domingo, 13 de enero de 2019

Revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. RD-ley 28/2018. BOE 29-12-2018


Resumen de las principales novedades

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2019


COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 2019

· Actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social. Incremento del 7%. Se establece en 4.070,10 euros mensuales. Incremento de las bases mínimas de cotización en el porcentaje experimentado para el año 2019 por el SMI (22,3%). Las  bases mínimas del colectivo de trabajadores autónomos se incrementan en un 1,25 %.

· Cotización en el Sistema Especial Empleados de Hogar. Incrementa las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala en el mismo porcentaje que aumenta el SMI (+22,3%). Establece las bases de cotización en función de 10 tramos. El último tramo para que la base sea la retribución mensual y se fijan las horas máximas por tramo. Se mantiene la reducción del 20 % en las cotizaciones para las personas que trabajan al servicio del hogar, y la bonificación de hasta el 45% si es familia numerosa. Será a partir de 2021 cuando se cotice por el salario real.

·  Cotización Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.  Las bases mínimas mensuales se incrementarán en el mismo % que el SMI (22,3%) y la base máxima se incrementa un 7%. Las bases mínimas diarias de cotización por jornadas reales se incrementarán en el mismo % que el SMI (22,3%) y la base máxima se incrementa un 8,5%. Se fija en 22 el número de jornadas reales que habría de acreditar el trabajador para entender cotizado el mes completo.

· RETA. Autónomos. Actualización de las bases mínimas y otros límites de cotización de los trabajadores por cuenta propia en el sistema Seguridad Social.  La base máxima se incrementa un 7%.: 4.070,10 €/mes. La base mínima se incrementa un 1,25%: 944,40 €/mes. La base mínima del autónomo societario y del autónomo con 10 o más trabajadores se incrementa un 1,25%: 1.214,10 €/mes. Se incrementan las bases imponibles mínimas y bases límites en función de la edad (47, 48-49, 50) en 1,25% aprox.

· RETA. Autónomos. Tipos de cotización. Para las contingencias comunes, el 28,30 %. Para las contingencias profesionales, el 0,9 %. Por cese de actividad, el 0,7 %. Por formación profesional, el 0,1 %.

· REMAR. Autónomos. Tipos de cotización. Durante el año 2019, los tipos de cotización a la Seguridad Social para las distintas contingencias, incluidas cese de actividad y formación profesional, de los trabajadores autónomos del REMAR, serán los previstos para el RETA. Cuando por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto

·  RETA/REMAR. Autónomos. Aumento progresivo tipos cotización aplicable por contingencias profesionales y por cese de actividad 2020-2021. Para la cotización por contingencias profesionales: 1,1% en 2020 y 1,3% en 2021. Para cese de actividad: 0,8% en 2020 y 0,9% en 2021.

· SETA. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. La base máxima se incrementa un 7%: 4.070,10 € y las bases mínimas un 1,25%. Los tipos de cotización se mantienen.

·  Procedimiento de comprobación en caso de impago de cuotas en el RETA o y en el REMAR. La TGSS o el ISM podrán iniciar un procedimiento para la comprobación de la continuidad de la actividad, a efectos de cursar baja de oficio, de aquellos trabajadores por cuenta propia que, encontrándose de alta en el RETA o en el REMAR, hayan dejado de ingresar las cotizaciones.

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

·  Suspensión de la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral para las cotizaciones que se generen durante el año 2019. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2019.

·  Cotización en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del RGSS. La aportación a la cotización por todas las contingencias de los empresarios incluidos en este Sistema Especial se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido con carácter general para el Régimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidación directa de cuotas. Durante el año 2019, tendrán derecho a una reducción del 80 % y una bonificación del 10 % en dicha aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes. La referida bonificación se irá reduciendo progresivamente en las sucesivas Leyes de PGE hasta su supresión. En el ejercicio en que la bonificación deje de aplicarse, los empresarios incluidos en el sistema especial que, además de manipularlo y empaquetarlo, sean también productores del mismo tomate fresco destinado a la exportación, se integrarán en el Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del RGSS.

· Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas externas. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo, de las personas que realicen las prácticas indicadas, aunque no tengan carácter remunerado. Las prácticas comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y máster como por alumnos de formación profesional de grado medio o superior. Cuando la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. De aplicación a las personas cuya participación en dichos programas o prácticas no laborales y académicas, de carácter no remunerado, comience a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo. Posibilidad de suscribir convenio especial de cotización a las personas que se hubieran encontrado en situación idénticas antes de la entrada en vigor (máximo 2 años).

· Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. Cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Tipo a partir del 1 de enero de 2019.

· Extinción de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social con efectos de 31 de marzo de 2019. Las empresas que cesen en la modalidad de colaboración podrán optar por formalizar la protección de la prestación económica por IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo ejercitar dicha opción antes del 1 de abril de 2019.

·  RGSS. Tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores a quienes por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación. Deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. No aplicable en el caso de coeficientes reductores de las personas con grado importante de discapacidad, ni tampoco a los  trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el REMAR. 

· Cotización de los contratos de corta duración. Incrementa el recargo sobre la cuota empresarial por contingencias comunes (40%)  y se aplique a los contratos temporales cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días. Regula el cómputo de los períodos de cotización de estos contratos para aplicar a los días efectivamente trabajados y cotizados un coeficiente de temporalidad, pero que no será aplicable a los contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo. Estas modificaciones será de aplicación a los contratos cuya prestación de servicios se inicie a partir de 1 de enero de 2019.

·  RGSS. Incapacidad temporal. Competencias sobre los procesos de IT. Competencia del INSS, a través de los inspectores médicos adscritos,  para considerar que existe recaída en un mismo proceso durante los primeros 365 días del proceso de IT.

· RGSS. Cuantía mínima pensión de IPT derivada de enfermedad común. La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

·  RGSS. Contrato para la formación y el aprendizaje.  Los contratos para la formación y el aprendizaje estarán exentos de la cotización por formación profesional.

·  Convenio especial con la TGSS para los afectados por la crisis. Posibilidad para quienes acrediten, a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle esta modalidad de convenio, una edad entre los 35 y 43 años así como una laguna de cotización de al menos tres años entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 de julio de 2018, de suscribir convenio especial con la TGSS para la recuperación de un máximo de dos años en el periodo antes descrito. Dichas cotizaciones computarán exclusivamente a los efectos de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia.

   Suprime la referencia  a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA, y añade a los  “trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios, establecido en el RETA.  Modifica el CNAE 0113 y 0119. Y el tipo mínimo total de 0,90 pasa a ser del 1,50.

RETA. Autónomos

Exposición motivos: “Incrementa el ámbito de protección del RETA, al incorporar de modo obligatorio la totalidad de las contingencias que hasta el momento tenían carácter voluntario, como la protección por cese de actividad y las contingencias profesionales”

Modificaciones TRLGSS. En vigor a partir del 01-01-2019

·   RETA. Opción a favor de una mutua colaboradora. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA deberán formalizar con una mutua colaboradora la acción protectora por contingencias profesionales, la IT y el cese de actividad. Obligatoriedad de la cobertura. La mutua deberá ser la misma para toda la acción protectora indicada. Los incorporados al RETA con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que hubieran optado por mantener la protección por la prestación económica por IT con la entidad gestora, en el plazo de tres meses a partir del 01-01-2019 deberán optar por una mutua colaboradora Seguridad Social, surtiendo efectos desde 01-06-2019

· RETA. Cotización durante la situación de incapacidad temporal, y por contingencias profesionales.  Modifica el art.308 del TRLGSS teniendo en cuenta que estas dos contingencias pasan a formar parte de la acción protectora de cobertura obligatoria en dicho régimen especial y, en consecuencia, surge la obligación de cotizar por las mismas.  En la situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad. La cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de un tipo único fijado anualmente en la Ley de PGE

· RETA. Cotización con 65 años o más años de edad. La cobertura obligatoria de la IT y de las contingencias profesionales en el ámbito del RETA obliga a precisar el alcance del art.311 del TRLGSS, relacionado con la cotización de los trabajadores autónomos de mayor edad, que cumplan los requisitos establecidos.

·  RETA. Cotización en supuestos de pluriactividad. La extensión del ámbito de cobertura obligatoria en el RETA, obliga a precisar el alcance del contenido del artículo 313.1 TRLGSS, en los supuestos de pluriactividad.

· RETA. Cobertura obligatoria de las contingencias profesionales. Establece la obligatoriedad de la cobertura de las contingencias profesionales.

·  Acción protectora TRADE. Precisar que los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen incluida obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la IT y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

· RETA. Nacimiento prestación de incapacidad temporal. Se producirá a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

· Excepción a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el RETA. La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cese de actividad y por formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el RETA que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el RETA.

SETA. Sistema Especial trabajadores por cuenta propia agrarios

·  Especialidades en materia de cotización. Establece los tipos de cotización respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, y respecto de las contingencias de cobertura voluntaria (cobertura de la IT, protección por cese de actividad, contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional). Los trabajadores acogidos a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


Autónomos. Protección por cese de actividad

Modificaciones del TRLGSS. En vigor a partir del 01-01-2019

· Objeto y ámbito de aplicación.  Establece el carácter obligatorio de la protección por cese de actividad.

· Prestaciones del sistema de protección por cese de actividad. Incluye el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente, a partir del sexagésimo primer día de baja. Suprime la referencia a las medidas de formación, orientación profesional y promoción.


· Aumenta la duración de la prestación por cese de actividad. Desde los  4 meses a los 24 meses. Suprime los períodos incrementados para los mayores de 60 años.


·  Financiación, bases y tipo cotización protección por cese de actividad. La fecha de efectos de la cobertura se determinará reglamentariamente. En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente no podrá ser inferior al 0,7 por ciento (antes 2,2%) ni superior al 4 %

·  Obligaciones de los trabajadores autónomos. Suprime las obligaciones relacionadas con las actividades formativas, de orientación y promoción.

· Prestación por cese de actividad. Jurisdicción competente y reclamación previa. En cuanto a la reclamación previa contra las resoluciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en materia de prestaciones por cese de actividad, establece que será necesario un informe vinculante de la comisión paritaria representada por las mutas, las asociaciones representativas de autónomos y la Administración de la Seguridad Social, antes de la resolución.

DEROGACIONES


ü  Art.4 Ley 31/2012. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores
ü  DT 9ª Ley 3/2012 que permitía celebrar contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores del art.4 hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15%. Consultar régimen transitorio de la DT Sexta del RD-leg 28/2018


ü  Art. 9 Ley 11/2013. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
ü  Art.10 Ley 11/2013. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos
ü  Art.11 Ley 11/2013. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven
ü  Art.12 Ley 11/2013. Contratación primer empleo joven
ü  Art. 13 Ley 11/2013. Incentivos a los contratos en prácticas (menores de 30 años aunque hayan transcurrido 5 o más años desde)
ü  DA 9ª Ley 11/2013. Aplicación de art.9 a 13 a los contratos personas con discapacidad.
ü  DT 1ª. Ley 11/2013. Aplicación temporal de las medidas. Permitía aplicar las medidas del art.9 a 13 hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15%. Consultar régimen transitorio de la DT Sexta del RD-ley 28/2018


·   Derogaciones TRLET (RD Leg 2/2015)

ü  DA Segunda.2, que establecía que la acción protectora de los contratos para la formación y el aprendizaje de los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo no incluye la protección por desempleo. La DT Quinta del RD-ley 8/2018 establece que la cobertura de la contingencia de desempleo en los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas públicos de empleo y formación, incluyendo los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, será de aplicación a los contratos que se suscriban a partir del 01-01-2019. A estos efectos, los contratos vigentes a 01-01-2019, así como sus prórrogas, se regirán a estos efectos por la normativa a cuyo amparo se concertaron los contratos iniciales.

ü  DT Segunda.1 que establecía posibilidad de celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo por debajo del 15%.

ü  DT Novena. Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.


ü  DA 27.7. Deroga la vigencia del subsidio extraordinario por desempleo. Su vigencia queda desvinculada de la tasa de desempleo.



ü DA 120. Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.
ü  DA 121. Bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento

La DT Octava del RD-ley 8/2018 permite seguir percibiendo la ayuda a quienes sean beneficiarios de la misma antes de 01-01-2019, o la hubiera solicitado antes de esa fecha, hasta la finalización del contrato al que está vinculada la ayuda. Igualmente, podrán percibir la ayuda, las personas que antes del 01-01-2019 hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje que de derecho a la obtención de la ayuda, y la soliciten a partir del 01-01-2019, con limitaciones.


MODIFICACIÓN ESTATUTO TRABAJO AUTÓNOMO – LEY 20/2007 

· Acción protectora del RETA. La acción protectora del RETA también comprenderá, en todo caso, a la prestación de cuidado de niños con cáncer u otras enfermedades graves, y a la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y por lo tanto serán obligatorias. Incluye la definición de accidente de trabajo del resto de trabajadores autónomos (no TRADE), a efectos de la cobertura.

· Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia. Modifica la regulación de la “tarifa plana de los autónomos que opten por cotizar por la base mínima. Durante los 12 primeros meses se establece una  cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. Si se opta por una base de cotización superior a la mínima se aplica una reducción del 80% sobre la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses. La cuantía de las reducciones y bonificaciones que pueden aplicarse con posterioridad al periodo inicial de 12 meses no han sido modificadas. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización. Establece las reglas para quienes a 31-12-2018 ya se estuvieran aplicando las bonificaciones y reducciones: deberán cotizar obligatoriamente por contingencias profesionales y no por cese de actividad ni fp. Quienes ya cotizaban por la protección por cese de actividad continuaran con la misma y además deberán cotizar por fp. La tarifa plana inicial será de 60 €.

· Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia agrarios. Nueva “Tarifa plana” de cotización. Extiende a los trabajadores por cuenta propia agraria incluidos en el SETA, los beneficios en la cotización de la tarifa plana de los trabajadores autónomos del RETA, con una regulación prácticamente idéntica, pero para los trabajadores por cuenta agrarios que opten por cotizar por la base mínima, establece durante los 12 primeros meses una cuota única mensual de 50 €, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

·  Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Modifica la regulación de la “tarifa plana” de este colectivo en el mismo sentido que la tarifa plana de autónomos del RETA. Además, esta tarifa será también de aplicación, a opción de los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos que estando de alta en este régimen especial les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 %.


·  Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Nueva “Tarifa plana” de cotización. Extiende a los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el SETA, los beneficios en la cotización de esta tarifa plana de los trabajadores autónomos del RETA para este colectivo, con un regulación prácticamente idéntica, pero para los trabajadores por cuenta agrarios que opten por cotizar por la base mínima, establece durante los 12 primeros meses una cuota única mensual de 50 €, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

·  Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. Incrementa la cuantía de la “tarifa plana” establecida para las trabajadoras autónomas (RETA o grupo primero cotización RETMAR) que vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese de su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, quedando establecida su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales en la cuantía de 60 euros mensuales.

·   Articulación de la prestación por cese de actividad en edad cercana a la jubilación. Deroga  el segundo párrafo de la DA Cuarta de la Ley 20/2017 referida a la articulación de la prestación por cese de actividad cuando debe aplicarse a edades cercanas a la legal de jubilación para garantizar que el nivel de protección sea similar al de los trabajadores por cuenta ajena y ello no implique costes adicionales a nivel contributivo.


INFRACCIONES SEGURIDAD SOCIAL – RD Leg 5/2000 

· Nueva infracción grave para prevenir la figura del “falso autónomo”. Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. Esta infracción se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

MEDIDAS EN MATERIA LABORAL Y EMPLEO

· Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios afectados por las lluvias torrenciales, acaecidas en el mes de octubre de 2018, en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Mínimo 20 jornadas.

·  Reglas de afectación de las cuantías del SMI a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.






Resumen detallado

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 2019

Exposición de motivos: “En este sentido, debe destacarse el incremento en un 7 por ciento del tope máximo de cotización en la Seguridad Social y del incremento de las bases mínimas de cotización en el porcentaje experimentado para el año 2019 por el Salario Mínimo Interprofesional, en el entorno de un 22 por ciento. Traslación que no se ha efectuado en su integridad al colectivo de trabajadores autónomos, cuyas bases mínimas se incrementan en un 1,25 por ciento”.

·  Actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social. Incremento del 7%. (Art.3 del RD-ley 28/2018)

Durante el año 2019, la cuantía del tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social en aquellos regímenes que lo tengan establecido y de las bases máximas de cotización aplicables en cada uno de ellos, se establece en 4.070,10 euros mensuales.

·  RG. Cotización Sistema Especial Empleados de Hogar (Art.4 y DF Segunda.29 RD-ley 28/2018)

Las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se incrementan, a partir del  01-01-2019, aproximadamente igual que el SMI (+22,3%). Durante el año 2020 se actualizarán en idéntica proporción al incremento del SMI. Será a partir de 2021 cuando las bases por cotización comunes y profesionales, se determinarán conforme a los establecido en el art.147 del TRLGSS (cotizar por el salario real), sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.

Establece las bases de cotización en función de 10 tramos. El último tramo para que la base sea la retribución mensual y se fijan las horas máximas por tramo.

Se mantiene la reducción del 20 % en las cotizaciones para las personas que trabajan al servicio del hogar, y la bonificación de hasta el 45% si es familia numerosa.

 “Conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS (RD Leg 8/2015), en la redacción dada por este RD-ley, en este Sistema Especial las bases de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2019, las siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán de conformidad con la siguiente escala:

Tramo
Retribución mensual
-
Euros/mes
Base de cotización
-
Euros/mes
Máximo horas trabajadas
1.º
Hasta 240,00.
206,00
34
2.º
Desde  240,01  hasta  375,00.
340,00
53
3.º
Desde  375,01  hasta  510,00.
474,00
72
4.º
Desde  510,01  hasta  645,00.
608,00
92
5.º
Desde  645,01  hasta  780,00.
743,00
111
6.º
Desde  780,01  hasta  914,00.
877,00
130
7.º
Desde  914,01  hasta  1.050,00.
1.050,00
160
8.º
Desde  1.050,01  hasta  1.144,00.
1.097,00
160
9.º
Desde  1.144,01  hasta 1.294,00.
1.232,00
160
10.º
Desde 1.294,01.
Retribución mensual
160

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. Durante el ejercicio de 2019 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.

Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”


DT Decimosexta del TRLGSS «Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la sección segunda del capítulo ll del título ll de esta ley, la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las siguientes reglas:

a) Cálculo de las bases de cotización:

1.º Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.º Durante el año 2020, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.
3.º A partir del año 2021, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.

b) Tipos de cotización aplicables:

1.º Para la cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicará, a partir del 1 de enero de 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se establezca con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.

2.º Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
Desde el año 2012 hasta el año 2020, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del artículo 247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1. º y 2. º del apartado 1.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.

3. Lo previsto en el artículo 251.a) será de aplicación a partir de 1 de enero de 2012.

4. Desde el año 2012 hasta el año 2020, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).» 

· RG. Cotización Sistema Especial Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

(Art.5 RD-ley 28/2018)

Las bases mínimas mensuales se incrementarán en el mismo % que el SMI (22,3%) y la base máxima se incrementa un 7%.

Las bases mínimas diarias de cotización por jornadas reales se incrementarán en el mismo % que el SMI (22,3%) y la base máxima se incrementa un 8,5%.

Se fija en 22 el número de jornadas reales que habría de acreditar el trabajador para entender cotizado el mes completo.

“1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:

A partir de 1 de enero de 2019, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementaran, desde el día 1 de enero de 2019, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del 1 de enero de 2019, serán de 4.070,10 euros mensuales.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizara con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Durante el año 2019, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales tanto por contingencias comunes como profesionales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas diarias de cotización
Euros
Bases máximas diarias de cotización
Euros
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
63,76
176,96
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
52,87
176,96
3
Jefes Administrativos y de Taller.
45,99
176,96
4
Ayudantes no Titulados.
45,65
176,96
5
Oficiales Administrativos.
45,65
176,96
6
Subalternos.
45,65
176,96
7
Auxiliares Administrativos.
45,65
176,96
8
Oficiales de primera y segunda.
45,65
176,96
9
Oficiales de tercera y Especialistas.
45,65
176,96
10
Peones.
45,65
176,96
11
Trabajadores menores de 18 años.
45,65
176,96

Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1 de este artículo.

3. Durante el año 2019, el importe de la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los períodos de inactividad, será el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.
El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.

La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante el año 2019 serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 23,80 por ciento, siendo el 19,10 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 en la redacción dada por este real decreto-ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. Durante el año 2019 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a la siguiente regla:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:



No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 88,15 euros mensuales o 4,01 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.

El tipo resultante a aplicar será:

1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

8. Con relación a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 130.Dos.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio”. 

·RETA. Actualización de las bases mínimas y otros límites de cotización de los trabajadores por cuenta propia en el sistema Seguridad Social.  (Art.6 RD-ley 28/2018)


La base máxima se incrementa un 7%.: 4.070,10 €/mes (a 31-12-2018: 3.803,70)

La base mínima se incrementa un 1,25%: 944,40 €/mes (a 31-12-2018: 932,70)

La base mínima del autónomo societario y del autónomo con 10 o más trabajadores se incrementa un 1,25%: 1.214,10 €/mes (a 31-12-2018: 1.199,10)

Se incrementan las bases imponibles mínimas y bases límites en función de la edad (47, 48-49, 50) en 1,25% aprox.

Devoluciones régimen de pluriactividad: cuantía cotizaciones 2019 = o > 13.822,06 € (+ 7%)

Las bases mínimas de cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en el grupo primero de cotización  también se incrementan del 1,25%.

“1. Durante el año 2019, las cuantías de las bases mínimas de cotización en el RETA se incrementarán en un 1,25 % respecto de las vigentes en el año 2018, estableciéndose la cuantía de la base mínima aplicable con carácter general en 944,40 euros mensuales.

2. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2019, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.  (La base máxima se incrementa un 7%, 4.070,10 €)

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2018 haya sido igual o superior a 2.052,00 euros mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha.

En otro caso su base máxima de cotización será de 2.077,80 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2019, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.052,00 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.077,80 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2019, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2019, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 1.018,50 y 2.077,80 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 2.077,80 euros mensuales.

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.052,00 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y 2.077,80 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.052,00 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y el importe de aquella incrementado en un 7,00 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado cuatro.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2019 una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 869,40 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2019 una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.

Lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores. En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.

La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

5. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2019, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o superior a 13.822,06 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes.

6. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2019, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero de apartado 4, el tipo de cotización vigente por contingencias comunes en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

7. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2018 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía fijada en 1.214,10 euros mensuales. (+ 1,25%)

8. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía fijada para el año 2019 en 1.214,10 euros mensuales. (+ 1,25%)

9. El incremento del 1,25 por ciento a que se refiere el apartado 1 será también de aplicación, durante el año 2019, a las bases mínimas de cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.” 

· RETA. Tipos de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. (Art.7 RD-ley 28/2018)

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2019, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.
b) Para las contingencias profesionales, el 0,9 por ciento, del que el 0,46 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,44 a la de Incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
c) Por cese de actividad, el 0,7 por ciento.
d) Por formación profesional, el 0,1 por ciento.

· Tipos de cotización de los trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. (Art.8 RD-ley 28/2018) 

Durante el año 2019, los tipos de cotización a la Seguridad Social para las distintas contingencias, incluidas cese de actividad y formación profesional, de los trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, serán los previstos en el artículo 7.

No obstante ello, cuando a los trabajadores autónomos por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. 

· Aumento progresivo de los tipos de cotización aplicables por contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el RETA y en el RETMAR 2020-2021. DT Segunda del RD-ley 28/2018 

a) Para la cotización por contingencias profesionales:

En el año 2020, el tipo de cotización será el 1,1 por ciento.
En el año 2021 el tipo de cotización será el 1,3 por ciento.
A partir del año 2022, el tipo de cotización será el que se establezca con carácter definitivo para ambos regímenes especiales en la respectiva Ley de PGE.

No obstante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cuando a los trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les resulte de aplicación por razón de su actividad un coeficiente reductor de la edad de jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

b) Para cese de actividad:

En el año 2020, el tipo de cotización será el 0,8 por ciento.
En el año 2021 el tipo de cotización será el 0,9 por ciento.
A partir del año 2022, el tipo de cotización será el que se establezca con carácter definitivo para ambos regímenes especiales en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

· SETA. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (Art.9 RD-ley 28/2018) 

La base máxima se incrementa un 7%: 4.070,10 € y las bases mínimas un 1,25%. Los tipos de cotización se mantienen.

“1. Durante el año 2019, los tipos de cotización por contingencias comunes serán los siguientes:

a) Cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y 1.133,40 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.133,40 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por ciento, o el 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley.
En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.

3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Para los trabajadores que de forma voluntaria se acojan a la cobertura de Cese de Actividad, el tipo de cotización aplicable será el 2,20 por ciento.”                                                                                 

· Procedimiento de comprobación en caso de impago de cuotas en el RETA o y en el RETMAR. (Art.10 RD-ley 28/2018) 

1. La Tesorería General de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, podrán iniciar un procedimiento para la comprobación de la continuidad de la actividad, a efectos de cursar baja de oficio, de aquellos trabajadores por cuenta propia que, encontrándose de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, hayan dejado de ingresar las cotizaciones. Dicho procedimiento de comprobación podrá ser iniciado con la apertura del procedimiento de apremio, una vez se haya emitido la correspondiente providencia de apremio. A tal efecto, se recabará informe de las Unidades de Recaudación Ejecutiva competentes.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, una vez haya acreditado el cese en la actividad, procederá a la baja de oficio del trabajador conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. 
  

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
  

·Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral. DA Tercera RD-ley 28/2018

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017 para las cotizaciones que se generen durante el año 2019. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2019. 

· Cotización en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimeî General de la Seguridad Social.

DA Cuarta RD-ley 28/2018

La aportación a la cotización por todas las contingencias de los empresarios incluidos en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido con carácter general para el Régimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere el artículo 22.1.b) del TRLGSS.

Durante el año 2019, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendrán derecho a una reducción del 80 por ciento y una bonificación del 10 por ciento en dicha aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.

La referida bonificación se irá reduciendo progresivamente en las sucesivas Leyes de PGE hasta su supresión. En el ejercicio en que la bonificación deje de aplicarse, los empresarios incluidos en el sistema especial que, además de manipularlo y empaquetarlo, sean también productores del mismo tomate fresco destinado a la exportación, se integrarán en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 

·Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas. DA Quinta RD-ley 28/2018 

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación, la realización de prácticas no laborales en empresas y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que realicen las prácticas indicadas, aunque no tengan carácter remunerado.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y máster como por alumnos de formación profesional de grado medio o superior.

2. Las personas indicadas en el apartado 1 quedarán comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

3. El cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social corresponderá:

a) En el caso de prácticas y programas formativos remunerados, a quien corresponda de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

b) En el caso de prácticas y programas formativos no remunerados, a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro educativo en el que los alumnos cursen sus estudios.

4. La cotización a la Seguridad Social se efectuará, en todo caso, aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje, sin que exista obligación de cotizar por las contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

5. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a las personas cuya participación en programas de formación o realización de prácticas no laborales y académicas, de carácter no remunerado, comience a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo a que se refiere el apartado siguiente.

6. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, procederá a desarrollar lo previsto en esta disposición y a adecuar a la misma las normas reglamentarias sobre la materia.

7. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.  

· Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.  DA Sexta RD-ley 28/2018 

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la DA vigésima del TRLGSS, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2019, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador. 

Colaboración en la gestión de la Seguridad Social  DF Segunda.Uno y Dos RD-ley 28/2018 

·Extinción de la colaboración voluntaria de las empresas  (Modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el Art.102 del TRLGSS a partir del 01-01-2019.

Suprime el art.102.1 b) que establecía la posibilidad de colaboración voluntaria de las empresas, que asumían directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por IT  derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

El actual apartado c) pasa a ser el b).

Modifica el art.102.5 para suprimir la referencia al apartado b).

La DT Cuarta del RD-ley 28/2018 establece las reglas tras la extinción de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social:

1. Las empresas que, a 31 de diciembre de 2018, estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cesarán en dicha colaboración con efectos de 31 de marzo de 2019, debiendo proceder, en el plazo de los 3 meses siguientes al cese, a efectuar la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 quater de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, respecto de los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha de cese, la responsabilidad del pago del subsidio derivado de los mismos seguirá correspondiendo a la empresa colaboradora hasta la fecha de extinción de la incapacidad temporal  o, en su caso, de la prolongación de sus efectos económicos, sin que, en tales supuestos, pueda la empresa compensarse en las correspondientes liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social.

2. Las empresas que cesen en la modalidad de colaboración prevista en el artículo 102.1.b) del TRLGSS, en los términos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior, podrán optar por formalizar la protección de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1.a), párrafos segundo y tercero de dicha norma legal, debiendo ejercitar dicha opción antes del 1 de abril de 2019.

Régimen General Seguridad Social. Cotizaciones DF Segunda.Tres, cuatro, ocho y veintisiete RD-ley 

·Tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores a quienes por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación (modif. RD Leg 8/2015)


Nuevo apartado 4 al art.146 del TRLGSS a partir del 01-01-2019

«4. Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco resultará de aplicación a los trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.» 

Normas aplicables al Régimen Especial Seguridad Social para la Minería del Carbón

La DF Segunda. Veinticuatro  del RD-ley 28/2018 modifica la DA Primera.1 del TRLGSS para que el art.146.4 sea de aplicación al RE para la Minería del Carbón.

Normas aplicables al Régimen Especial Seguridad Social Trabajadores del Mar

La DF Segunda. Veinticuatro  del RD-ley 28/2018 modifica la DA Primera.2 del TRLGSS para que el art.146.4 sea de aplicación al RETMAR. 

·  Cotización de los contratos de corta duración (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.151 del TRLGSS para establecer que el recargo sobre la cuota empresarial por contingencias comunes sea del 40 % (antes 36%)  y se aplique a los contratos temporales cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días (antes inferior a 7 días), y suprime la referencia a que dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

El nuevo art.249 bis del TRLGSS regula el cómputo de los períodos de cotización de los contratos de corta duración del art.151, para aplicar a los días efectivamente trabajados y cotizados un coeficiente de temporalidad para acreditar los períodos mínimos de cotización para poder acceder a las prestaciones del sistema, pero que no será aplicable a los contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.

Estas modificaciones solo será de aplicación a los contratos äe carácter temporal cuya duración sea igual o inferior a cinco días cuya prestación de servicios se inicie a partir de 1 de enero de 2019, según establece la nueva DA Trigésima del TRLGSS
  
Art. 151. «En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 40 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación (suprime: “a los contratos de interinidad ni”) a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.»

«Artículo 249 bis. Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración.

1. A los exclusivos efectos de acreditar los periodos mínimos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, regulados en el artículo 151 de esta ley, cada día de trabajo se considerará como 1,4 días de cotización, sin que en ningún caso pueda computarse mensualmente un número de días mayor que el que corresponda al mes respectivo.

2. Esta previsión no será de aplicación en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.»

«Disposición adicional trigésima. Aplicación del nuevo artículo 249 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Lo dispuesto en los artículos 151 y 249 bis de este texto refundido, conforme a lo establecido por el Real Decreto-ley para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, solo será de aplicación a los contratos de carácter temporal cuya duración sea igual o inferior a cinco días cuya prestación de servicios se inicie a partir de 1 de enero de 2019.»

Régimen General Seguridad Social. Incapacidad temporal DF Segunda.cinco RD-ley 28/2018 

·  Competencias sobre los procesos de IT (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.170.1 del TRLGSS, a partir del 01-01-2019, para añadir la competencia del INSS, a través de los inspectores médicos adscritos,  para considerar que existe recaída en un mismo proceso durante los primeros 365 días del proceso de IT.

«1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, (añade) así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.»

Régimen General Seguridad Social. Incapacidad permanente  DF Segunda.seis RD-ley 28/2018 

· Cuantía mínima pensión de IPT derivada de enfermedad común (modif. RD Leg 8/2015)


Modifica el art.196.2 TRLGSS, a partir del 01-01-2019, para remitirnos al importe fijado en la Ley de PGE. Antes decía: “no inferior al 55%de la base mínima de cotización para mayores 18”.

«2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total … (sin cambios)

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.»

La DF Segunda. Veinticuatro  RD-ley 28/2018 modifica la DA Primera.1 párrafo segundo del TRLGSS relativa a las normas aplicables al RE para la Minería del Carbón, para suprimir que “a efectos de determinar el importe mínimo de la pensión previsto en el último párrafo del art.196.2 se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el RG, cualquiera que….”

Régimen General Seguridad Social. Contrato para la formación y el aprendizaje  DF Segunda.siete RD-ley 28/2018 

· Acción protectora y cotización (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.249.2 del TRLGSS, a partir del 01-01-2019, para establecer que los contratos para la formación y el aprendizaje estarán exentos de la cotización por formación profesional.

Convenio especial con la TGSS para los afectados por la crisis DF Segunda. Veintiséis  RD-ley

· Convenio especial con la TGSS para los afectados por la crisis

La nueva DA vigésima novena del TRLGSS establece la posibilidad para quienes acrediten, a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle esta modalidad de convenio, una edad entre los 35 y 43 años así como una laguna de cotización de al menos tres años entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 de julio de 2018, de suscribir convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recuperación de un máximo de dos años en el periodo antes descrito.

Dichas cotizaciones computarán exclusivamente a los efectos de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, llevándose a cabo en los términos que se determine reglamentariamente.

Nueva tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales   DF Quinta  RD-ley 28/2018 

· Nueva tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales   

Con efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, modifica la DA cuarta de la Ley 42/2006.

Suprime a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA, y añade a los  “trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios, establecido en el RETA.

CNAE con los tipos de cotización modificados:
                                                                                              
0113  Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.                                      1,00     1,00     2,00
0119  Otros cultivos no perennes.                                                           1,00     1,00      2,00
14   Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143).        0,80      0,70     1,50
55   Servicios de alojamiento                                                                   0,80     0,70     1,50
56   Servicios de comidas y bebidas.                                                       0,80     0,70     1,50
59   Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión,
grabación de sonido y edición musical.                                                  0,80   0,70 1,50          
60   Actividades de programación y emisión de radio y televisión.            0,80   0,70   1,50
 61  Telecomunicaciones.                                                                            0,80  0,70   1,50
62   Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.                                                                                                                                   0,80    0,70    1,50
6391  Actividades de las agencias de noticias.                                          0,80   0,70   1,50
64      Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones.      0,80   0,70   1,50
65      Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria.                                                                                                                         0,80     0,70    1,50
66      Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros.   0,80    0,70   1,50
70      Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial.                                                                                                0,80   0,70     1,50
72     Investigación y desarrollo.                                                                 0,80    0,70   1,50
742   Actividades de fotografía.                                                                  0,80    0,70   1,50
X      Carga y descarga: estiba y desestiba.                                           3,35    3,35    6,70
8220  Actividades de los centros de llamadas.                                           0,80   0,70   1,50
85      Educación.                                                                                         0,80   0,70   1,50
90      Actividades de creación, artísticas y espectáculos.                           0,80   0,70   1,50
91      Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras culturales. (Excepto 9104).                                                                                                                              0,80    0,70    1,50
92      Actividades de juegos de azar y apuestas.                                       0,80   0,70     1,50
97   Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. 0,80  0,70 1,50

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades           IT    IMS     Total
a      Personal en trabajos exclusivos de oficina.                                          0,80  0,70   1,50


RETA. Autónomos  DF Segunda.Uno, y nueve a catorce y veinticinco RD-ley 28/2018

Exposición de motivos:Se acometen una serie de reformas de calado que van a afectar a este colectivo, de tal modo que, con efectos de 1 de enero de 2019 se va a incrementar el ámbito de protección del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al incorporar de modo obligatorio la totalidad de las contingencias que hasta el momento tenían carácter voluntario, como la protección por cese de actividad y las contingencias profesionales.” Además de otras novedades, que también se detallan, como la modificación de la prestación por cese de actividad.

·  Opción a favor de una mutua colaboradora. Trabajadores por cuenta propia (modif. RD Leg 8/2015)
  
Modifica el Art.83.1 del TRLGSS para establecer que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA deberán formalizar con una mutua colaboradora la acción protectora por contingencias profesionales, la IT y el cese de actividad. La mutua deberá ser la misma para toda la acción protectora indicada. Suprime las referencias a la “voluntariedad u obligatoriedad” de cobertura por IT y de las contingencias profesionales.

«1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, …. (primer párrafo sin cambios)

La opción a favor de una mutua colaboradora con la Seguridad Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establecen seguidamente:

a) Los empresarios que opten por una mutua … (sin cambios)

b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada. Asimismo, deberán formalizar con una mutua colaboradora dicha acción protectora los trabajadores que cambien de entidad.

Para formalizar la gestión por cese de actividad suscribirán el anexo correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan las normas reglamentarias que regulan la colaboración.

Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales con la entidad gestora o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización deberán formalizar la protección de las contingencias comunes con la entidad gestora de la Seguridad Social. En todo caso, deberán formalizar la protección por cese de actividad con la entidad gestora o con la mutua con quien protejan las contingencias profesionales.
La protección se formalizará mediante documento de adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al ámbito gestor de la mutua de forma externa a la base asociativa de la misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se regulará reglamentariamente.»

DT Primera del RD-Ley 28/2018 Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos incorporados a dicho régimen especial con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hubieran optado por mantener la protección por la prestación económica por incapacidad temporal con la entidad gestora, en el plazo de tres meses a partir del   01-01-2019 deberán optar por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, opción que deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 83.1.b) de dicho texto refundido, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019.

En tanto se produzca dicha opción, seguirá gestionando la prestación por cese de actividad de dichos trabajadores autónomos el Servicio Público de Empleo Estatal y las contingencias profesionales serán cubiertas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.”

Las modificaciones entran en vigor a partir del 01-01-2019: 

·  RETA. «Artículo 308. Cotización durante la situación de incapacidad temporal, y por contingencias profesionales.  (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.308 del TRLGSS, referido a la cotización en el RETA, en las situaciones de IT y por contingencias profesionales, teniendo en cuenta que estas dos contingencias pasan a formar parte de la acción protectora de cobertura obligatoria en dicho régimen especial y, en consecuencia, surge la obligación de cotizar por las mismas.

“1. En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad.

2. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la cuantía equivalente al pago efectivo de las cotizaciones de los trabajadores autónomos en periodo de baja laboral pasados los 60 días que el servicio público de empleo estatal deba asumir, se fijara mediante un coeficiente aplicable al total de cuotas por cese de actividad de todos los trabajadores con cobertura por dicha entidad. Dicho coeficiente se establecerá anualmente en la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y formación profesional para cada ejercicio.

3. La cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de un tipo único fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que se aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.» 

· RETA. Cotización con 65 años o más años de edad (modif. RD Leg 8/2015) 

La cobertura obligatoria de la IT y de las contingencias profesionales en el ámbito del RETA obliga a precisar el alcance del art.311 del TRLGSS, relacionado con la cotización de los trabajadores autónomos de mayor edad, que cumplan los requisitos establecidos.

De acuerdo a la nueva redacción, estos trabajadores incluidos en el RETA quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en cualquier caso, por IT y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización.
b) Sesenta y siete años de edad y treinta y siete años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.» 

· RETA. Cotización en supuestos de pluriactividad (modif. RD Leg 8/2015) 

La extensión del ámbito de cobertura obligatoria en el RETA, obliga a precisar el alcance del contenido del artículo 313.1 TRLGSS, en los supuestos de pluriactividad.

Establece el derecho al reintegro del 50 % del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes. 

«1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen (suprime: por contingencia comunes”) en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.»

· RETA. Cobertura obligatoria de las contingencias profesionales  (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.316.1 para establecer la obligatoriedad de la cobertura de las contingencias profesionales.

«1. La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» 

·   Acción protectora TRADE (modif. RD Leg 8/2015) 

Modifica el art.317.1 del TRLGSS para suprimir la referencia al art.26.3 de la Ley 20/2017 que ha sido suprimido por la DF Tercera de este RD-ley, y para precisar que los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen incluida obligatoriamente (antes: “deberán incorporar”), dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El párrafo segundo del art.317.1 con la definición de accidente de trabajo no presenta ningún cambio.

· RETA. Nacimiento prestación de incapacidad temporal (modif. RD Leg 8/2015) 

La ampliación de la cobertura obligatoria lleva a la necesidad de suprimir del art.321.1 del TRLGSS la referencia a “salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de contingencias profesionales o las tengan cubiertas de forma obligatoria”.

“1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

2. Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes serán los vigentes en el Régimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias.» 

·Excepción a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el RETA. 

La nueva DA vigésima octava del TRLGSS establece que “La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cese de actividad y por formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.» 

Sistema Especial trabajadores por cuenta propia agrarios DF Segunda.quince RD-ley 28/2018 

·  Especialidades en materia de cotización (modif. RD Leg 8/2015) 

La modificación del art.325 del TRLGSS, en vigor a partir del 01-01-2019, establece los tipos de cotización respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, y respecto de las contingencias de cobertura voluntaria. 

“La incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios previsto en el artículo anterior determinará la aplicación de las siguientes reglas en materia de cotización a la Seguridad Social:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optara como base de cotización por una base de cuantía hasta el 120 por ciento de la base mínima que corresponda en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento.

Si, en cambio, el trabajador optase por una base de cotización superior a la señalada en el párrafo anterior, sobre la cuantía que exceda de esta última se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento en este régimen especial para las contingencias comunes.

b) Respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se determinará aplicando, sobre la cuantía completa de la base de cotización, los siguientes tipos de cotización:

(AÑADE) Para la cobertura de la incapacidad temporal y de la protección por cese de actividad, se aplicarán los tipos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

(AÑADE) La cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.3 y 326.

(AÑADE) c) Los trabajadores acogidos a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Cuando no se haya optado por dar cobertura a la totalidad de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, deberá efectuarse una cotización adicional para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos que, en su caso, puedan prever las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.” 

Protección por cese de actividad DF Segunda. Dieciseis a veintitrés  RD-ley 28/2018

Las modificaciones del RD Leg 8/2015  entran en vigor a partir del 01-01-2019 

· Objeto y ámbito de aplicación.  Establece el carácter obligatorio de la protección por cese de actividad (modif. Art.327.1 TRLGSS) 

Art.327.1 TRLGSS “1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y (el resto del apartado sin modificaciones)”. 

·Prestaciones del sistema de protección por cese de actividad (modif. Art.329 TRLGSS) 

Art.329. «Artículo 329. Acción protectora.

El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:

a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.

b) El abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente. A tales efectos, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad (suprime:a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad”). La base de cotización durante ese período corresponde a la base reguladora de la prestación por cese de actividad en los términos establecidos en el artículo 339, sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
En los supuestos previstos en el artículo 331.1.d, no existirá la obligación de cotizar a la Seguridad Social, estando a lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
(AÑADE) c) El abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente, a partir del sexagésimo primer día de baja conforme a lo dispuesto en el artículo 308.»

Suprime el 329.2 que hacía referencia a que el sistema de protección por cese de actividad comprendía medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los beneficiarios. 

· Nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad (modif. Art.337.1 y 4 TRLGSS) 

Art.337.«1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una mutua, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 346.

(AÑADE) El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nacerá desde el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos, de acuerdo con el artículo 46. 4 a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En el resto de supuestos regulados en ese mismo artículo, el nacimiento del derecho se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga efectos a la baja como consecuencia del cese en la actividad.

Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al percibo de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.»

Art.337.«4. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepción de la prestación  (antes: “a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad”), siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el apartado 2. En otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante, tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación.» 

· Aumenta la duración de la prestación por cese de actividad (modif. Art.338 TRLGSS) 

Art.338.1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización
Meses
Período de la protección
Meses
Período de la protección
Meses
(antes de la modificación)
De doce a diecisiete.
4
2
De dieciocho a veintitrés.
6
3
De veinticuatro a veintinueve.
8
4
De treinta a treinta y cinco.
10
5
De treinta y seis a cuarenta y dos.
12
6
De cuarenta y tres a cuarenta y siete.
16
8
De cuarenta y ocho en adelante.
24
12

Suprime el art.338.2 que establecía unos períodos de cotización y duración incrementados para los trabajadores autónomos de entre los 60 años y la edad en que derecho a pensión jubilación. 

· Suspensión del derecho a la protección por cese de actividad (modif. Art.340.2 TRLGSS) 

Modifica el art.340.2 para suprimir el hecho de que la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización tenga que ser por mensualidades completas. 

·Financiación, bases y tipo cotización protección por cese de actividad (Art.344 TRLGSS) 

El art.344.1 establece que la fecha de efectos de la cobertura se determinará reglamentariamente. (antes: “comenzará a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada).

El art.344.3 c) establece que “En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente no podrá ser inferior al 0,7 por ciento (antes 2,2%) ni superior al 4 por ciento.

Suprime el art.344.5 que hacía referencia a la financiación de las medidas de formación, orientación profesional y promoción del art.329.2 que ha sido suprimido.

El resto del art.344 sin modificaciones. 

· Obligaciones de los trabajadores autónomos  (Art.347.1 TRLGSS) 

«1. Son obligaciones de los trabajadores autónomos solicitantes y beneficiarios de la protección por cese de actividad:

a) Solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos la cobertura de la protección por cese de actividad.”

Suprime las obligaciones de los apartados g) y h) del art.347.1 relacionadas con las actividades formativas, de orientación y promoción.  

· Prestación por cese de actividad. Jurisdicción competente y reclamación previa  (Art.350 TRLGSS) 

El art.350.1 del TRLGSS precisa que la resolución del órgano gestor habrá de indicar expresamente la posibilidad de presentar reclamación, el órgano ante el que se debe interponer, así como el plazo para su interposición.

El nuevo art.350.2, en cuanto a la reclamación previa contra las resoluciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en materia de prestaciones por cese de actividad, establece que será necesario un informe vinculante de la comisión paritaria representada por las mutas, las asociaciones representativas de autónomos y la Administración de la Seguridad Social, antes de la resolución. 

DEROGACIONES DD.2 RD-leg 28/2018

· Derogaciones Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: 

Art.4 Ley 31/2012. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

DT 9ª Ley 3/2012 que permitía celebrar contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores del art.4 hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15%. Atención DT Sexta del RD-Ley 28/2018. 

· Derogaciones Ley 11/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: 

Art. 9 Ley 11/2013. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.

Art.10 Ley 11/2013. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos

Art.11 Ley 11/2013. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven

Art.12 Ley 11/2013. Contratación primer empleo joven

Art. 13 Ley 11/2013. Incentivos a los contratos en prácticas (menores de 30 años aunque hayan transcurrido 5 o más años desde)

DA 9ª Ley 11/2013. Aplicación de art.9 a 13 a los contratos personas con discapacidad.

DT 1ª. Ley 11/2013. Aplicación temporal de las medidas. Permitía aplicar las medidas del art.9 a 13 hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15%. Atención DT Sexta del RD-Ley 28/2018. 

Régimen transitorio de los contratos de trabajo afectados por la reducción de la tasa de paro por debajo del 15 por ciento. DT Sexta del RD-Ley 28/2018:

Los contratos de trabajo e incentivos a la contratación afectados por la reducción de la tasa de paro por debajo de 15 por ciento a los que se refieren las disposiciones transitorias novena de la Ley 3/2012 y primera de la Ley 11/2013 (derogadas), que se hayan celebrado con anterioridad al 01-01-2019, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración en los términos contemplados en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de este real decreto-ley.

En todo caso, se consideran válidos los contratos, así como en su caso los incentivos correspondientes, que se hayan celebrado desde el 15 de octubre de 2018, fecha de publicación de la Encuesta de Población Activa del tercer trimestre de 2018, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, al amparo de la normativa vigente en el momento de su celebración, que se considera plenamente aplicable a estos contratos e incentivos hasta el momento de su derogación o modificación. 

·  Derogaciones Texto Refundido Ley del Estatuto de los Trabajadores (RD Leg 2/2015)

DA Segunda.2, que establecía que la acción protectora de los contratos para la formación y el aprendizaje de los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo no incluye la protección por desempleo.

La DF Segunda. Siete del RD-ley 28/2018 también modifica el art.249.2 del TRLGSS para suprimir este exención.

La DT Quinta del RD-ley 8/2018   establece que la cobertura de la contingencia de desempleo en los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas públicos de empleo y formación, incluyendo los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, será de aplicación a los contratos que se suscriban a partir del 01-01-2019. A estos efectos, los contratos vigentes a 01-01-2019, así como sus prórrogas, se regirán a estos efectos por la normativa a cuyo amparo se concertaron los contratos iniciales. 

DT Segunda.1 que establecía la posibilidad de celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se situara por debajo del 15%.

DT Novena. Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. 

· Derogaciones Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social (RD Leg 8/2015) 

DA 27.7. Deroga la vigencia del subsidio extraordinario por desempleo. Su vigencia queda desvinculada de la tasa de desempleo. 

·  Derogaciones Ley 6/2018 de PGE para el año 2018. 

DA 120. Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.

DA 121. Bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento 

La DT Octava del RD-ley 8/2018 establece que las personas que a la entrada en vigor de este real decreto-ley (01-01-2019) tuvieran la condición de beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, regulada en la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, y quienes la hubieran solicitado, antes de 01-01-2019 y tuvieran derecho a obtenerla por reunir todos los requisitos exigidos en el momento de la solicitud, podrán percibir la ayuda hasta la finalización del contrato al que está vinculada su concesión.

Igualmente, podrán percibir la ayuda hasta la finalización del contrato al que está vinculada su concesión, las personas que antes del 01-01-2019 hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje que de derecho a la obtención de la ayuda, y, reuniendo los requisitos necesarios, la soliciten a partir del 01-01-2019. Si la ayuda se solicita transcurrido el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al del inicio del contrato, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud y la duración de la ayuda económica se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar su percepción de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive. 

MODIFICACIÓN ESTATUTO TRABAJO AUTÓNOMO – LEY 20/2007  DF Tercera RD-leg 28/2018 

·                 Acción protectora del RETA 

La modificación del art.26.1 de la Ley 20/2017 establece que la acción protectora del RETA también comprenderá, en todo caso, a la prestación de cuidado de niños con cáncer u otras enfermedades graves, y a la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y por lo tanto serán obligatorias.

Suprime el art.26.3 porque su contenido (definición accidente de trabajo TRADE) se incluye en el 26.1.

El art.26.1 también incluye la definición de accidente de trabajo del resto de trabajadores autónomos, a efectos de la cobertura.

«1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, prestación de cuidado de niños con cáncer u otras enfermedades graves, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
c) Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. (antes art.26.3)

Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.» 

La obligatoriedad de la cobertura por contingencias profesionales obliga a deroga la DA Tercera.2 de la Ley 20/2017 que hacía referencia a la determinación por el gobierno de las actividades con mayor riesgo de siniestralidad  obligadas a dicha cobertura. 

· Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia. Modificación de la “Tarifa plana” de cotización. 

Modificación del art.31 de la Ley 20/2017, a partir del 01-01-2019. Modifica la regulación de la “tarifa plana” de los autónomos que opten por cotizar por la base mínima. Durante los 12 primeros meses se establece una  cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. Si se opta por una base de cotización superior a la mínima se aplica una reducción del 80% sobre la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses.

La cuantía de las reducciones y bonificaciones que pueden aplicarse con posterioridad al periodo inicial de 12 meses no han sido modificadas.

Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en el art.31, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.

La DT Tercera del RD-ley 28/2018 establece las reglas de aplicación de estos beneficios en la cotización para los trabajadores por cuenta propia que a 31-12-2018 ya se estuvieran aplicando las bonificaciones y reducciones del art.31 deberán cotizar obligatoriamente por contingencias profesionales y no por cese de actividad ni fp. Quienes ya cotizaban por la protección por cese de actividad continuaran con la misma y además deberán cotizar por fp. La tarifa plana inicial será de 60 €.

«Artículo 31. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.

Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:

1.º Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.

En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.

4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de los beneficios en la cotización previstos en los apartados anteriores, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo máximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duración máxima del disfrute de los beneficios en la cotización será de 36 meses.

5. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

8. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

9. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.

10. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 4.

(nuevo) 11. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.» 

DT tercera RD-ley 28/2018. Beneficios en la cotización para determinados trabajadores por cuenta propia.

Los trabajadores por cuenta propia que a 31 de diciembre de 2018 se estuvieran aplicando las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, deberán cotizar obligatoriamente a partir de dicha fecha por contingencias profesionales, no así por cese de actividad ni por formación profesional.

En el caso de que se hubiese optado por la base mínima de cotización que corresponda, la cotización durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta consistirá, a partir del 1 de enero de 2019, en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales. De esta cuota, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 2018 tuviesen la cobertura de la protección por cese de actividad continuarán con la misma. En este caso deberá cotizarse obligatoriamente también por Formación Profesional.

A tales efectos, las cuotas a ingresar por estas dos contingencias, se determinarán aplicando a las bases de cotización elegidas por los interesados, o las que correspondan con carácter obligatorio, los tipos de cotización previstos en el artículo 7 de este real decreto-ley. 

· Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia agrarios. Nueva “Tarifa plana” de cotización 

El nuevo art.31 bis de la Ley 20/2007 extiende a los trabajadores por cuenta propia agraria incluidos en el SETA, los beneficios en la cotización de la tarifa plana de los trabajadores autónomos establecida en el art.31 de la Ley 20/2007.

La regulación de estos beneficios es prácticamente idéntica a la del autónomo incluido en el RETA, pero para los trabajadores por cuenta agrarios que opten por cotizar por la base mínima, establece durante los 12 primeros meses una cuota única mensual de 50 €, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

«Artículo 31 bis. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia agrarios.

La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en dicho Sistema Especial, se efectuará de la siguiente forma:

1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 50 euros, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia agrarios que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia agrarios que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia agrario resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.
Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia agrario, deberá:

1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.

En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia agrario deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.

4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia agrarios sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, podrán aplicarse, además de los beneficios en la cotización previstos en los apartados anteriores, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo máximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duración máxima del disfrute de los beneficios en la cotización será de 36 meses.

5. El período de baja en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena, dentro de los límites previstos en el artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.

9. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 4.

10. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.» 

·  Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. “Tarifa plana de cotización”. 

Modificación del art.32 de la Ley 20/2017, a partir del 01-01-2019. Modifica la regulación de la “tarifa plana” de este colectivo que opta por cotizar por la base mínima. Durante los 12 primeros meses se establece una  cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. Si se opta por una base de cotización superior a la mínima se aplica una reducción del 80% sobre cotización por contingencias comunes durante 12 primeros meses.

La cuantía de la bonificación que pueden aplicarse con posterioridad al periodo inicial de 12 meses no ha sido modificada.

Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en el art.32, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.

El art.32 será también de aplicación, a opción de los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos que estando de alta en este régimen especial les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 %.

La DT Tercera del RD-ley 28/2018 establece las reglas de aplicación de estos beneficios en la cotización para los trabajadores por cuenta propia que a 31-12-2018 ya se estuvieran aplicando las bonificaciones y reducciones del art.32 deberán cotizar obligatoriamente por contingencias profesionales y no por cese de actividad ni fp. Quienes ya cotizaban por la protección por cese de actividad continuaran con la misma y además deberán cotizar por fp. La tarifa plana inicial será de 60 €. 

«Artículo 32. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, víctimas de violencia de género y las víctimas de terrorismo que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción sobre la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años tras la fecha de efectos del alta.

3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el apartado anterior, se aplicará una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:

1.º Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.

En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.

4. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

5. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 3 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

8. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.

(nuevo) 9. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.

(nuevo) 10. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, a opción de los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos que estando de alta en este régimen especial les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En tal caso, la aplicación de las medidas previstas en este artículo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se tal elección se realice.» 

·  Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. 

El nuevo art.32 bis de la Ley 20/2007 extiende a los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el SETA, los beneficios en la cotización de la tarifa plana de estos trabajadores autónomos establecida en el art.32 de la Ley 20/2007.

La regulación es prácticamente idéntica a la del art.32, pero para los trabajadores por cuenta agrarios que opten por cotizar por la base mínima, establece durante los 12 primeros meses una cuota única mensual de 50 €, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

«Artículo 32 bis. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, víctimas de violencia de género y las víctimas de terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en dicho Sistema Especial, se efectuará de la siguiente forma:

1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 50 euros, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formación profesional.

2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia agrarios que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años tras la fecha de efectos del alta.

3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia agrario resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos, la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el apartado anterior, se aplicará una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia agrario, deberá:

1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.

En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia agrario deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.

4. El período de baja en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos agrarios hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado sistema especial.

5. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

6. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena, dentro de los límites previstos en el artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.

8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.
9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, a opción de los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos a los que, estando de alta en este régimen especial, les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

En tal caso, la aplicación de las medidas previstas en este artículo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se tal elección se realice.» 

· Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. “Tarifa plana” de cotización 

Modifica el art.38 bis de la Ley 20/2017 para incrementar la cuantía de la “tarifa plana” establecida para las trabajadoras autónomas (RETA o grupo primero cotización RETMAR) que vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese de su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, quedando establecida su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales en la cuantía de 60 euros mensuales.

«Artículo 38 bis. Bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.

Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales, quedará fijada en la cuantía de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.

Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento.»  

·  Articulación de la prestación por cese de actividad en edad cercana a la jubilación 

Deroga  el segundo párrafo de la DA Cuarta de la Ley 20/2017 referida a la articulación de la prestación por cese de actividad cuando debe aplicarse a edades cercanas a la legal de jubilación para garantizar que el nivel de protección sea similar al de los trabajadores por cuenta ajena y ello no implique costes adicionales a nivel contributivo.


INFRACCIONES SEGURIDAD SOCIAL – RD Leg 5/2000  DF Cuarta RD-leg 28/2018

· Nueva infracción grave  para prevenir la figura del “falso autónomo(art.22.16 TRLISOS) 

«16. Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.»

Esta infracción se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros, según el art.40.1 e).1 del TRLISOS


MEDIDAS EN MATERIA LABORAL Y EMPLEO 

· Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios afectados por las lluvias torrenciales, acaecidas en el mes de octubre de 2018, en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (Art.11 RD-ley 28/2018) 

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (01-01-2019), estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en las provincias de Málaga, Sevilla y Cádiz, declaradas como «zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil», en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2018, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria, regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, aun cuando no tengan cubierto en el citado régimen de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d) de los citados reales decretos, respectivamente, siempre que tengan cubierto en dicho Régimen Especial un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y lo soliciten dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social, aunque no residan en las provincias afectadas, siempre que, residiendo en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, acrediten la realización de jornadas agrarias en dichas provincias en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor señalada.

2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas. 

La DT Séptima del RD-Ley 28/2018 establece que el art.11 será también de aplicación a los trabajadores referidos en él, que hubieran presentado a partir del 1 de octubre de 2018 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5/1997 o la solicitud de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. 

· Reglas de afectación de las cuantías del SMI a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales. (Art.12 RD-ley 28/2018) 

1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otras cosa, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3 de dicho real decreto. 

·  Habilitación para establecer reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada. (Art.13 RD-ley 28/2018) 

1. Se considerarán habilitadas legalmente las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a su entrada en vigor.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo. 

· Aplaza la entrada en vigor algunos preceptos Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial. Sin poner fecha límite al aplazamiento. DA Segunda RD-ley 28/2018  

Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

· Cláusulas convenios colectivos referidas cumplimiento edad ordinaria de jubilación

DF Primera RD-ley 28/2018

Modifica la DA Décima del TRLET (RD Leg 2/2015) a partir del 01-01-2019, para que los convenios colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.

Derogación DT Novena TRLET que establecía las normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación establecidas en la DA Décima, que ha sido modificada.



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