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jueves, 29 de diciembre de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a devolver todo el dinero cobrado a los afectados por cláusulas suelo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado, contraviniendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia firma en la que no cabe recurso, que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado de más a los clientes afectados por la existencia de cláusulas suelo en sus contratos hipotecarios, al haber rechazado que se pueda aplicar una retroactividad limitada en el tiempo por ser "incompleta e insuficiente".

La justicia europea ha concluido que esta limitación es contraria a la normativa comunitaria y, por tanto, las entidades financieras deben finalmente reintegrar a los afectados por las cláusulas suelo la totalidad del importe que se ha cobrado de más, desde el inicio de cada contrato hipotecario, y no a únicamente a partir del 9 de mayo de 2013, como determinó el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo consideró como abusivas estas cláusulas, al entender que los consumidores no habían sido informados de la carga económica y jurídica que se les imponía, pero fijó en la fecha de la sentencia, el 9 de mayo de 2013, la retroactividad máxima para que su nulidad sólo tuviera efectos de cara a futuro.

Las cláusulas suelo son aquellas que fijaban un tope mínimo de intereses que los clientes de contratos hipotecarios debían pagar. Estas cláusulas han impedido a los afectados beneficiarse de la caída del Euríbor, principal índice de referencia para la mayoría de las hipotecas en España.

El tribunal con sede en Luxemburgo ha considerado que la legislación europea se opone a una jurisprudencia nacional según la cual los "efectos restitutorios" vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas tras la sentencia de la resolución judicial que, precisamente, de clara el carácter abusivo de la cláusula.

Además, argumenta que este carácter abusivo "debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula", por lo que tiene que permitir "la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor". También subraya que el propio Tribunal de Justicia de la UE "es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que han de aplicarse".

Después de todo esto, la justicia europea declara que la limitación en el tiempo de las devoluciones priva a los afectados "del derecho de obtener las cantidades que pagaron indebidamente a los bancos”. Por ello, concluye que tal limitación supone una protección "incompleta e insuficiente" que no es un medio "adecuado y eficaz" para garantizar el cese del uso de las cláusulas suelo.


martes, 29 de noviembre de 2016

Sentencia Juzgado de lo Social despido improcedente cese de una trabajadora interina por considerar que su relación laboral es "indefinida no fija".

La sentencia tiene carácter pionero y va más allá que los fallos recientes del TSJ de Madrid y País Vasco, considerando, no ya que se está produciendo una discriminación en la indemnización, sino que el cese de la trabajadora en sí mismo tiene carácter de despido improcedente al considerar el juzgado que su relación laboral es de “indefinida no fija”.

La trabajadora fue cesada después de llevar más de trece años con un contrato de interinidad y con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. El pasado 18 de agosto se le comunicó a esta trabajadora que debido a la adjudicación definitiva del puesto que ocupaba, derivado del proceso de consolidación de empleo, el día 30 de septiembre sería el último día de prestación de servicios en el centro.

Pues bien, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) alegó entre otros motivos, la existencia de fraude de ley al haberse superado el plazo máximo de tres años para la cobertura de una vacante como establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y que el contrato debería transformarse en indefinido no fijo, como así ha resuelto finalmente el juez en su sentencia, contra la que cabe recurso de súplica.

La sentencia determina que el despido es improcedente dado que no se cumplen los requisitos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la Administración concluye la relación laboral con un simple cese.
El fallo condena a la demandada, la Consejería de Políticas Sociales y Familia, a readmitirla en el plazo de cinco días o a indemnizarla con 28.000 euros. Además, advierte que, en el caso de producirse la readmisión, se deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 51,81 euros por día.

CSIF se felicita de esta sentencia por su carácter pionero y espera que sea un referente contra los abusos que se producen en el ámbito de la contratación de personal interino en puestos de carácter estructural. Hasta ahora, estas personas se encontraban desprotegidas, en una situación de vulnerabilidad legal, pese a llevar muchos años trabajando para la Administración.

Por este motivo, CSIF reitera la necesidad de impulsar de manera urgente una modificación legal que ponga fin a esta indefensión, en el marco de una reunión específica de la Mesa General de las Administraciones Públicas. Este problema se está abordando de manera sesgada y parcial, sin incluir la visión de los empleados públicos que son el colectivo que sufre en mayor medida los abusos en la interinidad.

martes, 20 de septiembre de 2016

El Supremo anula otra tanda de cláusulas abusivas de los bancos.

Afecta a las consecuencias de los impagos, la atribución de gastos del contrato al consumidor y los límites de la contratación telefónica. Considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.


La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Don Pedro José Vela Torres, ha desestimado los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por BBVA y Banco Popular Español contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013. El procedimiento se inició por una acción colectiva interpuesta por la OCU en la que solicitaba la nulidad de múltiples cláusulas en diversos contratos bancarios de BBVA y Banco Popular.

La sentencia de la Sala Primera desestima los recursos interpuestos por BBVA y Banco Popular y aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios del BBVA, que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas. La Sala sostiene que la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y por tanto, nulas, atendiendo a las circunstancias del caso, en la forma explicada por el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz). La cláusula predispuesta por el BBVA no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.

Sobre los efectos de la abusividad, la sentencia razona que la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. El mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir la interpretación de la cláusula del vencimiento anticipado revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva al procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo, con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista.

Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.

La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

La sentencia también considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Otras cláusulas consideradas nulas son las que imponen al consumidor el pago de los gastos pre-procesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en casos de incumplimiento de su obligación de pago; las que impiden al prestatario variar el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco; y las que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato.

En materia de interés de demora, la sentencia mantiene la declaración de nulidad por abusivo del tipo fijado en el préstamo hipotecario del BBVA al 19% y, aplicando el mismo criterio establecido para los préstamos personales, considera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

En aplicación de la doctrina de la Sala sobre los requisitos de las clausulas suelo, la sentencia considera que la estipulación incluida en el préstamo hipotecario del Banco Popular es nula por no reunir las exigencias de transparencia aplicables, al tiempo que reitera la nulidad de la cláusula suelo del contrato del BBVA, ya declarada en otras sentencias anteriores.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, que, sin cuestionar el fallo, expresa su discrepancia sobre las consecuencias de la abusividad del vencimiento anticipado y sus efectos sobre el proceso de ejecución hipotecaria que, en su opinión, debería ser siempre sobreseído.





jueves, 8 de septiembre de 2016

El T S rechaza que constituir una empresa impida a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único.

Desestima el recurso de casación del abogado del Estado en el que argumentaba que el pago único de la prestación sólo es posible cuando el beneficiario se constituya como trabajador autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo señala que constituir una sociedad de responsabilidad limitada “no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del socio determina su obligada afiliación al RETA, como es el caso, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales y ni siquiera se alega –ni existe- el más mínimo indicio de fraude con tal constitución”.

El problema que ha resuelto la Sala es el de un desempleado que capitalizó el paro en un solo pago después de fundar una mercantil de este tipo, suscribiendo él mismo el 100 % del capital, nombrándose administrador y dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) diez días después de elevar a escritura pública su sociedad.
Un año después, el Servicio Público de Empleo Estatal –SPEE- le reclamó 19.567,80 euros por el cobro indebido de la prestación al haber constituido la empresa cuando en la solicitud constaba que la actividad era la de trabajador autónomo.
El juzgado rechazó la demanda del recurrente solicitando la anulación de la citada resolución y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentenció que no hubo cobro indebido al estar dado de alta como autónomo por lo que revocó la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal.
De acuerdo con este último fallo, la Sala de lo Social desestima el recurso de casación del abogado del Estado en el que argumentaba que el pago único de la prestación sólo es posible cuando el beneficiario se constituya como trabajador autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.
La sentencia explica que aunque la Ley 45/2002 sólo se refiere como sociedades a las cooperativas y la sociedades laborales no excluye de manera expresa ninguna otra, y añade que “cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituya su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida”.
La sentencia, con ponencia del magistrado José Luis Gilolmo López, recuerda que desde la perspectiva finalista del estímulo del autoempleo esta es la solución adoptada en otras situaciones similares por la Sala de lo Social. En este sentido añade que aunque el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales no se refiera a las sociedades de capital como formas de autoempleo, “cuando, en determinadas circunstancias, alguno de sus socios puede ostentar la cualidad material de trabajadores por cuenta propia, resulta perfectamente congruente su equiparación con aquéllos, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo”.


miércoles, 11 de mayo de 2016

Obligación del registro de la jornada diaria

Existe obligación por parte del empresario de realizar un registro efectivo de la jornada de trabajo del personal, según la Sentencia nº 207/2015, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, por lo que todas las empresas deben tener implantado un sistema de registro de la jornada diaria de sus trabajadores y trabajadoras.

La Sentencia señala que el registro diario de la jornada de los trabajadores es un deber que la empresa tiene ineludiblemente que cumplir, pues de otra forma, no sería posible que los trabajadores y trabajadoras y sus representantes controlasen si realmente se realizan o no dichas horas extraordinarias y si, en caso de realizarse, se cumplen los límites establecidos legalmente.

La Audiencia señala que lo que se deben registrar no son las horas extraordinarias sino la jornada diaria trabajada (que puede no contemplar horas extraordinarias) y recuerda que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirían cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales.

Este registro es obligatorio, tal y como contempla el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, (RDL2/2015 de 23 de octubre) y deberá ser diario e incluir el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador y trabajadora. En conclusión, todas las empresas deberán registrar la jornada diaria de los trabajadores aunque éstos no realicen horas extras, y entregarles, mensualmente, un resumen de las horas realizadas.

Por último indicar, que este control se puede realizar a través de medios electrónicos o informáticos o a través de medios manuales, mediante la firma por parte del trabajador/a, tanto de su hora de entrada como de salida.

miércoles, 4 de mayo de 2016

El derecho a la pensión de viudedad para mujeres separadas y víctimas de violencia de género


Una pensión no es más que una retribución económica que recibe una persona por encontrarse en una situación de riesgo laboral o por situaciones de vulnerabilidad social. En el primer grupo podríamos encontrar personas en situación de desempleo, con incapacidad temporal por enfermedad, incapacidad por accidente de trabajo, invalidez, etc. El segundo grupo englobaría a personas con discapacidad, viudas, jubiladas, divorciadas, etc. Existen para estos colectivos, medidas de protección social que intentan paliar, en la medida de lo posible, las consecuencias económicas de estas situaciones especiales.

Las pensiones pueden ser tanto contributivas como no contributivas. Una pensión contributiva es aquella que se concede a su beneficiario siempre y cuando éste haya tenido relación con la seguridad social, es decir, siempre y cuando haya estado de alta o cotizando en algunos de los regímenes de la Seguridad Social; por el contrario una pensión contributiva se le concede a aquellas personas que, manifestando una necesidad económica, nunca hayan cotizado a la Seguridad Social o no hayan alcanzado los límites mínimos establecidos para optar a las pensiones contributivas.

Podemos encontrar entre las pensiones contributivas las siguientes: pensión por incapacidad permanente, pensión de jubilación, seguro obligatorio de vejez e invalidez, y pensión por fallecimiento (dentro de la cual se distingue entre pensión de viudedad, pensión en favor de familiares y pensión de orfandad).

En este artículo, nos vamos a centrar en la pensión de viudedad para mujeres separada y víctimas de violencia de género, la cual ya hemos comentado que es de tipo contributivo, ya que para que el beneficiario tenga derecho a la misma, salvo en algún caso concreto, se va a exigir que la persona causante (el fallecido, en este caso) haya cotizado un mínimo de años en algún régimen de la Seguridad Social. La cuantía de este tipo de pensión va a depender de las aportaciones a la seguridad social del sujeto causante a lo largo de toda su vida laboral. Además habrías que destacar que es un tipo de pensión vitalicia, es decir, que el beneficiario va a tener derecho a recibir la misma toda su vida siempre y cuando no incurra en situaciones que provoquen su retirada.

El objetivo de esta pensión es cubrir, aunque sea parcialmente, las necesidades económicas que les pudieran surgir a los beneficiarios tras el fallecimiento del sujeto causante.

Para poder acceder a la pensión de viudedad en el caso de estar separado o divorciado, se requiere que el cónyuge superviviente sea merecedor de pensión compensatoria, que quede extinguida por la muerte del causante de la prestación.

Aun así, tienen derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, a pesar de no ser merecedoras de pensión compensatoria, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio.

En el supuesto de que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2008, la Ley reconoce el derecho a la pensión de viudedad cuando:

Entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad no haya transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años.

No hubieran contraído nuevo matrimonio o pareja de hecho.

El matrimonio haya tenido una duración mínima de diez años.

Y además concurra en el beneficiario de la solicitud de la pensión de viudedad alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

c) No es necesario que la persona divorciada o separada judicialmente que vaya a solicitar la pensión de viudedad tenga reconocido por sentencia judicial o convenio regulador a su favor una pensión compensatoria.

Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.

Como novedad hay que señalar que a partir del 1-1-2013, también se podrá solicitar una pensión de viudedad cuando exista separación o divorcio del ex cónyuge fallecido antes del 1-1-2008, las personas que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, y que no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

Tengan 65 o más años
No tengan derecho a otra pensión pública y
La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

Respecto a las víctimas de violencia de género, La acreditación se puede hacer, según el Tribunal Supremo, mediante sentencia firme, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por muerte del agresor, o en defecto del anterior,  por orden de alejamiento dictada contra el marido difunto.

Incluso, el Tribunal Supremo ha considerado indicio suficiente de maltrato y por lo tanto ha considerado víctima de violencia de género, el caso de una mujer que denunció a su marido por maltrato, tres años antes de separarse, y fue absuelto porque ella retiró la acusación. El Tribunal Supremo, en esta sentencia valora el hecho que la mujer, a pesar de haber retirado la acusación con posterioridad y ya separados judicialmente, la mujer volvió a denunciar a su ex-marido que fue condenado por amenazas en una sentencia en que ella no fue considerada como víctima sino un hijo de los dos.

El Tribunal Supremo en este caso considera que todo ello, constituye un importante indicio para acabar considerando que la mujer sí que era víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial, y por eso acaba decidiendo que es tributaria de pensión de viudedad.

En este sentido, es importante tener en cuenta que si no se dispone de sentencia que acredite ser víctima de violencia de género, cualquier otro medio de prueba que en derecho se admita puede ser válido, y por eso hay que evaluar cada caso en concreto.



miércoles, 27 de abril de 2016

La sentencia en los casos de despido


El Juez de lo Social, una vez celebrado el juicio, dictará sentencia, en el plazo de cinco días (plazo establecido en la Ley de Jurisdicción Social, pero que hemos de confesar que en la práctica no siempre se cumple), en la que calificará el despido como nulo, improcedente o procedente, notificándose a las partes dentro de los dos días siguientes.

Si es calificado de DESPIDO NULO

Motivo

El que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos, salvo que, en todos estos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados:

  • El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión del contrato por las causas mencionadas en el apartado anterior.
  • El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando el permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses, o el permiso por nacimiento de hijo prematuro o que deba estar hospitalizado después del parto; así como el de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal o por hospitalización o tratamiento continuado del menor afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave.
  • El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia para el cuidado de hijos o familiares.
  • El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.
  • El de los trabajadores después de haberse reincorporado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Consecuencias de la calificación de NULO.

  • Readmisión inmediata del trabajador en el puesto que venía desempeñando y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
  • Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir.
  • Cuando, durante dicho período, el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora cesará su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos.
  • El empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

Si es calificado de  DESPIDO IMPROCEDENTE

Motivo

Cuando no quede acreditado el incumplimiento que se alega para el despido o cuando no se hubieren cumplido las exigencias formales establecidas en la legislación y convenios colectivos del sector.

Consecuencias y efectos de la calificación de IMPROCEDENTE

  • El Juez de lo Social establecerá en la sentencia la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación y la indemnización a entregarle en el supuesto de que el empresario optara por la no readmisión.
  • El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá elegir entre una de estas dos opciones:
    • La readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
    • Una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
  • La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
  • Cuando en el mencionado plazo de cinco días no se ejercite ninguna opción se entiende que opta por la readmisión del trabajador.
  • Si el trabajador despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción de readmisión corresponderá siempre a éste. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación.
  • Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Asimismo deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.
  • Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que nos hemos referido anteriormente anterior satisfecha la trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles (artículo 116 Ley Jurisdicción Social).
  • En este caso, serán con cargo al Estado las cuotas de la Seguridad social correspondiente a los salarios. 
     
Fijación del importe de la indemnización

  • El importe de la indemnización de treinta y tres días de salarios por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, es decir, a partir del día 12 de febrero del año 2012.
  • La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto Ley, se calculará:
    • A  razón de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor, es decir, anterior al día 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por el tiempo de prestación de servicio posterior.
    • El importe indemnizatorio resultante, no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor del referenciado Real Decreto Ley, resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
    • Los contratos de trabajo, ”para el fomento de la contratación indefinida”, que estaban regulados por la Ley 12/2001, y que se pudieron celebrar hasta el 12.2.2012, que se extingan por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la indemnización será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. En el caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente, se calculará, según las reglas establecidas en el primer párrafo de este apartado.
  • En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma reguladora de dicha relación laboral.

Si es calificado de  DESPIDO PROCEDENTE

Motivo

Por quedar acreditadas las causas alegadas por el empresario o la certeza de las causas objetivas.

Consecuencias de la calificación de PROCEDENTE

  • Extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
  • En caso de extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador hace suya la indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que la empresa le entregó en el momento del despido o que deberá exigir en el momento en que sea efectiva la decisión extintiva si el empresario, a consecuencia de su situación económica, no pudo ponerla a su disposición.