Novedades tributarias:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (modificación Ley 27/2014)
Modificación la deducción por gastos realizados en
territorio español para la ejecución de una producción extranjera de
largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un
soporte físico previo a su producción industrial seriada.
Con efectos desde 5 de
julio de 2018 modifica el art.36.2 de la LIS, suprimiendo las obligaciones
impuestas a los productores que se acogen a este incentivo fiscal y que se
introdujeron por Ley 6/2018 de PGE.
No obstante, se ha añadido
que “reglamentariamente se podrán
establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica
de esta deducción” con el objeto de que mediante modificación de
Reglamento se establezcan las obligaciones que se considere que deben asumir
los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten
proporcionadas y acordes a la finalidad del incentivo.
IRPF
(modificación Ley 35/2006)
Reducción
del tipo de retención aplicable
a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad
intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, del 19 al 15%.
Con efectos desde 1 de
enero de 2019, modifica el art.101.4 LIRPF.
«4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
del capital mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los rendimientos del
capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el
contribuyente no sea el autor.
Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de
rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la
letra h) del número 3.º del citado artículo.»
IVA
(modificación Ley 37/1992)
Con efectos desde 1 de
enero de 2019, se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios
prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas
físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser
exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales. (Añade número 13.º
al art.91.Uno.2 de la LIVA).
Novedades en materia de Seguridad Social:
Cotización de los
artistas en espectáculos públicos durante períodos de inactividad
Nuevo art.249 ter dentro de la nueva sección 4ª “Artistas
en espectáculos públicos” del capítulo VXII del
título II del TRLGSS (RD Leg
8/2015) a partir del 29-12-2018.
«Artículo 249 ter. Inactividad de artistas en
espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de
inactividad de forma
voluntaria, siempre y cuando acrediten, al
menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad
en el año natural anterior, debiendo superar
las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de tres veces el Salario Mínimo
Interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la
Tesorería General de la Seguridad Social entre los días 1 y 15 de enero de cada año y, de
reconocerse, tendrá efectos desde el 1 de enero del mismo año.
2. La inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior
será incompatible con la inclusión del trabajador en
cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con
independencia de la actividad de que se trate.
3. Durante los períodos de inactividad, podrá producirse
la baja en el Régimen General como artista:
a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la baja
tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de
aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por
falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante
dos mensualidades consecutivas.
Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día
primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el
trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal,
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día
primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la
correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas
debidas.
Producida la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en
cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, los artistas en espectáculos
públicos podrán volver a
solicitar la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus
periodos de inactividad, en los términos
y condiciones señalados en el apartado 1.
4. La cotización
durante los periodos de inactividad se llevará a cabo de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) El propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento
de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
b) La cotización tendrá carácter mensual.
c) La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes,
correspondiente al grupo 7 de la
escala de grupos de cotización del Régimen General.
d) El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.
5. Una vez efectuada la liquidación
definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo 32.5
del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar el
importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación
de inactividad que se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos
cotizados por aquellos.
Si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social
por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será
aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que
legalmente proceda.
Los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General
conforme a lo dispuesto en este artículo, no
podrán realizar la opción contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo,
del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social.
6. Durante los períodos de inactividad a que se refiere esta disposición, la acción protectora comprenderá las prestaciones
económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la
situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta
que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la actividad
laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en
espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha
situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad
Social. En estos supuestos se reconocerá a la trabajadora un subsidio
equivalente al 100 por ciento de la base de cotización establecida en el
apartado anterior.
El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago
directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social».
DT única
RD-ley 26/2018. Solicitud de
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como artista en
inactividad.
En el año 2019 la solicitud de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
como artista en inactividad, regulada en el artículo 249 ter del TRLGSS podrá realizarse hasta el 31 de marzo.
Regulación de la relación laboral especial de los
artistas en espectáculos públicos
La DF tercera del RD-ley
26/2018 establece un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno apruebe un RD
para modificar la regulación de la
relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir
el Real Decreto 1435/1985
Compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad
de creación artística.
La DF segunda del RD-ley
26/2018 establece un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno apruebe una norma reglamentaria que, en desarrollo del art.213 del TRLGSS
regule la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividades de
aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.
Ese reconocimiento de compatibilidad llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8
por ciento, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será
a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.
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