domingo, 31 de mayo de 2020

Recordatorio de todo lo que se podrá hacer en la C.V. en la fase 2


El Ministerio de Sanidad ha publicado en el Boletín Oficial del Estado las normas y medidas a aplicar en la fase 2, algunas son las mismas que en la fase 1 pero con menores restricciones y otras como ir a la playa, la apertura de centros comerciales o la celebración de bodas y bautizos empiezan a aplicarse desde la segunda fase. Para la mayoría de las actividades será necesario utilizar la mascarilla higiénica o quirúrgica que es de uso obligatorio en espacios públicos.

La Comunidad Valenciana pasa a la fase 2 de la desescalada a partir del lunes 1 de junio. De esta forma, las tres provincias avanzan en el proceso de transición tras el confinamiento por la pandemia del Covid-19.

Todo lo que podrás hacer cuando la Comunitat Valenciana esté en fase 2

  • Fin de las franjas horarias, excepto las reservadas a mayores de 70 años y personas vulnerables (de 10.00 a 12.00 y de 19.00 a 20.00), que deben seguir respetándose y en las que sólo deben estar ellos en la calle.

  • Apertura de bares y restaurantes al 40 % del aforo, para servicio en mesa (no sólo en terraza) manteniendo la distancia de seguridad.

  • Acaba la restricción que limitaba a un kilómetro la distancia para pasear y la que prohibía realizar deporte fuera del municipio de residencia.

  • Se permiten tantos paseos al día como se quiera y durante el tiempo que se desee en las salidas de los niños.

  • Abren los centros comerciales.
Los centros y parques comerciales pueden abrir con un aforo máximo del 30% de sus zonas comunes y del 40% en cada uno de los establecimientos.
Eso sí, no se permite la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre locales. Deben permanecer cerradas las áreas recreativas como zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.

  • Abren las playas en su totalidad, manteniendo siempre la distancia de seguridad entre los grupos de personas, y las piscinas recreativas, aunque a un 30 % de su aforo.

  • Comienzan las clases presenciales en los centros educativos, excepto en las universidades. Cada comunidad autónoma decidirá cuándo abrirán colegios, institutos y guarderías.

  • Se permiten las salidas de turismo activo y de naturaleza en grupos de hasta 20 personas.

  • Abren todos los comercios y servicios, independientemente de su superficie.

  • Abren los centros deportivos cubiertos y las piscinas al 30 % de su aforo y con un deportista por calle.
Se pueden reabrir las instalaciones deportivas cubiertas. La actividad deportiva requerirá cita previa, se organizarán turnos horarios y se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo y se podrán utilizar los vestuarios.
Aunque estaba previsto que los gimnasios reabrieran sus puertas en esta etapa, el ministro de Sanidad, Salvador Illa, confirmó hace unos días que estos centros no volverán a ponerse en marcha hasta la fase tres porque «requieren especial atención», pues en ellos se hace un uso compartido de diversos elementos.

  • Se permiten las visitas a residencias de mayores, centros de personas discapacitadas y viviendas tuteladas en las condiciones que establezca cada comunidad autónoma.
La Generalitat podrá permitir las visitas a los residentes de viviendas tuteladas y centros para personas con diversidad funcional. De hecho, ya existe un protocolo de actuación para estos casos que se pondrá en marcha tan pronto la Comunidad Valenciana entre en la fase 2 de la desescalada.
En el caso de las residencias de personas mayores, estas visitas se realizarán preferentemente en supuestos excepcionales, como el final de la vida o el alivio de descompensación neurocognitiva del residente. En ningún caso estarán permitidas en centros con casos de Covid-19, confirmados o sospechosos.

  • Abren los cines, teatros y similares, incluidos sus servicios complementarios como cafeterías, aunque sólo a un tercio de su aforo.

  • Permitidas las reuniones de hasta 15 personas, que pueden salir a pasear juntas sin importar si conviven o no y sin el límite de un adulto por cada tres menores.

  • Apertura de academias y autoescuelas a un tercio de su aforo.

  • Pueden celebrarse bodas de hasta 50 personas en lugares cerrados y de hasta 100 en espacios abiertos.

  • Abren los centros de culto hasta la mitad de su aforo.

  • Se permite salir en grupo de hasta 15 personas para hacer deportes al aire libre en los que no haya contacto, como ir en bici o correr, por ejemplo.

  • Abren las bibliotecas para leer y utilizar los ordenadores con un máximo del 30 % de su aforo.

  • Apertura de salas de exposiciones (sin inauguraciones) y visitas turísticas con recorrido previamente marcado.

  • Los velatorios tendrán hasta 15 personas en recintos cerrados y hasta 25 en lugares abiertos.

  • Permitidas las reuniones de trabajo y las conferencias con hasta 50 asistentes.

  • Se abre la competición de ligas profesionales a puerta cerrada y con retransmisión. Los entrenamientos serán de un máximo de 14 personas, mientras que en las ligas no profesionales, los entrenamientos serán individuales.




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viernes, 29 de mayo de 2020

Resumen de medidas tributarias contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020 de medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Resumen de medidas tributarias contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020 de medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. BOE 27-05-2020.  ENTRADA EN VIGOR: 28-05-2020

Intereses de demora en los aplazamientos de deudas tributarias

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del RD-Ley 7/2020 por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. Esta modificación se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor del RD-ley 7/2020 (13 de marzo).

La DF séptima RD-ley 19/2020 modifica el art.14.4 del RD-ley 7/2020:

«4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»

DT Segunda RD-ley 19/2020. Las modificaciones del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, y 11/2020.

Recordatorio sobre el aplazamiento previsto en el art.14 del RD-ley 7/2020:

En general, la medida consiste, en el aplazamiento, previa solicitud, de impuestos durante 6 meses y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento (con la modificación serán los 4 primeros meses) para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2019, en las condiciones que se establecen:

Requisito necesario para la concesión del aplazamiento: Que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019

Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones a los que se concederá el aplazamiento del ingreso:

En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-03-2020 y hasta el día 30-05-2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos del art.82.2 a) de la LGT (cuantía inferior a 30.000 euros).

Deudas tributarias a las que puede aplicarse el aplazamiento del RD-ley 7/2020 - COVID-19:

A los efectos del art.65 de la Ley 58/2003: Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. Art.65.2 b) LGT
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.  Art.65.2 f) LGT
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Art.65.2 g) LGT
Intereses de demora en el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.  Esta modificación se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dicho RD-ley 11/2020 (2 de abril).

La DF Novena.tres RD-ley 19/2020 modifica el art.52.6 del RD-ley 7/2020:

«6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»

Cuentas anuales y Declaración Impuesto sobre Sociedades 2019

Plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales

La DF Octava.tres y cuatro del RD-ley 19/2020 modifica, a partir del 28 de mayo de 2020, el art.40.3 y 4 del RD-ley 8/2020 que establece medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado en relación con la formulación y aprobación de las cuentas anuales.

Se establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma.

Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo que tiene la junta general ordinaria, para aprobar las cuentas anuales, a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Modif. Art.40.3 «La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»

Modif. Art.40.«5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 (cotizadas) del RD-ley 8/2020

El artículo 12 del RD-ley 19/2020 prevé la realización de la declaración del Impuesto sobre Sociedades con las “cuentas anuales disponibles” si al finalizar el plazo previsto en el art.124.1 de la LIS para presentarla, no hubieran sido aprobadas las cuentas anuales por el órgano correspondiente. Posteriormente, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo “a las cuentas anuales disponibles”, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS)

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2. En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la LGT.

3. En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la LIS, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.”

Publicación del listado de deudores a la Hacienda

La DA Tercera del RD-ley 19/2020 amplía el plazo de publicación del listado de morosos con Hacienda previsto en el art. 95 bis de la LGT.

La publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

ITP-AJD. Beneficios fiscales. Exenciones aplicables a las tres modalidades de gravamen.

La DF Primera del RD-ley 19/2020 añade una nueva exención en ITP-AJD, en el nuevo número 29) al art.45.I.B) del TRLITP-AJD (RD leg 1/1993), a partir del 28-05-2020.

Quedan exentas las escrituras de formalización de las siguientes moratorias:
  • las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales).
  • las moratorias previstas en el artículo 24.2 del RD-ley 11/2020 de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
  • las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del RD-ley 19/2020
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Resumen de medidas laborales y de seguridad social contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020 de medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19



Prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario, de carácter social y laboral, previstas en el RD-ley 13/2020, hasta el 30-09-2020. (Art.1)

Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículos 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.

El real decreto-ley 13/2020 tiene por objeto favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo de aplicación temporal hasta el 30-09-2020.

Los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas en el periodo indicado en el párrafo anterior.

Los artículos 1 a 5 del RD-Ley 13/2020 se refieren al objeto, los beneficiarios de las medidas extraordinarias de flexibilización laboral, la compatibilidad de prestaciones laborales, las obligaciones del empresario y su tramitación.

La DA primera del RD-ley 13/2020 regula la coordinación y seguimiento de las medidas.

La DA segunda del RD-ley 13/2020 establece de forma expresa que, desde el día 9 de abril y hasta el 30 de junio de 2020 (ahora hasta el 30-09-2020), el artículo 15 del Real Decreto 625/1985 sobre compatibilidad e incompatibilidad e la prestación y el subsidio por desempleo y régimen de incompatibilidades del art.342 del TRLGSS no será de aplicación a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este RD-ley.

DF Décima RD-ley 13/2020. Introduce una precisión en el párrafo tercero del art.3 e) del RD-LEY 13/2020 que regula las incompatibilidades de las prestaciones. En vigor a partir del 28-05-2020

«Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el presente real decreto-ley.»

Régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el RD-ley 13/2020 de medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia. DA segunda RD-ley 13/2020

Los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido contratados en el sector agrario con base al Real Decreto-ley 13/2020, podrán acceder a una autorización de residencia y trabajo tras la finalización de su vigencia, válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del RD-ley 13/2020.

“1. Tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, se concederá una autorización de residencia y trabajo a aquellos jóvenes extranjeros que, con base en lo previsto en el artículo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el sector agrario durante la vigencia de este.

2. La autorización se solicitará por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y no haya desistido de la misma.
b) Que carece de antecedentes penales.

3. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se resida. El plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión, deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.

6. Se autoriza al órgano competente por razón de la materia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecución de esta medida.”

Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por ERTEs regulados por el RD-ley 8/2020 de medidas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. DF Duodécima

Modifica la regulación del acceso a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020 por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario a la prestación el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de actividad deriva de la misma. Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo después.

La DT Cuarta del RD-ley 19/2020 establece un régimen transitorio para las solicitudes pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas a 28-05-2020.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad             Periodo de prestación
            (en días)
Desde 20 hasta 54.           120
Desde 55 en adelante.    180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.»

Se añade un apartado 5 al artículo 2:

«5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.»

Disposición transitoria cuarta RD-ley 19/2020. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas.

Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este último.

En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los interesados podrán volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en este último.

Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2. (Art.9)

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del TRLGSS (RD Leg 8/2015).

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del TRLGSS.

Disposición transitoria tercera RD-ley 19/2020. Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación.

No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.

FOGASA. Regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el art.33 del TRLET. DF Quinta.

La DF Quinta del RD-ley 19/2020, introduce un nuevo apartado 11 al artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015), en vigor a partir del 28 de mayo de 2020, que regula de forma específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el mencionado precepto.


Art.33.«11. El Fondo procederá a la instrucción de un expediente para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados, respetando en todo caso los límites previstos en los apartados anteriores.

Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la obligación, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y dentro de los límites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los límites previstos en los apartados anteriores, deben entenderse reconocidas.

Contra dicha resolución podrá interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional del orden social competente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio.»

Derogación de la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de trabajo y de la Seguridad Social con efectos 1 de junio de 2020.

La DD Única.2 del RD-ley 19/2020 deroga con efectos 1 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020 que regula la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La DA Segunda que se deroga a partir del 01-06-2020 establece lo siguiente:

“1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”

RETA. Reglas de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Explotaciones con más de un titular. DF Sexta

La DF Sexta del RD-ley 19/2020 modifica, a partir del 28-05-2020, el segundo párrafo del art.324.1 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), recuperando la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente. Al compartir varios titulares la misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues todos ellos son pequeños agricultores.

«Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. (Añade) En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.»

Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los ERTEs por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. DF Octava. Dos

La modificación del art.24-2 del Real Decreto-ley 8/2020 aclara el régimen aplicable a las exoneraciones en la cotización, precisando que no resultará de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del TRLGSS, que establece la obligación de estar al corriente en el pago. Por lo tanto, es de aplicación lo establecido en el apartado 2 del art.20, no siendo posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación. En vigor a partir del 28-05-2020.

Art.24.«2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.»

En el mismo sentido modifica el art.4.5 del RD-ley 18/2020 que regula las especialidades aplicables a los ERTEs basados en las causas de fuerza mayor vinculada al COVID-19 durante el desconfinamiento.

Art.4.«5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma ocasionada por el COVID-19. DF Octava.Uno

La modificación del art.17.4 del RD-ley 8/2020 aclara aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad. En vigor a partir del 28-05-2020.

Art.17.«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

(añade) Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.»

Cuentas anuales de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. DF novena

Modifica el artículo 48.1 del RD-ley 11/2020 para precisar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019.

Art.48.«1. Las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.»

Especialidades aplicables a los ERTEs basados en las causas del artículo 22 del RD-ley 8/2020 (ERTEs por fuerza mayor vinculados al COVID-19) durante el desconfinamiento. DF Decimotercera.Uno.

En el párrafo segundo del art.1.3 del RD-ley 18/2020, incorpora la necesaria referencia al Instituto Social de la Marina, dado que la competencia para la gestión de las prestaciones de desempleo en relación con los trabajadores y empresas incluidos en el Régimen Especial del Mar es del Instituto Social de la Marina.

«Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.»

Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1 del RD-Ley 18/2020. DF Decimotercera.Dos y tres.

Modifica el primer párrafo del art.4.4 del RD-ley 18/2020, para incorpora la necesaria referencia al Instituto Social de la Marina: «A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»

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