Especialidades
EN los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19
El RD-ley 18/2020 establece
que las empresas y entidades acogidas a un ERTE por causa de fuerza mayor en
virtud del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, continuarán en
situación de FUERZA MAYOR TOTAL derivada del COVID-19, mientras duren las causas que la
motivaron, que impiden el reinicio
de la actividad, y en ningún caso
más allá del 30 de junio de 2020.
Las empresas y entidades que cuenten con un ERTE autorizado
por fuerza mayor de COVID-19 en base al mencionado artículo 22, se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial
derivada del COVID-19, desde el
momento en el que las causas que la motivaron permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de
2020. La reincorporación parcial se efectuará en la medida necesaria para
el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
Las empresas y entidades deberán comunicar a la
autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE autorizado,
en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella. También
deberán comunicar al SEPE, las variaciones referidas a la finalización de la
aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas
afectadas.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se
podrá establecer una prórroga de los ERTE por fuerza mayor vinculados al
COVID-19, llegado el 30 de junio de 2020.
En los ERTE por fuerza mayor total
derivada
de COVID-19 se aplicará la siguiente exoneración del abono de la aportación
empresarial y por conceptos de recaudación conjunta, de las cotizaciones devengadas
en los meses de mayo y junio de 2020 (la misma que la aplicada durante
los meses de marzo y abril):
ü La
exoneración será del 100% cuando la
empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación
de alta en la Seguridad Social
ü La
exoneración será del 75% cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020,
tuviera 50 o más trabajadores, o
asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social
En los ERTE por fuerza mayor parcial
derivada
de COVID-19 se aplicará la siguiente exoneración del abono de la aportación
empresarial y por conceptos de recaudación conjunta, de las cotizaciones:
Respecto de las personas trabajadoras que
reinicien su actividad, y a
partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de
jornada trabajados desde ese reinicio:
- la exención
alcanzará el 85 % de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020, y el 70 % de la devengada en junio de 2020, cuando la empresa
hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos, en
situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
- la exención
alcanzará el 60 % de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020,
y el 45 % de la devengada en junio
de 2020, cuando la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o
asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de
febrero de 2020
Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas
que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de
efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por
la suspensión:
- la
exención alcanzará el 60 % de la
aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la devengada en junio de
2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o
asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de
febrero de 2020.
- la
exención alcanzará el 45 % de la
aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la devengada en junio de
2020, cuando la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o
asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de
febrero de 2020.
Las exenciones en la cotización se aplicarán por la TGSS
a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de
fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas
trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se
podrán prorrogar las exenciones en la cotización de los ERTE por fuerza
mayor, o extenderlas a los ERTE basados en causas objetivas, por el
período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.
Las empresas y entidades que tengan su domicilio
fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a esta nueva
regulación de los ERTE por fuerza mayor.
Tampoco permite el reparto
de dividendos en
aquellas sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a la
nueva regulación de los ERTE por fuerza mayor, correspondiente al ejercicio
fiscal en que se aplica el ERTE, excepto si abonan previamente el
importe correspondiente a la exoneración aplicada, o excepto en el caso
de que sean entidades, que a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50
trabajadores o asimilados.
Especialidades en los
ERTE por causas objetivas (ETOP)
A los ERTE basados en causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción (ERTE ETOP) iniciados a partir del 13-05-2020
y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el
artículo 23 del RD-ley 8/2020 (Erte ETOP relacionados con el COVID-19), con
las siguientes especialidades:
ü La
tramitación de estos ERTE ETOP podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor derivada del
COVID-19
ü Cuando el
ERTE por ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor derivada
del COVID-19, la fecha de efectos del ERTO ETOP se retrotraerá a la
fecha de finalización del ERTE por fuerza mayor, para evitar
interrupciones.
Los ERTE ETOP vigentes a 13-05-2020 seguirán
siendo aplicables en los términos
previstos en la comunicación final
de la empresa y hasta el término referido en la misma.
Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo
Las medidas extraordinarias de protección por
desempleo, previstas en el artículo 25.1 a 5 del RD-ley 8/2020, en
aplicación
de los ERTEs por fuerza mayor o ETOP relacionadas con el COVID-19, resultarán aplicables
hasta el 30 de junio de 2020. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros
podrá prorrogarse.
Las medidas extraordinarias en materia de protección
por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del RD-ley 8/2020, para los trabajadores fijos discontinuos
y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en
fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como
consecuencia del impacto del COVID-19, resultarán aplicables hasta el
31 de diciembre de 2020.
cláusula de salvaguarda del empleo durante el plazo de 6 meses
La
modificación de la DA Sexta del RD-ley 8/2020 establece el compromiso
de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la
fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación
al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta
sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, y aclarando que el
compromiso sólo será aplicable a los ERTE por causa de fuerza mayor
vinculados al COVID-19.
El compromiso de mantenimiento del empleo no
resultará de aplicación en aquellas empresas en las que concurra un riesgo
de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley
22/2003 Concursal.
Establece los supuestos en los que no se considerará
incumplido dicho compromiso, y el deber de reintegrar la totalidad del importe
de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los
intereses de demora correspondientes, en
caso de incumplimiento.
Además, el compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las
características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral
aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
Vigencia de algunas medidas
previstas en el RD-ley 9/2020
El artículo 2 del RD-ley
9/2020 que, en relación con la protección por desempleo,
establece que la fuerza mayor y las causas ETOP en
las que se amparan los ERTE de COVID-19 de los artículos 22 y 23 del RD-ley
8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción del
contrato de trabajo ni del despido, mantendrá su
vigencia hasta el 30 de junio de 2020.
El artículo 5 del RD-ley 9/2020, que establece que la suspensión de los contratos
temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas
previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, supondrá la
interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los
periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de
estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras
afectadas por estas, mantendrá su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.
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Estudio Jurídico Asemval | Mayor, núm. 7, 2º, 3ª | 46980 Paterna (Vcia.) | 961372206 | agonzalez@asemval.net
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