precio –
modif. Art.22.2 b) y supresión del art.22.3 e) a partir 05-07-2018
«b)
Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al impuesto.
Se
considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al
Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades
entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.
En
ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el
abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE,
previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de
las Islas Canarias.
(AÑADE)
No obstante, no se considerarán
subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la
contraprestación a que se refiere el número 1 del presente artículo, las
aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones
Públicas realicen para financiar:
a’)
La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no
exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de
gestión.
b’)
Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables
y no satisfagan contraprestación alguna.»
Supresión
22.3 e) que establecía que no se incluirán en la base imponible:
Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose
como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas
operaciones.
Contenido de la descripción
catastral. Modificación
RD Leg 1/2004, texto refundido ley del
Catastro Inmobiliario. Valor de referencia del mercado. DF 20 LPGE
Con
efectos desde 05-07-2018
Art.3.1.
Contenido de la descripción catastral
«1.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus
características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán
la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la
clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la
representación gráfica, el valor de
referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su
número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de
extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la
Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»
El
resto del artículo permanece con la misma redacción.
Se
modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera.
Procedimiento de regularización catastral
«Disposición
adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral. (antes:
2013-2016)
El
procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el
período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del
Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” (suprime:
“con anterioridad al 31 de diciembre de 2016”). No obstante, el plazo previsto
en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano,
que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
Una
vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la citada resolución y durante
el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera
del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de
tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones
regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en
ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en
cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean
tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Las
actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a
través de fórmulas de colaboración.»
NUEVA
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la
determinación del valor de referencia de mercado.
En
tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la disposición
final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado
inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor.
Las
directrices y criterios específicos de aplicación se determinarán del siguiente
modo:
a)
Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en
suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores
catastrales, fijándose anualmente para cada municipio los módulos de
aplicación.
b)
Para el suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de los
módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio,
corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y
socioeconómicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del
mercado inmobiliario.»
NUEVA «Disposición
final tercera. Valor de referencia de mercado.
En
la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del
Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los
datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo
por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los
fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados
con las restantes fuentes de información de que disponga.
A
estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de
ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de
valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que
se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede
electrónica de la Dirección General del Catastro.»
Beneficios fiscales en
el IBI. Modificación RD Leg
2/2004, texto refundido ley reguladora de haciendas locales. Bonificación del art.74.5 Ley 39/1988. DF 21
Ley
Modificación
apartado segundo de la DT Tercera con efectos desde 05-07-2018
«Disposición
transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.
Los ayuntamientos que con anterioridad a la entrada en vigor de nuevos valores
catastrales, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, vinieran aplicando
la bonificación establecida en el artículo 74. 5 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la
redacción que le proporcionó la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrán continuar aplicando
dicha bonificación durante el periodo
referido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.»
El
resto de la disposición permanece con la misma redacción.
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