Prórroga
de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario, de carácter social y laboral, previstas en el RD-ley 13/2020,
hasta el 30-09-2020. (Art.1)
Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización
del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículos 1 a 5 y
disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 13/2020, de 7
de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de
empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios
públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a
su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar,
indicando la nueva fecha de finalización.
El real decreto-ley 13/2020 tiene por objeto favorecer la
contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el
establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de
carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la
actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo de aplicación temporal hasta el
30-09-2020.
Los contratos laborales afectados por esta medida serán todos
aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de
ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de
los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la
categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y
finalización estén comprendidas en el periodo indicado en el párrafo anterior.
Los artículos 1 a 5 del RD-Ley 13/2020 se refieren al objeto, los
beneficiarios de las medidas extraordinarias de flexibilización laboral, la
compatibilidad de prestaciones laborales, las obligaciones del empresario y su
tramitación.
La DA primera del RD-ley 13/2020
regula la coordinación y seguimiento de las medidas.
La DA segunda del RD-ley 13/2020
establece de forma expresa que, desde el día 9 de abril y hasta el 30 de junio
de 2020 (ahora hasta el 30-09-2020), el artículo 15 del Real Decreto 625/1985
sobre compatibilidad e incompatibilidad e la prestación y el subsidio por
desempleo y régimen de incompatibilidades del art.342 del TRLGSS no será de
aplicación a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este
RD-ley.
DF Décima RD-ley 13/2020. Introduce una precisión en el párrafo
tercero del art.3 e) del RD-LEY 13/2020 que regula las incompatibilidades de
las prestaciones. En vigor a partir del 28-05-2020
«Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de
menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo
obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo
obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día
siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el presente real
decreto-ley.»
Régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación
regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el
sector agrario con base en el RD-ley 13/2020 de medidas urgentes en materia
de empleo agrario, cuando finalice su vigencia. DA segunda RD-ley 13/2020
Los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en
situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido contratados en
el sector agrario con base al Real Decreto-ley 13/2020, podrán acceder a una
autorización de residencia y trabajo tras la finalización de su vigencia,
válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad
y sin aplicación de la situación nacional de empleo. Esta autorización tendrá
una vigencia de dos años, renovable por otros dos. El plazo para presentar la
solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del RD-ley 13/2020.
“1. Tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley
13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en
materia de empleo agrario, se concederá una autorización de residencia y
trabajo a aquellos jóvenes extranjeros que, con base en lo previsto en el
artículo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el
sector agrario durante la vigencia de este.
2. La autorización se solicitará por el extranjero, personalmente,
mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para
ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:
a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el
sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13/2020, de
7 de abril, y no haya desistido de la misma.
b) Que carece de antecedentes penales.
3. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la
finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en la
Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se resida. El
plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho
plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.
4. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años,
renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin
limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la
situación nacional de empleo.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión,
deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.
6. Se autoriza al órgano competente por razón de la materia del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y
dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la
ejecución de esta medida.”
Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos
que no se encuentren afectados por ERTEs regulados por el RD-ley 8/2020 de
medidas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. DF Duodécima
Modifica la regulación del acceso a la prestación por desempleo de
los artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020 por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural
y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-2019, con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario
a la prestación el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin
que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de
actividad deriva de la misma. Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse
en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello
supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de
la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es
posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta
propia o ajena, y reanudarlo después.
La DT Cuarta del RD-ley 19/2020 establece un régimen
transitorio para las solicitudes pendientes de resolución o que hubieran
sido denegadas a 28-05-2020.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan
redactados del siguiente modo:
«1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del
COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020,
se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a
las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el
presente artículo.
El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde
el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266
del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se
disponen a continuación.
No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al
alta.
Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen
General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter
del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de
solicitar la prestación ni durante su percepción.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada
de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra
prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas
concedidas por cualquier Administración Pública.
2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado
3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad
Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado
anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el
período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado
por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo
262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta
disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con
prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la
situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días de
actividad
Periodo de prestación
(en días)
Desde 20 hasta
54. 120
Desde 55 en adelante. 180
A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será
la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.»
Se añade un apartado 5 al artículo 2:
«5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se
reconocerá por una única vez.
No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la
prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de
dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de
percepción que corresponda.»
Disposición
transitoria cuarta RD-ley 19/2020. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo
del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren
pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas.
Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo
de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter
tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que
se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este
último.
En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, los interesados podrán
volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en este último.
Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por
el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios
como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2. (Art.9)
1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que
presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los
registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan
contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia,
por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de
servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios
de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán
derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 156.2.e) del TRLGSS (RD Leg 8/2015).
2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus
SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de
alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de
accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de
referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que
la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya
producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad
y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2
del TRLGSS.
Disposición transitoria tercera RD-ley 19/2020. Efectos de la
calificación como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de
las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros
sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus
SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en
el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha
de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de
contingencia común, mantendrá dicha calificación.
No obstante, una
vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos
del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá
la naturaleza de contingencia profesional.
FOGASA. Regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el art.33
del TRLET. DF Quinta.
La DF Quinta del RD-ley 19/2020, introduce un nuevo apartado 11
al artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(RDLeg 2/2015), en vigor a partir del 28 de mayo de 2020, que regula de forma
específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía
salarial previstos en el mencionado precepto.
Art.33.«11. El Fondo procederá a la instrucción de un expediente para
la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados,
respetando en todo caso los límites previstos en los apartados anteriores.
Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente
dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la
presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado
deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa,
el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la
solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en
ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones
en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía
superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los
apartados anteriores. La resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la
obligación, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y
dentro de los límites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a
efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo
del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al
Fondo que, dentro de los límites previstos en los apartados anteriores, deben
entenderse reconocidas.
Contra dicha resolución podrá interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional del orden social competente en el
plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación si el
acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo
establecido en el apartado anterior por silencio.»
Derogación de la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de
la Inspección de trabajo y de la
Seguridad Social con efectos 1 de junio de 2020.
La DD Única.2 del RD-ley 19/2020 deroga con efectos 1 de junio de
2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020 que regula
la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La DA Segunda que se deroga a partir del 01-06-2020 establece
lo siguiente:
“1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos
de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los
plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas
actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización
derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos
del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten
indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará
debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.
2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan
suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir
responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden
social y de Seguridad Social.
3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el
Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están
afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la
disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”
RETA. Reglas de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios.
Explotaciones con más de un titular. DF Sexta
La DF Sexta del RD-ley 19/2020 modifica, a partir del 28-05-2020,
el segundo párrafo del art.324.1 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), recuperando
la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular
se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder
quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones
familiares puedan dimensionarse adecuadamente. Al compartir varios titulares la
misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma
que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por
cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y
evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues
todos ellos son pequeños agricultores.
«Las limitaciones en la contratación de trabajadores por
cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por
cada explotación agraria. (Añade) En el caso de que en la
explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el
Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al
número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un
trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y
tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas
reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.»
Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los ERTEs por fuerza mayor relacionados con
el COVID-19. DF Octava. Dos
La modificación del art.24-2 del Real Decreto-ley 8/2020
aclara el régimen aplicable a las exoneraciones en la cotización, precisando
que no resultará de aplicación lo establecido en el apartado 1 del
artículo 20 del TRLGSS, que establece la obligación de estar al corriente en el
pago. Por lo tanto, es de aplicación lo establecido en el apartado 2 del
art.20, no siendo posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas
sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de
suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de
empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los
referidos a la cotización y recaudación. En vigor a partir del 28-05-2020.
Art.24.«2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona
trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente
cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en
el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad
Social.»
En el mismo sentido modifica el art.4.5 del RD-ley 18/2020 que regula las especialidades aplicables a los
ERTEs basados en las causas de fuerza mayor vinculada al COVID-19 durante el
desconfinamiento.
Art.4.«5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este
artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la
consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a
todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado
1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.»
Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma
ocasionada por el COVID-19. DF
Octava.Uno
La modificación del art.17.4 del RD-ley 8/2020 aclara aspectos
presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad. En vigor
a partir del 28-05-2020.
Art.17.«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad
regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su
caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el
supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El
tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de
cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los
que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
(añade) Las
cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de
los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias
comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora
correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales
y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades
correspondientes en el caso del resto de aportaciones.»
Cuentas anuales de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. DF novena
Modifica el artículo 48.1 del RD-ley 11/2020 para precisar que las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que
las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal
en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas
anuales del ejercicio 2019.
Art.48.«1. Las
entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurarán formular y rendir
las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la
normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma
ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la
Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los
plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la
declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha
circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de
la duración efectiva del estado de alarma.»
Especialidades aplicables a los ERTEs basados en las causas del artículo 22 del RD-ley 8/2020 (ERTEs por fuerza mayor
vinculados al COVID-19) durante el desconfinamiento. DF Decimotercera.Uno.
En el párrafo segundo del art.1.3 del RD-ley 18/2020, incorpora la
necesaria referencia al Instituto Social de la Marina, dado que la competencia
para la gestión de las prestaciones de desempleo en relación con los trabajadores
y empresas incluidos en el Régimen Especial del Mar es del Instituto Social de
la Marina.
«Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas
empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en
su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que
deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al
Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la
Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud
colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.»
Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1 del RD-Ley
18/2020. DF Decimotercera.Dos y tres.
Modifica el primer párrafo del art.4.4 del
RD-ley 18/2020, para incorpora la necesaria referencia al Instituto Social
de la Marina: «A los efectos del control de
estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el
Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la
Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por
desempleo por el periodo de que se trate.»
Pinchar sobre la imagen para acceder al BOE
Estudio Jurídico Asemval | Mayor, núm. 7, 2º, 3ª | 46980 Paterna (Vcia.) | 961372206 | agonzalez@asemval.net
____________________________________
Puedes unirte a nuestro canal de Telegram y ser de los primeros en estar informado: