viernes, 29 de mayo de 2020

Resumen de medidas tributarias contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020 de medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Resumen de medidas tributarias contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020 de medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. BOE 27-05-2020.  ENTRADA EN VIGOR: 28-05-2020

Intereses de demora en los aplazamientos de deudas tributarias

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del RD-Ley 7/2020 por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. Esta modificación se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor del RD-ley 7/2020 (13 de marzo).

La DF séptima RD-ley 19/2020 modifica el art.14.4 del RD-ley 7/2020:

«4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»

DT Segunda RD-ley 19/2020. Las modificaciones del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, y 11/2020.

Recordatorio sobre el aplazamiento previsto en el art.14 del RD-ley 7/2020:

En general, la medida consiste, en el aplazamiento, previa solicitud, de impuestos durante 6 meses y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento (con la modificación serán los 4 primeros meses) para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2019, en las condiciones que se establecen:

Requisito necesario para la concesión del aplazamiento: Que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019

Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones a los que se concederá el aplazamiento del ingreso:

En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-03-2020 y hasta el día 30-05-2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos del art.82.2 a) de la LGT (cuantía inferior a 30.000 euros).

Deudas tributarias a las que puede aplicarse el aplazamiento del RD-ley 7/2020 - COVID-19:

A los efectos del art.65 de la Ley 58/2003: Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. Art.65.2 b) LGT
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.  Art.65.2 f) LGT
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Art.65.2 g) LGT
Intereses de demora en el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.  Esta modificación se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dicho RD-ley 11/2020 (2 de abril).

La DF Novena.tres RD-ley 19/2020 modifica el art.52.6 del RD-ley 7/2020:

«6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»

Cuentas anuales y Declaración Impuesto sobre Sociedades 2019

Plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales

La DF Octava.tres y cuatro del RD-ley 19/2020 modifica, a partir del 28 de mayo de 2020, el art.40.3 y 4 del RD-ley 8/2020 que establece medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado en relación con la formulación y aprobación de las cuentas anuales.

Se establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma.

Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo que tiene la junta general ordinaria, para aprobar las cuentas anuales, a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Modif. Art.40.3 «La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»

Modif. Art.40.«5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 (cotizadas) del RD-ley 8/2020

El artículo 12 del RD-ley 19/2020 prevé la realización de la declaración del Impuesto sobre Sociedades con las “cuentas anuales disponibles” si al finalizar el plazo previsto en el art.124.1 de la LIS para presentarla, no hubieran sido aprobadas las cuentas anuales por el órgano correspondiente. Posteriormente, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo “a las cuentas anuales disponibles”, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS)

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2. En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la LGT.

3. En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la LIS, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.”

Publicación del listado de deudores a la Hacienda

La DA Tercera del RD-ley 19/2020 amplía el plazo de publicación del listado de morosos con Hacienda previsto en el art. 95 bis de la LGT.

La publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

ITP-AJD. Beneficios fiscales. Exenciones aplicables a las tres modalidades de gravamen.

La DF Primera del RD-ley 19/2020 añade una nueva exención en ITP-AJD, en el nuevo número 29) al art.45.I.B) del TRLITP-AJD (RD leg 1/1993), a partir del 28-05-2020.

Quedan exentas las escrituras de formalización de las siguientes moratorias:
  • las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales).
  • las moratorias previstas en el artículo 24.2 del RD-ley 11/2020 de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
  • las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del RD-ley 19/2020
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Estudio Jurídico Asemval | Mayor, núm. 7, 2º, 3ª | 46980 Paterna (Vcia.) | 961372206 | agonzalez@asemval.net
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