DOCV 20-12-2018
INDICE enlazado con texto íntegro
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Disposición
adicional.
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Disposición
derogatoria
Derogación normativa.
Decreto 21/2017
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Disposición
final
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Índice
Preámbulo
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Horario general
Artículo 3. Apertura e inicio
Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de
edad
Artículo 5. Espectáculos y actividades
realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios
abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico
Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones
de juego tipo B
Artículo 7. Establecimientos anexos a otras
instalaciones principales
Artículo 8. Bous al carrer
Artículo 9. Concesión de horarios excepcional
por los ayuntamientos
Artículo 10. Horarios para conciertos y
espectáculos de música con presencia de menores de 16 años
Artículo 11. Horarios para actuaciones
musicales en horario diurno
Artículo 12. Ampliación y reducción de horarios
por la Generalitat
Artículo 13. Horario de espectáculos o
actividades declarados compatibles
Artículo 14. Horario de espectáculos o
actividades extraordinarios
Artículo 15. Horario de espectáculos o actividades
realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de
espectáculos
Artículo 16. Horario de las terrazas
Artículo 17. Horario de los establecimientos o
recintos multiusos
Artículo 18. Cartel horario
Artículo 19. Régimen sancionador
Disposición adicional única. Regla de no gasto.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Preámbulo
La Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos,
modificada por la Ley 6/2018, de 12 de marzo, prevé, en su artículo 35, los
criterios generales para la ordenación de los horarios de los locales y eventos
de ocio en la Comunitat Valenciana. En su desarrollo, el título VIII del
Reglamento aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, y,
asimismo, el decreto anual de horarios, completan una normativa cuyo sentido es
dotar de raciocinio y de sentido jurídico a una de las cuestiones más
relevantes de la regulación en este ámbito.
Precisamente, la entrada en vigor de la Ley
6/2018, de 12 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 14/2010,
ha supuesto la introducción de una serie de novedades que afectan y que obligan
de manera directa a incorporar cambios necesarios para los horarios del año
2019. Ello, unido al carácter variable de la realidad vinculada a los
espectáculos y actividades abiertos a la pública concurrencia, hacen que la
norma anual reguladora de los horarios se convierta en la herramienta básica a
la hora de cerrar un ordenamiento jurídico ya de por si contingente y
susceptible de revisión periódica.
En consecuencia, la principal novedad que este
decreto presenta, aparte de la mención expresa a las actividades
socioculturales allí donde proceda, se deriva de la modificación del artículo
35 de la Ley 14/2010, operada por la Ley 6/2018, de 12 de marzo. En síntesis,
dicho precepto permite ahora a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la
ampliación del horario de los establecimientos públicos sin necesidad de que se
celebren fiestas locales o patronales. La consecuencia directa de ello es que,
prácticamente, en cualquier momento del año, un ayuntamiento podrá autorizar la
extensión horaria con independencia de si es festivo o no en su localidad,
aspecto que atañe al artículo 9 de este decreto que ha quedado redactado en
función del nuevo marco legal.
Derivado de ello, una segunda consecuencia es
que el precepto de ampliación de horario para la época estival queda fuera de
contexto, por cuanto ahora los ayuntamientos han incrementado su potestad de
aumento de horarios. En este sentido, el habitual artículo 10 que en normas
anteriores permitía una extensión de horario durante los meses de verano ha
desaparecido como tal. Una circunstancia que también repercute con las
incompatibilidades en la ampliación de horarios determinadas en años
precedentes en el artículo 11.
En este contexto, el artículo 10 se integra con
otra regulación y pasa a contemplar el horario en conciertos y espectáculos
musicales con presencia de menores de 16 años, precepto derivado de la
particular redacción del artículo 34.1.c de la Ley 14/2010, incorporada por la
Ley 6/2018, de 12 de marzo, y que distingue entre eventos con la asistencia de
menores de 14 años y eventos con la participación de jóvenes mayores de 14 años
pero menores de 16. En ambos casos se ha considerado un horario único de cierre
fundamentado en la realización de espectáculos musicales distintos a los que se
efectúen en el horario diurno previsto en artículos siguientes de la norma.
La circunstancia de modificación también
acontece con el nuevo artículo 11, que pasa a regular el horario de los locales
que efectúan actuaciones musicales en horario diurno en coherencia con la
regulación sobre protección contra la contaminación acústica. Esta redacción
reemplaza el precepto habitual en años anteriores referido a las
incompatibilidades en la ampliación de horarios. Igualmente, por idéntico
motivo, desaparece el apartado 3 del artículo 12, al suprimirse los preceptos
que justificaban su presencia.
Otros cambios introducidos afectan a la
determinación de un horario de apertura y cierre para las dos figuras de
reciente inclusión en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010. En este sentido,
a las salas de artes escénicas, por su contenido, se les atribuye un horario
dentro del grupo A del artículo 2.1. Para las salas socioculturales, por su
ubicación en el catálogo, se las ha integrado en el grupo D con el matiz de un
horario específico para las actuaciones en directo, en armonía, asimismo, con
la normativa reguladora en la materia contra la contaminación acústica.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 2
posee una nueva redacción justificada en la aplicación práctica del precepto.
En este marco, más que la previa solicitud de la persona interesada y la
validación por la Generalitat de los horarios de espectáculos o actividades no
recogidos expresamente en el catálogo, se considera más coherente que sea la
propia administración autonómica quien fije el horario de manera motivada,
atendiendo, si así procede, a la petición de aquel.
Por último, se modifica el artículo 5
incluyendo el horario de los ciclos de interés cultural o artístico citados, en
virtud de la nueva redacción del artículo 8 de la Ley 14/2010.
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley 14/2010, en relación con el artículo 34 de la Ley
5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 151/2015, de 18 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la
Presidencia de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat
Valenciana, en su reunión del día 11 de junio de 2018, de acuerdo con el
informe de la Abogacía General de la Generalitat, y conforme con el Consell
Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto establecer
el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos,
actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos
públicos para el año 2019, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
14/2010, de 3 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 2. Horario general
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales
existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos
públicos, actividades recreativas, actividades
socioculturales y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad
únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para
cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del
catálogo del anexo a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre:
– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre:
después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las
01.05 horas.
Espectáculos cinematográficos
Teatros.
Anfiteatros.
Auditorios.
Salas multifuncionales.
Espectáculos circenses.
Salas de artes escénicas.
– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30
horas.
Cafés-teatro.
Cafés-concierto.
Cafés-cantante.
Pubs y karaokes.
Establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.
– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00
horas.
Salones recreativos de máquinas de azar tipo A.
– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00
horas.
Espectáculos taurinos.
Salas de conferencia.
Museos y salas de exposiciones.
Tentaderos.
Pistas de patinaje.
Parques de atracciones.
Parques temáticos.
Establecimientos de juego de estrategias con
armas simuladas.
Salas
socioculturales. Estos establecimientos podrán ofrecer actuaciones musicales en
directo y otras de cariz cultural en horario diurno.
Se
entenderá por horario diurno el que discurra entre la hora de apertura y las
22.00 horas.
– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00
horas.
Parques acuáticos.
Ludotecas.
– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00
horas.
Escuelas taurinas.
Salones ciber y similares.
– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00
horas.
Actividades recreativas (boleras y billares).
– Grupo H. Apertura: 06.30 horas; cierre: 01.00
horas.
Pabellones deportivos.
Campos de deporte y estadios.
Piscinas deportivas.
Piscinas de recreo o polivalentes.
Otras instalaciones deportivas.
Gimnasios. Como excepción a este horario
general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte
acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa
sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser
objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del presente
decreto en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación
acústica.
– Grupo
I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.
Salas de fiesta.
Discotecas.
Salas de baile.
– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30
horas.
Ciber cafés.
Restaurantes.
Cafés, bares.
Cafeterías
– Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00
horas.
Restaurantes, cafés, bares y cafeterías que se
pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia,
de acuerdo con la regulación actualmente vigente.
– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30
horas.
Salones de banquetes.
– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00
horas.
Zoológicos.
Acuarios.
Safari-parks.
– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30
horas.
Salas polivalentes.
– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30
horas.
Salones-lounge.
2. Los espectáculos públicos, actividades
recreativas, actividades socioculturales
y establecimientos públicos cuyo horario no se encuentre recogido expresamente
en el apartado anterior, tendrán el que les corresponda por analogía con otros
que sí lo estén en función del contenido u objeto que se desarrolle. En el supuesto en que no resulte aplicable
la aplicación analógica, la dirección general competente determinará el horario
por resolución motivada pudiendo atender en este caso a la petición del
interesado si esta se hubiere producido.
3. El horario de los establecimientos que se
ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona
portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe
2.8 del catálogo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las
03.00 de la madrugada durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 13 de octubre. El resto del año, el
horario de apertura y cierre será el general establecido en el apartado
anterior. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes
cuyo horario será el establecido con carácter general.
El resto de establecimientos situados en dicho
lugar atenderá al horario general previsto en el apartado anterior, en función
de la licencia correspondiente.
4. Los espectáculos, establecimientos públicos
y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de
aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre durante el
día de Nochevieja / Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el
apartado 1 de este artículo.
5. Los espectáculos, establecimientos públicos
y actividades recreativas y
socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto,
podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido
en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:
– Día 5 de enero, noche de Reyes.
– Día 8 de octubre, víspera del Día de la
Comunitat Valenciana, 9 d'Octubre.
– Día 24 de diciembre, Nochebuena.
– Día 31 de octubre, víspera del día 1 de
noviembre.
Artículo 3. Apertura e inicio
1. La antelación con que los locales y
establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los
espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.1 de este decreto
será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta
circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los
carteles anunciadores del mismo.
Los locales destinados a los espectáculos de
café-teatro, café-concierto y café-cantante, cuando realizan actuaciones en
directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en
el grupo B del artículo 2.1 de este decreto, abrirán las puertas al público con
una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo
y de treinta minutos como máximo.
2. Para la celebración de espectáculos públicos
o actividades recreativas y
socioculturales en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares
abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo
autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso
ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la
apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:
– De 15.000 a 35.000 personas de aforo
autorizado, 2 horas.
– De 35.000 a 75.000 personas de aforo
autorizado, 3 horas.
– Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4
horas.
No obstante, en los espectáculos y actividades
que tengan la consideración de extraordinarios o aquellos que sean autorizados
por los ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de
espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos,
instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como
mínimo, en una hora más.
Asimismo, en aquellos espectáculos o
actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que
medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y
el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las
necesidades concurrentes.
Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad
Los locales que hayan obtenido autorización
para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán
iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso,
deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos
establecimientos permanecerán cerrados, al menos, durante una hora desde la
finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las
tuvieren.
Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico
1. El horario de los espectáculos o actividades
recreativas y socioculturales que
conformen la programación de las fiestas populares (locales o patronales),
referidas en el apartado 4.3 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, tendrán
el horario que fije el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren,
en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, el ayuntamiento
deberá atender a lo indicado en la regulación sobre contaminación acústica y,
asimismo, ponderará la fijación del horario de inicio y, sobre todo, de
finalización del evento con el derecho al bienestar de los vecinos, orden
público y cualquier otra circunstancia que afecte al respeto de las personas y
bienes.
2. En idéntico sentido, corresponderá a los
ayuntamientos la determinación del horario de los espectáculos y actividades
realizados en la vía pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo
referido en el apartado anterior. Cuando, por excepción, de acuerdo con la
normativa sectorial, corresponda a la Generalitat la autorización de estos
espectáculos o actividades, esta procederá a la fijación del horario de inicio
y fin en las mismas condiciones.
3. De acuerdo con las prescripciones y los
principios generales establecidos en este decreto, corresponderá a las
autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y
finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan
lugar con ocasión de fiestas populares.
4. El
horario de los ciclos de especial interés cultural o artístico referidos en el
apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, serán determinados por los
ayuntamientos. En el caso de que se efectúen en el interior de los
establecimientos públicos se tendrá en cuenta el horario general de apertura y
cierre y las medidas acústicas del local; en el supuesto de que se realicen en
vía pública se atenderá a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones de juego tipo B
1. La determinación del horario de apertura y
cierre de las salas de bingo y de los casinos así como las comunicaciones a los
órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la
normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.
2. Los salones de juego, dedicados
específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con
premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 horas y las 03.00 horas
del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y
vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre,
el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.
Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Los establecimientos previstos en el grupo J
del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que
se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean
accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.
Se entienden por tales los ubicados en
carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de
servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales.
No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros
comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán
regidos por el horario general establecido en este decreto, siempre que estén
comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de
ocio en que se ubiquen.
Artículo 8. Bous al carrer
El horario de celebración de bous al carrer
será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.
Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos
1. Con carácter excepcional, los ayuntamientos
podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas de este,
autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en
este decreto, cuando, por las
peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia
turística o duración de los espectáculos, así se considere por resolución
motivada. En dicha resolución, los Ayuntamientos delimitarán exactamente el
marco temporal o los días concretos en los que se aplicará el horario
excepcional.
En estos casos, deberá atenderse a lo que
establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación
ambiental y acústica.
2. La ampliación al horario general, a que se
refiere el párrafo primero del apartado anterior afectará bien a todos los
establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de este
decreto, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los grupos del
mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios
establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.
3. Las ampliaciones previstas en este artículo
deberán ser comunicadas a la dirección general competente en materia de
espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de
los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que
dicho horario excepcional sea de aplicación.
4. La
ampliación de horario concedida por los ayuntamientos de acuerdo con lo
previsto en este artículo no podrá afectar a los días indicados en los
apartados 4 y 5 del artículo 2 de este decreto.
Artículo 10. Horario para conciertos y espectáculos de música con presencia de menores de 16 años
Los conciertos y espectáculos de música en
directo que se efectúen en establecimientos públicos dentro del ámbito
contemplado en el artículo 34.1.c de la Ley 14/2010, en los que accedan jóvenes
menores de 16 años deberán concluir como máximo a las 02.30 horas.
Artículo 11. Horarios para actuaciones musicales en horario diurno
1. Los establecimientos con licencia de pub,
salón de banquetes, restaurante, café bar, cafetería y establecimientos
ubicados en zona marítimo-terrestre que, de acuerdo con lo previsto en el
catálogo del anexo de la Ley 14/2010, puedan efectuar actuaciones musicales en
directo exclusivamente en horario diurno, podrán realizar tales actuaciones,
según el horario que les corresponda, bien entre las 08.00 horas y las 22.00
horas, bien entre el inicio de su actividad y las 22.00 horas, sin perjuicio de
su tiempo de funcionamiento general de acuerdo con el artículo 2 de este
decreto.
2. No obstante a lo dispuesto en el apartado
anterior, los salones de banquetes, de acuerdo con su definición establecida en
el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, podrán efectuar, asimismo, actividades
de baile posteriores a la comida en horario nocturno siempre que reúnan las
debidas condiciones de seguridad e insonorización.
Artículo 12. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat
1. El
procedimiento para la ampliación del horario general de los locales y
establecimientos públicos por la Generalitat, será el contemplado en el Decreto
143/2015. Esta ampliación estará referida a aquellos situados en carreteras,
aeropuertos, puertos, estaciones de servicios y estaciones de ferrocarriles
cuando, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios o trabajadores
nocturnos.
2. El procedimiento para la reducción del horario
general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el
reglamento aprobado por el Decreto 143/2015. Se iniciará preferentemente a
instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección
General para la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en los
supuestos previstos por la referida normativa.
En la resolución por la que se acuerde la
reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración.
Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general
que se fija en el presente decreto.
Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles
1. La resolución que declare la compatibilidad
de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales
cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la
hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas
para su autorización.
2. Los horarios de los espectáculos o
actividades objeto de compatibilidad en un establecimiento no podrán ser
autorizados en toda su extensión en tanto no se respete el plazo de cuatro
horas entre la apertura y el cierre de aquel de acuerdo con lo previsto en el
artículo 157 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015.
Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios
1. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter
extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo
previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán terminar,
como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado
en este decreto.
2. Los espectáculos y actividades recreativas y
socioculturales que tengan carácter
extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo
previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el horario
que determine la resolución emitida por el órgano competente para su
autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de
espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la
equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la
normativa de espectáculos y por la tipología y/o características del recinto
donde se vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.
Artículo 15. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos
Los espectáculos o actividades que se realicen
en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos
tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.
La determinación del horario atenderá al tipo
de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento
dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.
Artículo 16. Horario de las terrazas
Las terrazas en vía pública, autorizadas a los
establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010,
tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y
cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2
de este decreto. La competencia para la determinación de los horarios de dichas
terrazas corresponderá a los respectivos ayuntamientos.
Artículo 17. Horario de los establecimientos o recintos multiusos
El horario de los espectáculos o actividades
que se celebren en los locales que tengan la consideración de establecimiento o
recinto multiusos de acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento
aprobado por Decreto 143/2015, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.1 de
este decreto en función del evento correspondiente que se preste o realice en
cada caso.
Artículo 18. Cartel horario
1. Los locales comprendidos dentro del ámbito
de aplicación de la Ley 14/2010, deberán colocar un cartel en lugar legible y
visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y
cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso,
dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de este decreto.
2. En el cartel de horario se hará constar, en
su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan
establecido con respecto al horario general de funcionamiento del
establecimiento.
3. Igualmente, en el referido cartel se hará
constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el
caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.
4. El cartel referido en este precepto deberá
estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 19. Régimen sancionador
Las infracciones cometidas por incumplimiento
de la normativa prevista en este decreto darán lugar a responsabilidad de
acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010. En este marco, las
administraciones públicas competentes tanto autonómica como, en su caso, local,
podrán ejercer sus atribuciones en base a lo previsto en aquella.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Regla de no gasto
La implementación y posterior desarrollo de
este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada
uno de los capítulos de gasto asignados al departamento competente en la
materia y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y
materiales de este.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 21/2017, de 22 de
diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios
de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
para el año 2018.
Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este
decreto.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.
València, 14 de diciembre de 2018
El President de la Generalitat, XIMO PUIG I
FERRER
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