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miércoles, 11 de mayo de 2016

Obligación del registro de la jornada diaria

Existe obligación por parte del empresario de realizar un registro efectivo de la jornada de trabajo del personal, según la Sentencia nº 207/2015, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, por lo que todas las empresas deben tener implantado un sistema de registro de la jornada diaria de sus trabajadores y trabajadoras.

La Sentencia señala que el registro diario de la jornada de los trabajadores es un deber que la empresa tiene ineludiblemente que cumplir, pues de otra forma, no sería posible que los trabajadores y trabajadoras y sus representantes controlasen si realmente se realizan o no dichas horas extraordinarias y si, en caso de realizarse, se cumplen los límites establecidos legalmente.

La Audiencia señala que lo que se deben registrar no son las horas extraordinarias sino la jornada diaria trabajada (que puede no contemplar horas extraordinarias) y recuerda que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirían cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales.

Este registro es obligatorio, tal y como contempla el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, (RDL2/2015 de 23 de octubre) y deberá ser diario e incluir el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador y trabajadora. En conclusión, todas las empresas deberán registrar la jornada diaria de los trabajadores aunque éstos no realicen horas extras, y entregarles, mensualmente, un resumen de las horas realizadas.

Por último indicar, que este control se puede realizar a través de medios electrónicos o informáticos o a través de medios manuales, mediante la firma por parte del trabajador/a, tanto de su hora de entrada como de salida.

domingo, 8 de mayo de 2016

El control de la empresa de las comunicaciones del trabajador

Las empresas tienen derecho a controlar las comunicaciones que realicen sus empleados a través de Internet durante su jornada laboral. Y no solo eso, sino que la compañía puede alegar un uso personal de las mismas como motivo de despido.

Varias sentencias se han pronunciado sobre la legitimidad del uso de dichos medios para fines personales, así como sobre los límites del poder de control del empresario sobre las comunicaciones que realiza el trabajador en su puesto de trabajo. El Tribunal Constitucional se pronunció, mediante la sentencia de 7.10.13, para definir los límites que todo trabajador debe tener en cuenta en el uso de los medios informáticos de la empresa.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto mediante la sentencia de fecha 12 de marzo de 2016, dictada en el asunto núm. 6149/08, que es lícito el control realizado por la empresa, de las comunicaciones realizadas por el trabajador utilizando medios puestos a disposición por la primera.

El Tribunal Europeo considera que "no es una práctica abusiva que un empleador verifique que sus empleados se dedican a labores profesionales durante su horario laboral". Por otro lado, resalta que la empresa accedió a las comunicaciones dando por hecho que se trataba de conversaciones profesionales, por lo que no habría habido vulneración de la privacidad, al desconocer que las conversaciones allí mantenidas tenían ese carácter.

La sentencia está en línea con la jurisprudencia española del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que establece que una empresa puede acceder a las comunicaciones que realicen sus empleados a través de los equipos y herramientas profesionales, siempre que hayan sido informados previamente de esta posibilidad, por ejemplo, al firmar el contrato laboral, y siempre que no se vulnere el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal.

Por lo tanto, de entrada no es una novedad que cause ningún cambio en el día a día de las actuales relaciones empresa – trabajador, sino más bien es la corroboración de que los tribunales españoles y el europeo van en la misma línea.

Ahondando en nuestra propia jurisprudencia, según doctrina del Tribunal Supremo, las empresas pueden acceder a las comunicaciones que realicen sus empleados con herramientas y equipos profesionales, siempre que estos hayan sido previamente informados de la prohibición de utilizarlos para usos personales y advertidos de posibles controles.

Establece la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que con el fin de que cualquier intervención o registro sea legítimo, tiene que existir un protocolo e instrucciones sobre los límites y las condiciones de utilización de los ordenadores, y otros medios de comunicación, sea el teléfono, sea el correo electrónico, o programas de mensajería instantánea, etc., así como advertencia de que se podrá proceder al control de los contenidos. Si se cumplen estos requisitos, el registro de las comunicaciones será legítimo.

La controversia sobre la facultad de control de las comunicaciones de los trabajadores y sus límites, vendía dada por la facultad que confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores a los empresarios cuando establece que este podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de los suyas obligaciones y deberes laborales, y la expectativa razonable de intimidad que té un trabajador al usar medios de la compañía.

Los límites a este control empresarial, reiteramos, ya están establecidos por la jurisprudencia nacional y en la actualidad, avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, es la empresa quien con carácter previo tiene que establecer las reglas de uso de los medios de comunicación, tiene que explicar a sus trabajadores la posibilidad de que ésta proceda a efectuar un control de las comunicaciones que sus trabajadores realicen en horario laboral con los medios puestos a disposición por la compañía.

Esta prohibición o limitación de uso puede hacerse de manera expresa incorporada al contrato de trabajo o en cualquier momento posterior, e incluso tiene validez la prohibición incorporada en el convenio colectivo que sea de aplicación.


En definitiva, para que este control sea lícito, es requisito que los trabajadores hayan sido previamente informados, de la prohibición de uso para medios distintos de los de la actividad profesional, así como debe detallarse por parte de la empresa que medios se van a utilizar para efectuar el control de las comunicaciones. Este aviso puede suplirse si el convenio colectivo ya dispone de la prohibición de uso para fines personales. Este inciso fue introducido por el Tribunal Constitucional.


lunes, 25 de abril de 2016

Breve mirada a las faltas y sanciones en el ámbito laboral


Los trabajadores pueden ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El Estatuto de los trabajadores únicamente tipifica las faltas muy graves que son causa de despido disciplinario. Así pues, son los convenios colectivos los que regulan y clasifican las faltas, al margen de lo dicho, en leves, graves y muy graves.


¿Qué faltas son causa de despido disciplinario?

El contrato de trabajo puede rescindirse por decisión de la empresa, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador/a.

Se consideran incumplimientos contractuales:
  • Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
  • La indisciplina o desobediencia en el trabajo.  
  • Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.          
  • La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.          
  • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  • La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
  • El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.  

Requisitos de las sanciones en el trabajo. Procedimiento disciplinario o sancionador:

Las faltas graves y muy graves requieren la comunicación escrita al trabajador/a, en la que se haga constar la fecha, lugar y hechos que motivan la sanción.

Los representantes de los trabajadores tienen derecho a que se les informe de las sanciones por faltas muy graves. Además, los delegados sindicales que no sean miembros del comité tienen derecho a ser oídos previamente a los despidos y sanciones que afecten a los trabajadores afiliados a su sindicato, y a instruirse expediente contradictorio cuando sean miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales.

No se pueden imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Las faltas y sanciones que recaigan en los trabajadores/as pueden ser impugnadas ante el juzgado social competente.


Suspensión de empleo y sueldo:

En el artículo 45.1 h) del Estatuto de los Trabajadores se dispone que el contrato de trabajo se pueda suspender por razones disciplinarias. No obstante, no se puede imponer sanción únicamente de haber como hemos dicho anteriormente, por lo tanto no podría suspenderse solo el sueldo sin más.

La duración de esta sanción depende del convenio colectivo aplicable.


Prescripción de faltas y sanciones:

Las infracciones cometidas por el empresario prescriben a los 3 años, salvo en materia de Seguridad Social.  

Respecto a los trabajadores/as, las faltas leves prescriben a los 10 días; las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.



¿Cómo se tiene que notificar una falta?

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita de la empresa al trabajador. Hay que tener en cuenta que sólo las faltas graves o muy graves se notifican a los Representantes Legales de los Trabajadores.


¿Puede estar presente un representante legal de los trabajadores?

El trabajador tiene derecho a que un miembro del comité de empresa o delegado sindical esté presente ante la notificación de cualquier tipo de falta independientemente de su gravedad y sanción aplicada. Por tanto, puede exigir su presencia.

Además, cuando le conste al empresario que el trabajador está afiliado a un sindicato, será necesario (art. 10.3.3 LOLS) que se dé audiencia previa a un delegado sindical de dicho sindicato.


¿Cómo puede firmar los documentos un trabajador?

El trabajador puede (debe) firmar como RECIBÍ, NO CONFORME”, indicando la fecha en la que se firma el documento, nombre, apellidos y DNI;  y solicitando una copia del mismo. Se deberá de comprobar siempre que la copia que se facilita es exactamente el mismo documento que queda en poder de la empresa.



¡Ojo! En el caso de que el trabajador solicite la presencia de un miembro del comité de empresa y se deniegue el derecho a que esté presente, se deberá de dejar constancia de dicha circunstancia en el documento: "hemos solicitado la presencia de un miembro del comité de empresa y la empresa nos lo ha denegado".


¿Y ahora qué debe hacer el trabajador?

Debe acatar la sanción, aunque posteriormente pueda ser revocada judicialmente. Tiene un plazo de 20 días (donde no se computan sábados ni domingos) desde la comunicación por escrito de la falta para asesorarse legalmente y emprender acciones legales.

En primer lugar se presentará Papeleta de Conciliación ante el SMAC (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación). Si no se llega a conciliación (o la empresa no se presenta al acto), automáticamente se presenta la demanda en el Juzgado de lo Social, a la que un juez dará resolución.


Posibles resoluciones por parte del Juzgado de lo Social.

Confirmación de la sanción impuesta al quedar acreditado el incumplimiento del trabajador y la correcta tramitación del procedimiento sancionador.

– Revocación de la sanción si no se prueban los hechos o se prueba que no son constituidos de faltas. La revocación podrá ser parcial en caso de haber sido incorrectamente calificada.

– Nulidad de la sanción al no haberse tenido en consideración los requisitos establecidos mediante Ley o Convenio Colectivo.

La sentencia dictada no podrá agravar la impuesta por el empresario, y no podrá ser recurrida cuando la falta haya sido calificada como leve.



miércoles, 20 de abril de 2016

Breve mirada al despido disciplinario.




El despido disciplinario es con casi toda seguridad una de las decisiones más traumáticas que en la empresa se pueden adoptar. Pone fin al contrato de trabajo por un incumplimiento del trabajador de sus obligaciones de forma grave.

El empresario podrá terminar la relación laboral con el trabajador que intencionadamente incumpla con sus obligaciones como trabajador. Para poder acudir al despido disciplinario, las faltas de cumplimiento del trabajador deben de ser graves, no siendo suficiente con pequeños incumplimientos. Hay que tener en cuenta que el despido disciplinario es la sanción más grave que se puede imponer al trabajador en el ámbito de su relación laboral con la empresa, por lo que debe ser moderada y justificada su utilización.

Afrontar un despido disciplinario debe exigir el adecuado asesoramiento por parte de abogados expertos en Derecho Laboral y/o graduados sociales colegiados.

El vigente estatuto de los trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 22 de octubre, determina en qué supuestos se considerará causa justificada para acudir al despido disciplinario por parte del empresario:

  • Las faltas de asistencia al puesto de trabajo o de puntualidad siempre que sean faltas reiteradas y no justificadas.
  • Las ofensas verbales o físicas al empresario, o a los trabajadores de la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
  • La indisciplina o desobediencia por parte del trabajador en relación a las instrucciones que en la realización de sus funciones le comunique el empresario cuando sea grave e injustificada. La transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Es importante determinar correctamente de antemano las funciones del trabajador, las obligaciones de secreto de la información con la que trabaje y la forma de utilizar los recursos informáticos de la empresa, por ejemplo, para poder valorar adecuadamente esta causa de despido.
  • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. Como es natural, ésta será una de las causas más difíciles de acreditar. La prueba siempre corresponde al empresario.
  • La embriaguez habitual o toxicomanía habituales en el trabajador, cuando repercutan de forma negativa en el trabajo.
  • El acoso por motivos de discapacidad, edad, convicciones o religión, etnia, orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a alguno de los trabajadores de la empresa también es causa de despido disciplinario.


El despido disciplinario debe ser siempre comunicado por escrito al trabajador indicando claramente la causa por la que se produce y la fecha desde la que tendrá efectos.


Si el empresario acude al despido disciplinario sin respetar los requisitos establecidos o sin tener prueba suficientemente justificada de los hechos que lo motivan, el despido podrá ser impugnado por el trabajador, presentando primero la papeleta en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), para tener arbitraje laboral, después mediante la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral.

Este despido puede ser calificado por el juez como despido procedente, despido improcedente o despido nulo.





viernes, 15 de abril de 2016

Grabar a los empleados en la oficina sin informarles es legal.

El Tribunal Constitucional fija una nueva doctrina sobre la vigilancia con cámaras en un asunto que tenía por protagonista una empleada de Bershka fue despedida por apropiarse de efectivo en la caja.

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informarles del fin concreto, en una sentencia que cambia su doctrina y aclara el uso de videocámaras en la empresa.


En la sentencia el TC responde a la demanda de amparo de una empleada de Bershka que fue despedida por haberse apropiado de efectivo en la caja, lo que la empresa sustentó en unas grabaciones de una cámara de videovigilancia de la que no se informó a los trabajadores, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.

En esta sentencia, el Constitucional ha determinado una excepción a la exigencia de requerir el consentimiento del trabajador para la grabación del empleado toda vez que las cámaras instaladas pretendían contribuir a la seguridad y el control laboral, permitiendo el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores la vigilancia y el control empresarial para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, si bien debiéndose guardar la debida consideración a la dignidad.

En cuanto a la ausencia de información a los trabajadores de su instalación, establece que en contra del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la validez de las imágenes captadas mediante videocámara sin tal información requerirá un análisis caso por caso. Aquí se tiene en cuenta que se había ubicado un distintivo visible que advertía de la existencia de la cámara.

Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo en este último caso es necesario solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

Sentencia pionera: No hay que indemnizar al trabajador que fuerza su despido.

El TSJ de Cataluña da la razón a una empresa que se negó a pactar un despido y que, tras el chantaje del trabajador, le despidió. En una sentencia considera el despido procedente, esto es, sin indemnización.

Las empresas pueden impedir que un empleado pacte un despido amañado. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), que ha dado la razón a una empresa que se negó apactar un despido con un empleado y que, tras el chantaje de éste, acabo despidiéndole. En una sentencia pionera, el TSJ considera el despido procedente, por lo que el trabajador no recibirá ninguna indemnización.


Se trata de un caso habitual en el que las empresas no recurren porque los tribunales siempre dan la razón a los trabajadores al entender que es la parte más débil y que la compañía puede estar intentando ahorrarse la indemnización. Sin embargo, en este caso, la empresa se negó a tramitar los papeles de un despido improcedente que solicitaba un trabajador.

La empresa le indicó que entonces solicitara la baja voluntaria, pero el trabajador lo rechazó. Una vez que la empresa rechazó la petición del empleado de dejar de prestar servicios de manera que pudiera acceder a la prestación por desempleo, el trabajador comenzó a cometer fallos y descuidos, como no secar correctamente un reactor e, incluso, negarse de forma repetida a realizar el trabajo. Entonces, volvió a solicitar que se le permitiera extinguir la relación laboral y cobrar indemnización, y la empresa se negó de nuevo. El empleado causó baja médica por trastorno de ansiedad y, dos meses más tarde, fue despedido. La carta de despido explica que éste se fundamenta en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo. La empresa consideró que de su actuación se podían producir perjuicios tanto para ella misma como para los consumidores.

Aunque en primera instancia se estimó el despido como improcedente, el TSJ lo cree procedente, ya que entiende que "los incumplimientos aparecen como consecuencia de la negativa de la empresa a participar en el fraude". La sentencia añade que "la conducta constituye una evidente transgresión de la fe contractual dado que, con independencia del posible daño económico, sí se ha vulnerado la buena fe depositada en él y la lealtad debida, al configurarse la falta por ausencia de valores éticos". Y concluye que "la pérdida de confianza no admite grados de valoración una vez que se rompe el necesario equilibrio en las relaciones laborales impidiendo el restablecimiento".

La relevancia de la sentencia radica en el rigor del TSJC al rechazar una práctica desafortunadamente extendida.