El artículo
2 del Real Decreto-ley 17/2020 por el que se aprueban medidas de apoyo
al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-2019 (BOE 06-05-2020), regula el acceso
extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada (ERTEs)
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19.
La medida entra en vigor el día 07-05-2020.
1. Con carácter excepcional y transitorio para el
ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo
249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (regula el supuesto de artistas en
espectáculos públicos que continúan incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social de forma voluntaria durante sus períodos de inactividad),
la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo,
además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación,
incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias
comunes.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá
a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud,
debiéndose cumplir los requisitos
restantes para tener derecho a las prestaciones por desempleo establecidos
en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social
(TRLGSS)
La prestación será
incompatible con cualquier percepción
derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier
otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas
análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19,
no puedan continuar realizando la
actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como
artistas en espectáculos públicos, se
les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020
que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el
artículo 266 del TRLGSS, estar en
situación legal de desempleo, así
como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente
disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la
prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262
y siguientes del TRLGSS.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá
a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud,
debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del
TRLGSS
La prestación será
incompatible con cualquier percepción
derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier
otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas
análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
3. La duración
de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en
función de los días de alta en seguridad social con prestación real de
servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de
desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días de actividad
|
Periodo de prestación
(en días)
|
Desde 20 hasta 54.
|
120
|
Desde 55 en adelante.
|
180
|
4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los
apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente
en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de
cotización del Régimen General.
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