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lunes, 16 de mayo de 2016

El despido objetivo.


El Estatuto de los trabajadores regula todas las circunstancias por las que se puede extinguir un contrato laboral, desde la dimisión del trabajador al despido por causas objetivas.

Algunas de estas circunstancias son claras y no conllevan a errores ni malentendidos. Sin embargo, los despidos suelen ser más controvertidos.

El término despido hace referencia a la finalización de la relación laboral establecida entre el trabajador y el empresario. Para que sea considerado despido, la iniciativa debe partir del empresario. En caso contrario se considera dimisión, o mutuo acuerdo si la decisión ha sido consensuada por ambas partes.

Dentro de la categoría de los despidos objetivos encontramos la decisión de la empresa de despedir a un trabajador por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Este tipo de extinción de la relación laboral, en definitiva, son causas ajenas al trabajador y en consecuencia, tendrá derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado.

A la vez, si existen objetivamente estas causas, la empresa tendrá derecho a hacer un ajuste de plantilla amparándose en una o varias de estas causas y no tendrá que abonar al trabajador la indemnización máxima que le podría corresponder, por ejemplo, en caso de que el despido se declarara improcedente (33 ó 45 días por año trabajado).

Este tipo de extinción de la relación laboral –despido-, no es precisamente sencilla y tiene sus peculiaridades.

En primer lugar, habrá que analizar detenidamente la situación que se ha acontecido a la empresa para saber si se trata de una bajada de facturación y/o ingresos (la vía de las causas económicas) o de cambios organizativos (el ejemplo, en este caso, de la redistribución de personal, la adquisición de maquinaria que elimina puestos de trabajo, etc.).

De existir este supuesto objetivo y acreditable, la carta de despido pasa a ser esencial porque es en esta comunicación al trabajador donde se tendrán que expresar las causas que motivan la decisión. Una exposición detallada y clara que tiene que ofrecer al trabajador datos objetivos suficientes para que pueda tener conocimiento de las circunstancias que llevan a la empresa a extinguir su relación laboral. Y, además, una exposición detallada y clara que después, en el ámbito del procedimiento judicial por despido, será la que condicionará los hechos y motivos del despido; sin que la empresa pueda alegar en vía judicial datos que no estén recogidos en la carta.

Con la carta, aparte de la comunicación a los legales representantes de los trabajadores si existen, también hay un formalismo muy importante más allá del preaviso que corresponde en estos casos: la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado de manera simultánea a la entrega de la carta. Y esta simultaneidad no admite vacilaciones siendo la entrega de un cheque o la ejecución inmediata de la transferencia de rigor, la única manera creíble de justificar que ha habido simultaneidad.

La norma dice que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Como puede verse, la descripción no es todo lo precisa que sería deseable y el primer elemento que puede dar lugar a controversia en la referencia a las "pérdidas previstas", al tratarse de una cuestión de futuro con respecto al momento en que tiene lugar el despido y porque, en todo caso, la previsión de dichas perdidas la realiza el empresario que es quien, a la sazón, luego toma la decisión de despedir.

También ha suscitado polémica la mención al descenso del nivel de "ingresos o ventas", por cuanto que la mención a las "ventas" si parece clara, pero el concepto de los "ingresos" es una magnitud más amplía que puede referirse no sólo a los derivados de la prestaciones de bienes y/o servicios por la empresa, sino a otros muchos aspectos, tales como subvenciones, ventas de bienes de su patrimonio...

Tampoco es clara la definición de lo que debe entenderse por "descenso persistente", porque aunque la Ley habla de que será persistente el descenso de ingresos sí se produce durante tres trimestres consecutivos, esta regulación deja en el aire, y por tanto, sujetas a interpretación judicial, muchas cuestiones.

Así, el descenso durante tres trimestres consecutivos entendemos que, para poder verificarse, deberá ponerse en comparación con una magnitud equivalente; pero la norma no aclara si esos tres trimestres se comparan con los tres trimestres inmediatamente anteriores o, por ejemplo, con los tres mismos trimestres del ejercicio económico anterior.

Y esta cuestión no es baladí porque se nos ocurren supuestos de empresas cuya facturación o venta tenga picos de actividad, es decir, que por su objeto, venda mucho más en unos meses que en otros; y también casos de empresas que tienen concentrada su actividad en una determinada época del año, como por ejemplo, las empresas turísticas.

En estos casos puede darse la circunstancia de que una empresa acumule tres trimestres de descensos de ingresos, con lo que podría, a priori, plantear esta modalidad de despido; pero, al llegar el cuarto, que coincide con su periodo de mayor actividad, dicha empresa realice toda la facturación del año, es decir, realmente sus ventas no habrían descendido. ¿Qué ocurriría en este caso?, ¿procedería o no este tipo de despido?. Habrá que ver que dicen los juzgados y tribunales. No obstante, desde nuestro punto de vista, la más lógica interpretación sería la de comparar esos tres trimestres con los tres trimestres equivalentes del ejercicio económico anterior, pues solo así se puede comprobar si, aún en el periodo de mayor actividad de la empresa, hay descenso de ventas.

Y en cuanto a las causas técnicas, organizativas y de producción, la redacción también ha sido modificada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, que ha añadido, dentro de la denominada causa organizativa, la referencia a "los cambios en el modo de organizar la producción".

Amén de dicha modificación, y como cuestión fundamental, hay que señalar que la redacción de estas causas sigue siendo muy genérica y ambigua; por lo que va a seguir siendo objeto de interpretación judicial qué debe entenderse por causas organizativas, qué debe entenderse por causas técnicas y qué debe entenderse por causas de producción.

Acudiendo a la jurisprudencia existente hasta ahora que, en cuanto a la interpretación de estas causas, entendemos que sigue siendo válida, podemos concluir que las causas técnicas serían las que se refieren al ámbito de los medios o instrumentos de producción, como, por ejemplo, por posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos. Por tanto, las causas técnicas se refieren a una innovación en los medios de producción y presuponen una inversión en la renovación de los bienes de capital que utiliza la empresa, y que repercuten en los puestos de trabajo directamente vinculados a tales medios. Ejemplo de lo que decimos sería la sustitución de un proceso productivo manual por uno mecanizado y que requiere menos mano de obra.

Las causas organizativas, por su parte, se refieren al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que configuran la estructura de la empresa como una organización racional. Estaríamos hablando, por tanto, de la introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización productiva, no requiriendo inversión alguna en medios productivos. Ejemplos de ello serían el supuesto de descentralización productiva mediante contratas o externalización, o la fusión de departamentos de la empresa; que implicarían un exceso de mano de obra.

Finalmente, las causas productivas se refieren al ámbito de los productos o servicios que la empresa pretender colocar en el mercado, a la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, que puede imponer la transformación o reducción de la empresa.

Evidentemente, la situación que afecte a la demanda de productos de la empresa, para poder considerarse causa objetiva de despido, debe ser continuada y persistente en el tiempo, porque si se trata de una situación coyuntural no daría lugar a un despido objetivo.

En resumen, y con la regulación efectuada por la reforma laboral, se podría acudir al despido objetivo por causas técnicas, organizativas y de producción en casos en que se lleven a cabo mejoras en la organización productiva de la empresa, sin que sea necesario acreditar que la empresa tenga problemas de funcionamiento, sino sólo que se generen mejoras en su organización productiva.

Llegado a este punto, hemos de indicar que la empresa puede no abonar la indemnización en el momento del despido excepcionalmente, cuando por las causas económicas que justifican el despido provocan además, una falta de liquidez que imposibilite el pago.

En este supuesto la empresa debe hacer constar en la carta de despido las dificultades económicas que provocan esta falta de liquidez. En este sentido, no basta simplemente alegar causas económicas, sino que es preciso que la dificultad económica sea de tal entidad que implique la no disponibilidad de dinero para cubrir la indemnización. En cualquier caso, esta falta de liquidez alegada por la empresa, debe de ser demostrada por ésta en el juicio en caso de que el trabajador impugne el despido, ya que sería imposible para el trabajador demostrar tal extremo.

La situación económica negativa de la empresa que puede justificar un despido objetivo, no tiene por qué justificar la situación de falta de liquidez. Si no, se podría llegar al absurdo de que todo despido justificado por causas económicas posibilita al empresario el no poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde.

Otra de las consecuencias más importantes de la falta de liquidez, es que la incorrecta determinación de la indemnización es un defecto intrascendente y por lo tanto no determina la improcedencia del despido. La jurisprudencia indica en este caso que si no hay obligación de abonar la indemnización, no hay tampoco obligación de determinarla.

Es importante recordar que si la descripción de las causas no ofrece suficientes datos al trabajador, los datos que se aleguen no se cumplen o si se incumplen los requisitos formales de la carta, el despido corre el riesgo de ser declarado improcedente en un proceso judicial que lo impugne. Y, con esta declaración, la correspondiente obligación de readmitir al trabajador (con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha) o de abonarle la correspondiente indemnización a razón de 45 o 33 días (en función de la fecha del contrato y la aplicación que tenga la reforma laboral del 2012) de salario por año trabajado.


El 29 de octubre de 2012 se publicó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción dejornada, en el que se detalla la documentación necesaria para acreditar un despido colectivo por causas económicas.

  • En primer lugar, la empresa debe elaborar una memoria explicativa que acredite los resultados de los que se desprende la situación económica negativa.
  • Adjuntará las cuentas anuales auditadas de los dos últimos ejercicios y las cuentas provisionales del ejercicio en el que se inicia el procedimiento. En caso de no estar obligada a auditar las cuentas, el administrador firmará una declaración donde lo haga constar.
  • Si se alegan pérdidas previstas como justificación del despido, la empresa añadirá a la documentación relacionada un informe donde explique los criterios utilizados para llegar a esa estimación. El informe debe basarse en los datos contenidos en las cuentas anuales. De él se concluirá si las pérdidas son transitorias o permanentes, según el sector al que permanezca la empresa, la evolución del mercado y la posición de la empresa en el mismo.
  • Si la empresa sufre una disminución persistente del nivel de ingresos, deberá añadirse documentación fiscal o contable que acredite la misma, al menos durante los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación del despido. Presentará los mismos documentos con respecto a las ventas de los mismos trimestres del año anterior.

Aunque estos requisitos son exigibles a los despidos colectivos, también deben observarse cuando el afectado es un solo trabajador. La documentación aportada debe dejar claro, sin lugar a dudas, que el procedimiento es necesario para la continuidad de la empresa. Los aspectos formales son de vital importancia para evitar un uso arbitrario de la ley.






miércoles, 11 de mayo de 2016

Obligación del registro de la jornada diaria

Existe obligación por parte del empresario de realizar un registro efectivo de la jornada de trabajo del personal, según la Sentencia nº 207/2015, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, por lo que todas las empresas deben tener implantado un sistema de registro de la jornada diaria de sus trabajadores y trabajadoras.

La Sentencia señala que el registro diario de la jornada de los trabajadores es un deber que la empresa tiene ineludiblemente que cumplir, pues de otra forma, no sería posible que los trabajadores y trabajadoras y sus representantes controlasen si realmente se realizan o no dichas horas extraordinarias y si, en caso de realizarse, se cumplen los límites establecidos legalmente.

La Audiencia señala que lo que se deben registrar no son las horas extraordinarias sino la jornada diaria trabajada (que puede no contemplar horas extraordinarias) y recuerda que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirían cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de 40 horas semanales.

Este registro es obligatorio, tal y como contempla el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, (RDL2/2015 de 23 de octubre) y deberá ser diario e incluir el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador y trabajadora. En conclusión, todas las empresas deberán registrar la jornada diaria de los trabajadores aunque éstos no realicen horas extras, y entregarles, mensualmente, un resumen de las horas realizadas.

Por último indicar, que este control se puede realizar a través de medios electrónicos o informáticos o a través de medios manuales, mediante la firma por parte del trabajador/a, tanto de su hora de entrada como de salida.

viernes, 29 de abril de 2016

Crisis de valores: el absentismo

Posiblemente uno de los mayores problemas, de los males más extendidos, en las empresas y en la sociedad española actual, es el absentismo laboral. 

El absentismo laboral hace referencia a los periodos de tiempo en que un empleado se ausenta de su puesto dentro del horario de trabajo por causas justificadas reconocidas legalmente (incapacidad temporal, permisos relacionados con la actividad sindical...) o injustificadas (retrasos, salir a fumar, recados, cuidado de los hijos o de personas mayores, etc.).

A estos dos tipos de absentismo hay que sumarle un tercero: el absentismo presencial, que consiste en acudir al trabajo, pero dedicando una parte de la jornada a actividades que no guardan relación con las tareas propias del puesto que se ocupa. Consultar páginas web y usar el correo electrónico con fines personales son algunas de las más comunes.

Hay expresiones de nuestro vocabulario diario que debería de desaparecer y en todo caso avergonzar a quien las utiliza. Quien no ha oído alguna vez decir  me tomo la baja”. Conductas diarias que deberían de desaparecer y avergonzar, como usar en horas de trabajo Facebook, Whatsapp…

El otro día mientras tomaba un café escucho como un hombre de mediana edad y bien vestido despotricaba en voz alta, y no sin razón, mientras leía el periódico, de las constantes noticias de robos por parte de nuestros políticos. Al poco tiempo entra un conocido suyo quien al saludarle le pregunta por el trabajo y la respuesta fue la bomba: “me he cogido la baja porque ya no aguanto más a mi jefe”. Y mi pregunta es, ¿eso no es otra forma de robar? ¿de robar a tu empresa? ¿de robar a la sociedad?

El absentismo laboral supone una crisis de valores. El absentismo laboral, en cualquier de sus formas o variantes, es una falta de honestidad y honradez. Valores que siempre presuponemos en nuestros semejantes y que no siempre se dan y la falta de ellos acarrea grandes pérdidas a la sociedad.

Un elevado absentismo laboral puede contribuir a reducir la productividad de una empresa, provocarle problemas organizativos y generarle altos costes, ya que hay que cubrir el puesto del absentista, su ausencia puede provocar que haya maquinaria que no se utilice, etc.

Por todo ello, el control del absentismo es una de las tareas principales del departamento de Recursos Humanos.

El absentismo justificado por causas médicas es, probablemente, el más habitual. Conviene controlarlo a partir de los partes médicos y de las mutuas con el fin de cuantificarlo e identificar qué lo provoca, ya que en algunos casos la empresa puede intervenir para reducirlo aplicando una correcta política de prevención de riesgos laborales.

El absentismo injustificado relacionado con el incumplimiento del horario de trabajo puede controlarse a través de máquina de control de acceso o de la hora en que el trabajador enciende y apaga su ordenador u otras máquinas que utilice diariamente.

El absentismo presencial por el uso, con fines personales, de Internet, el correo electrónico o el teléfono puede reducirse con una adecuada comunicación. La empresa puede transmitir cuál es su política en esa materia en las entrevistas de selección o a través de una cláusula específica en los contratos de trabajo, de carácter informativo.

Es importante recordar que siempre que no se vulnere ningún derecho fundamental del trabajador, la empresa está autorizada a limitar el acceso a Internet y a otras herramientas o materiales que los empleados no precisen para llevar a cabo sus tareas. El empresario debe proceder a regular este asunto, comunicando fehacientemente a los trabajadores de su empresa los usos permitidos de los ordenadores y del acceso a internet, así como los mecanismos que se implantarán para su control.

De esta manera, si estas tecnologías se utilizan para fines privados en contra de estas directrices o prohibiciones, y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que al realizar el control se ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad".

Cualquier empresario, sea pequeño o grande, está facultado por el apartado tercero del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para establecer las medidas de control y vigilancia que estime oportunas para comprobar que el trabajador cumple con sus obligaciones laborales.

La solución al absentismo laboral es algo muy complicado. Se debería de comenzar en la familia y las escuelas cuando se es niño. Inculcándoles valores, responsabilidad… Continuando después en las empresas, con una adecuada política de motivación. Estas son, sin duda, las mejores armas para luchar contra el absentismo.

Y pese a todo, pese a educación, políticas de motivación… colaboración con mutuas, seguimientos y todos los esfuerzos de una sociedad, el absentismo será muy difícil de erradicar. 

Voy a finalizar con algo muy polémico, y es que estoy convencido que el absentismo laboral es “genético” en un país como el nuestro. La picaresca española está muy arraigada y necesitaremos muchas generaciones para combatirla.


lunes, 25 de abril de 2016

Breve mirada a las faltas y sanciones en el ámbito laboral


Los trabajadores pueden ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El Estatuto de los trabajadores únicamente tipifica las faltas muy graves que son causa de despido disciplinario. Así pues, son los convenios colectivos los que regulan y clasifican las faltas, al margen de lo dicho, en leves, graves y muy graves.


¿Qué faltas son causa de despido disciplinario?

El contrato de trabajo puede rescindirse por decisión de la empresa, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador/a.

Se consideran incumplimientos contractuales:
  • Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
  • La indisciplina o desobediencia en el trabajo.  
  • Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.          
  • La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.          
  • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  • La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
  • El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.  

Requisitos de las sanciones en el trabajo. Procedimiento disciplinario o sancionador:

Las faltas graves y muy graves requieren la comunicación escrita al trabajador/a, en la que se haga constar la fecha, lugar y hechos que motivan la sanción.

Los representantes de los trabajadores tienen derecho a que se les informe de las sanciones por faltas muy graves. Además, los delegados sindicales que no sean miembros del comité tienen derecho a ser oídos previamente a los despidos y sanciones que afecten a los trabajadores afiliados a su sindicato, y a instruirse expediente contradictorio cuando sean miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales.

No se pueden imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Las faltas y sanciones que recaigan en los trabajadores/as pueden ser impugnadas ante el juzgado social competente.


Suspensión de empleo y sueldo:

En el artículo 45.1 h) del Estatuto de los Trabajadores se dispone que el contrato de trabajo se pueda suspender por razones disciplinarias. No obstante, no se puede imponer sanción únicamente de haber como hemos dicho anteriormente, por lo tanto no podría suspenderse solo el sueldo sin más.

La duración de esta sanción depende del convenio colectivo aplicable.


Prescripción de faltas y sanciones:

Las infracciones cometidas por el empresario prescriben a los 3 años, salvo en materia de Seguridad Social.  

Respecto a los trabajadores/as, las faltas leves prescriben a los 10 días; las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.



¿Cómo se tiene que notificar una falta?

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita de la empresa al trabajador. Hay que tener en cuenta que sólo las faltas graves o muy graves se notifican a los Representantes Legales de los Trabajadores.


¿Puede estar presente un representante legal de los trabajadores?

El trabajador tiene derecho a que un miembro del comité de empresa o delegado sindical esté presente ante la notificación de cualquier tipo de falta independientemente de su gravedad y sanción aplicada. Por tanto, puede exigir su presencia.

Además, cuando le conste al empresario que el trabajador está afiliado a un sindicato, será necesario (art. 10.3.3 LOLS) que se dé audiencia previa a un delegado sindical de dicho sindicato.


¿Cómo puede firmar los documentos un trabajador?

El trabajador puede (debe) firmar como RECIBÍ, NO CONFORME”, indicando la fecha en la que se firma el documento, nombre, apellidos y DNI;  y solicitando una copia del mismo. Se deberá de comprobar siempre que la copia que se facilita es exactamente el mismo documento que queda en poder de la empresa.



¡Ojo! En el caso de que el trabajador solicite la presencia de un miembro del comité de empresa y se deniegue el derecho a que esté presente, se deberá de dejar constancia de dicha circunstancia en el documento: "hemos solicitado la presencia de un miembro del comité de empresa y la empresa nos lo ha denegado".


¿Y ahora qué debe hacer el trabajador?

Debe acatar la sanción, aunque posteriormente pueda ser revocada judicialmente. Tiene un plazo de 20 días (donde no se computan sábados ni domingos) desde la comunicación por escrito de la falta para asesorarse legalmente y emprender acciones legales.

En primer lugar se presentará Papeleta de Conciliación ante el SMAC (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación). Si no se llega a conciliación (o la empresa no se presenta al acto), automáticamente se presenta la demanda en el Juzgado de lo Social, a la que un juez dará resolución.


Posibles resoluciones por parte del Juzgado de lo Social.

Confirmación de la sanción impuesta al quedar acreditado el incumplimiento del trabajador y la correcta tramitación del procedimiento sancionador.

– Revocación de la sanción si no se prueban los hechos o se prueba que no son constituidos de faltas. La revocación podrá ser parcial en caso de haber sido incorrectamente calificada.

– Nulidad de la sanción al no haberse tenido en consideración los requisitos establecidos mediante Ley o Convenio Colectivo.

La sentencia dictada no podrá agravar la impuesta por el empresario, y no podrá ser recurrida cuando la falta haya sido calificada como leve.



miércoles, 20 de abril de 2016

Breve mirada al despido disciplinario.




El despido disciplinario es con casi toda seguridad una de las decisiones más traumáticas que en la empresa se pueden adoptar. Pone fin al contrato de trabajo por un incumplimiento del trabajador de sus obligaciones de forma grave.

El empresario podrá terminar la relación laboral con el trabajador que intencionadamente incumpla con sus obligaciones como trabajador. Para poder acudir al despido disciplinario, las faltas de cumplimiento del trabajador deben de ser graves, no siendo suficiente con pequeños incumplimientos. Hay que tener en cuenta que el despido disciplinario es la sanción más grave que se puede imponer al trabajador en el ámbito de su relación laboral con la empresa, por lo que debe ser moderada y justificada su utilización.

Afrontar un despido disciplinario debe exigir el adecuado asesoramiento por parte de abogados expertos en Derecho Laboral y/o graduados sociales colegiados.

El vigente estatuto de los trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 22 de octubre, determina en qué supuestos se considerará causa justificada para acudir al despido disciplinario por parte del empresario:

  • Las faltas de asistencia al puesto de trabajo o de puntualidad siempre que sean faltas reiteradas y no justificadas.
  • Las ofensas verbales o físicas al empresario, o a los trabajadores de la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
  • La indisciplina o desobediencia por parte del trabajador en relación a las instrucciones que en la realización de sus funciones le comunique el empresario cuando sea grave e injustificada. La transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Es importante determinar correctamente de antemano las funciones del trabajador, las obligaciones de secreto de la información con la que trabaje y la forma de utilizar los recursos informáticos de la empresa, por ejemplo, para poder valorar adecuadamente esta causa de despido.
  • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. Como es natural, ésta será una de las causas más difíciles de acreditar. La prueba siempre corresponde al empresario.
  • La embriaguez habitual o toxicomanía habituales en el trabajador, cuando repercutan de forma negativa en el trabajo.
  • El acoso por motivos de discapacidad, edad, convicciones o religión, etnia, orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a alguno de los trabajadores de la empresa también es causa de despido disciplinario.


El despido disciplinario debe ser siempre comunicado por escrito al trabajador indicando claramente la causa por la que se produce y la fecha desde la que tendrá efectos.


Si el empresario acude al despido disciplinario sin respetar los requisitos establecidos o sin tener prueba suficientemente justificada de los hechos que lo motivan, el despido podrá ser impugnado por el trabajador, presentando primero la papeleta en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), para tener arbitraje laboral, después mediante la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral.

Este despido puede ser calificado por el juez como despido procedente, despido improcedente o despido nulo.





viernes, 15 de abril de 2016

Grabar a los empleados en la oficina sin informarles es legal.

El Tribunal Constitucional fija una nueva doctrina sobre la vigilancia con cámaras en un asunto que tenía por protagonista una empleada de Bershka fue despedida por apropiarse de efectivo en la caja.

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informarles del fin concreto, en una sentencia que cambia su doctrina y aclara el uso de videocámaras en la empresa.


En la sentencia el TC responde a la demanda de amparo de una empleada de Bershka que fue despedida por haberse apropiado de efectivo en la caja, lo que la empresa sustentó en unas grabaciones de una cámara de videovigilancia de la que no se informó a los trabajadores, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.

En esta sentencia, el Constitucional ha determinado una excepción a la exigencia de requerir el consentimiento del trabajador para la grabación del empleado toda vez que las cámaras instaladas pretendían contribuir a la seguridad y el control laboral, permitiendo el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores la vigilancia y el control empresarial para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, si bien debiéndose guardar la debida consideración a la dignidad.

En cuanto a la ausencia de información a los trabajadores de su instalación, establece que en contra del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la validez de las imágenes captadas mediante videocámara sin tal información requerirá un análisis caso por caso. Aquí se tiene en cuenta que se había ubicado un distintivo visible que advertía de la existencia de la cámara.

Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo en este último caso es necesario solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

Sentencia pionera: No hay que indemnizar al trabajador que fuerza su despido.

El TSJ de Cataluña da la razón a una empresa que se negó a pactar un despido y que, tras el chantaje del trabajador, le despidió. En una sentencia considera el despido procedente, esto es, sin indemnización.

Las empresas pueden impedir que un empleado pacte un despido amañado. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), que ha dado la razón a una empresa que se negó apactar un despido con un empleado y que, tras el chantaje de éste, acabo despidiéndole. En una sentencia pionera, el TSJ considera el despido procedente, por lo que el trabajador no recibirá ninguna indemnización.


Se trata de un caso habitual en el que las empresas no recurren porque los tribunales siempre dan la razón a los trabajadores al entender que es la parte más débil y que la compañía puede estar intentando ahorrarse la indemnización. Sin embargo, en este caso, la empresa se negó a tramitar los papeles de un despido improcedente que solicitaba un trabajador.

La empresa le indicó que entonces solicitara la baja voluntaria, pero el trabajador lo rechazó. Una vez que la empresa rechazó la petición del empleado de dejar de prestar servicios de manera que pudiera acceder a la prestación por desempleo, el trabajador comenzó a cometer fallos y descuidos, como no secar correctamente un reactor e, incluso, negarse de forma repetida a realizar el trabajo. Entonces, volvió a solicitar que se le permitiera extinguir la relación laboral y cobrar indemnización, y la empresa se negó de nuevo. El empleado causó baja médica por trastorno de ansiedad y, dos meses más tarde, fue despedido. La carta de despido explica que éste se fundamenta en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo. La empresa consideró que de su actuación se podían producir perjuicios tanto para ella misma como para los consumidores.

Aunque en primera instancia se estimó el despido como improcedente, el TSJ lo cree procedente, ya que entiende que "los incumplimientos aparecen como consecuencia de la negativa de la empresa a participar en el fraude". La sentencia añade que "la conducta constituye una evidente transgresión de la fe contractual dado que, con independencia del posible daño económico, sí se ha vulnerado la buena fe depositada en él y la lealtad debida, al configurarse la falta por ausencia de valores éticos". Y concluye que "la pérdida de confianza no admite grados de valoración una vez que se rompe el necesario equilibrio en las relaciones laborales impidiendo el restablecimiento".

La relevancia de la sentencia radica en el rigor del TSJC al rechazar una práctica desafortunadamente extendida.