ENTRADA EN VIGOR: 23-12-2018,
salvo excepciones
Adaptación del Reglamento a
las novedades introducidas en la Ley del IRPF por la Ley 6/2018 de PGE
Procedimiento para la
aplicación del incremento de la deducción por maternidad cuando el
contribuyente hubiera satisfecho gastos por la custodia del hijo menor de tres
años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Modifica el Art.60
RIRPF. Detalle en pág.2
Incremento de la deducción
por maternidad. Contenido de la declaración informativa a presentar
por las guarderías o centros de educación infantil autorizados. Art. 69.9 RIRPF.
(Publicada en BOE 27-12-18 orden HAC/1400/2018 que aprueba el modelo 233. Plazo presentación ejercicio
2018: entre 01-01-2019 y 15-02-2019). Detalle en pág.3
Procedimiento para la práctica de las deducciones
por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Modificación art.60 bis RIFPF. Detalle
en pág.3 a 5
Procedimiento
para aplicar de la deducción por cónyuge no separado legalmente con
discapacidad que dependa económicamente del contribuyente y su abono
anticipado.
Procedimiento
para aplicar el incremento de la deducción por familia numerosa por cada
uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número
mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de
familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
Adapta
el Reglamento al nuevo colectivo de contribuyentes que pueden beneficiarse las
deducciones del art.81 bis, a los contribuyentes que perciban
prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del
desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones
análogas a las anteriores percibidas por profesionales de mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de
trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, según
establece el art.81 bis y DA 42 LIRPF en su redacción por ley 25/2015.
Límites excluyentes de la
obligación de declarar. Modificación
art.61.3 RIFPF. Detalle en pág.5
Límite
excluyente de la obligación de declarar establecido para los perceptores de
rendimientos del trabajo previsto en el art.96.3 LIRPF aplicable a partir de
01-01-2019: 14.000 €.
Límite
conjunto excluyente de la obligación de declarar previsto
en el art.96.2 c) de la LIRPF (1.000 € anuales) se incluyen “las demás
ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas” de reducida cuantía.
Nuevos límites excluyentes de
la obligación de retener aplicables a partir 01-01-2019, adaptándolo a las
nuevas cuantías en la reducción por obtención rendimientos del trabajo. Art.81.1
RIRPF. Pág.6
Rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla. El incremento de la deducción por
rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (60%) obliga a revisar el tipo de
retención aplicable a los contratos o relaciones de duración inferior al
año o a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales
especiales de carácter dependiente cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el
art.68.4 de la LIRPF, y el tipo máximo en caso de regularización del tipo de
retención. Art.86.2 y 87.5 RIRPF. A partir 01-01-2019. Detalle en pág.7
El incremento de la deducción
por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla obliga a modificar los pagos a
cuentas correspondientes a las rentas o actividades que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el art.68.4 de LIRPF, estableciendo la
reducción del 60%. Art.80.2, 90.2, 95.1, 100 y 110.2 RIRPF
Otras modificaciones:
Suprime la dispensa de la
obligación de llevanza de libros registros a los contribuyentes que
lleven la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, con el
objeto de facilitar el control tributario. En vigor 01-01-2019. Art.68.10 RIRPF.
Detalle en pág.8
Mecanismos de reversión,
períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre
contratos de rentas vitalicias
aseguradas o efectos de determinados beneficios fiscales. Requisitos para
aplicar las exenciones. Nueva DA Novena y DT 18 RIRPF. Detalle en pág.8
-Procedimiento para la aplicación del incremento de la deducción por
maternidad cuando el contribuyente hubiera satisfecho gastos por la custodia del
hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil
autorizados.
Modifica el Art.60 RIRPF a partir
del 23/12/2018:
«Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por
maternidad y su pago anticipado y para la aplicación del incremento de dicha
deducción.
1.
La deducción por maternidad regulada en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley
del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan
de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado
artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas
en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia
preadoptiva o acogimiento.
(añade) El incremento de la deducción previsto en el apartado
2 del artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al
número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los
apartados 1 y 2 del citado artículo. No obstante, en el período impositivo en
que el hijo menor cumpla tres años, el número de meses de dicho ejercicio se
ampliará, en caso de cumplimiento del resto de requisitos, a los meses posteriores
al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda
comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
(añade) El referido incremento tendrá como límite anual para cada hijo el menor de:
–
las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de
carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al
nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o
acogimiento.
–
el importe anual total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho
período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo, sea o no
por meses completos.
(añade) A efectos de determinar el importe total del gasto
efectivo no subvencionado satisfecho, se considerará tanto el importe pagado
por la madre o el contribuyente con derecho al referido incremento, como el
satisfecho por el otro progenitor, adoptante, tutor, guardador con fines de
adopción o acogedor.
A
efectos del cálculo del límite de las
cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter
alternativo a que se refieren los párrafos anteriores, se computarán las
cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
2.
A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción o el incremento a que se
refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª
La determinación de los hijos se realizará de acuerdo con su situación el último
día de cada mes.
2.ª
El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o
Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier
día del mes.
(añade) 3.ª A los efectos del incremento de la deducción por
maternidad, los meses a tomar en
consideración serán exclusivamente aquéllos en los que los gastos abonados
se efectúen por mes completo. A estos efectos, se entenderán incluidos los
meses contratados por completo aun cuando parte de los mismos tengan el carácter
de no lectivos.
3.
Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de
acogimiento o de delegación de guarda
para la convivencia preadoptiva, o se produzca un cambio en la situación
del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo
que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto.
4.
En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la
aplicación de la deducción por maternidad o
su incremento respecto del mismo acogido¸ menor cuya guarda ha sido delegada para la convivencia preadoptiva
o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
5.1.º
Los contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad regulada en el apartado 1
del artículo 81 de la Ley del Impuesto podrán solicitar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno
de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y
coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:
…
(el resto del art.60 sin novedades).
· Incremento de la deducción por maternidad. Contenido de la declaración
informativa a presentar por las guarderías o centros de educación infantil
autorizados.
El Art. 69.9 del RIRPF, que entra en vigor el 23/12/2018, establece
los datos que deberán constar en la declaración informativa. El contenido del
anterior 69.9 pasa estar regulado en el nuevo 69.10 del RIRPF.
La Orden HAC/1400/2018, publicada en el BOE
27-12-2018, aprueba el modelo 233 y
establece un plazo de presentación excepcional para el ejercicio 2018:
entre 01-01-2019 y 15-02-2019.
Art.69.«9. Las guarderías o centros de educación infantil autorizados
a que se refiere el artículo 81.2 de la Ley del Impuesto, deberán presentar una
declaración informativa sobre los
menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la
deducción prevista en dicho artículo, en la que, además de sus datos de
identificación y los correspondientes a la autorización del centro
expedida por la administración educativa competente, harán constar la siguiente
información:
a)
Nombre, apellidos y fecha de nacimiento del menor y, en su caso, número de identificación
fiscal del menor.
b)
Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los progenitores, tutor,
guardadores con fines de adopción o persona que tiene al menor en acogimiento.
c)
Meses en los que el menor haya estado inscrito en dicha guardería o centro
educativo por mes completo.
d)
Gastos anuales pagados a la guardería o centro de educación infantil autorizado
en relación con el menor.
e)
Importes subvencionados que se abonen directamente a la guardería o centro de
educación infantil autorizado correspondientes a los gastos referidos en la
letra d) anterior.
La
presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año
en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior.”
Art.69.10. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores
se efectuarán en la forma y lugar que establezca la Ministra de Hacienda, quien
podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación por medios telemáticos.» Suprime la referencia a la presentación en soporte
directamente legible por ordenador”.
· Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o
personas con discapacidad a cargo. Modificación del art.60 bis RIFPF a partir del 23/12/2018.
Procedimiento
para aplicar de la deducción por cónyuge no separado legalmente con
discapacidad que dependa económicamente del contribuyente y su abono
anticipado.
Procedimiento
para aplicar el incremento de la deducción por familia numerosa por cada
uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número
mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de
familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
Procedimiento
para aplicar las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a
cargo. Adapta el Reglamento al nuevo colectivo de contribuyentes
que pueden beneficiarse las deducciones del art.81 bis, a los contribuyentes
que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de
protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y
prestaciones análogas a las anteriores percibidas por profesionales de
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial
de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, según
establece el art.81 bis y DA 42 LIRPF en su redacción por ley 25/2015.
Modifica el Art.60 bis del RIRPF a partir
del 23/12/2018:
«Artículo 60 bis. Procedimiento para la práctica de
las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su
pago anticipado.
1. Las deducciones
reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada
contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en
que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1
del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las
cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo
devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se
cumplan tales requisitos.
No obstante, si el
contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios
ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de
forma independiente respecto de cada uno de ellos.
En
caso de familias numerosas, los
incrementos de la
deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la
Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.
A
efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
(añade) No resultará de aplicación el citado límite cuando se
trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el
séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.
2.
A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la
deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1.ª
La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del
número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición
de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de
discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada
mes.
2.ª
El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o
Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier
día del mes. Este requisito no será
aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que
se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del
Impuesto.
(añade) 3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir
las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del
artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en
cualquier día del mes.
3.
Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán
solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma
anticipada por cada uno de los meses en
que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado
1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto o estén dados de alta en la Seguridad Social o
Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:
a) Trabajadores con
contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de
cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del
Carbón y de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con
contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el
50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se
encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo
anterior.
c) En el caso de trabajadores
por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se
hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez
jornadas reales en dicho período.
d) Trabajadores
incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no
citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas
mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante
quince días en el mes.
(añade) Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge
no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a
tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo
cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del
ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
4.1.º La tramitación
del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La solicitud se
presentará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda, por cada contribuyente con derecho a
deducción. No obstante, podrá optarse por presentar una solicitud colectiva por
todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de
un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, deberá
designarse como primer solicitante a un contribuyente que cumpla, en el momento
de presentar la solicitud, los requisitos previstos en el apartado 1 del
artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.
Cada mes de enero se
podrá modificar la modalidad de solicitud respecto de cada una de las
deducciones.
Los
solicitantes, el cónyuge no separado
legalmente con discapacidad y los descendientes o ascendientes con
discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de
identificación fiscal.
b) La Agencia Estatal
de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los
datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el
importe de cada deducción al solicitante. En el caso de que se hubiera
efectuado una solicitud colectiva, el abono se efectuará a quien figure como
primer solicitante.
En el supuesto de que
no procediera el abono anticipado se notificará tal circunstancia al contribuyente
con expresión de las causas que motivan la denegación.
c) El abono de la
deducción de forma anticipada se efectuará mensualmente por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, mediante transferencia bancaria, por importe de
100 euros por cada descendiente, ascendiente o familia numerosa a que se
refiere el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, si la
solicitud fue colectiva. Dicho importe será de 200 euros si se trata de una
familia numerosa de categoría especial. En los supuestos de familia numerosa, dicho
importe se incrementará en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que
formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos
exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa
de categoría general o especial, según corresponda. En caso de
solicitud individual, se abonará al solicitante la cantidad que resulte de
dividir el importe que proceda de los indicados anteriormente entre el número
de contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo respecto del mismo
descendiente o ascendiente con discapacidad, o entre el número de ascendientes
o hermanos huérfanos de padre y madre que formen parte de la misma familia
numerosa, según proceda. El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por
cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.
La Ministra de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o
nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2.º Los contribuyentes
con derecho al abono anticipado de dichas deducciones vendrán obligados a
comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono
anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida,
incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se
efectuará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.
3.º Cuando el importe
de cada una de las deducciones no se correspondiera con el de su abono
anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su
declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a
declarar, tal regularización se efectuará mediante el ingreso de las cantidades
percibidas en exceso en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.
4.º No serán exigibles
intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por
causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a las deducciones
reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.
5. Cuando dos o más
contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa,
se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos
del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El importe de la
deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por
el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.
b) Se computarán los
meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la
deducción cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.
c) Se tendrán en cuenta
de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la
deducción. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en el
caso de que se hubiera cedido el derecho a la deducción a aquellos
contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo
párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.
d) Los importes que, en
su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por
el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.
Cuando se hubiera
optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud
colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del primer
solicitante. En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la
deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su
declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los
contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un
no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la
presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.
6. Las comunidades
autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a
suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias
numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior.
El formato y contenido
de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.»
·
Límites excluyentes obligación de declarar. Modificación art.61.3 RIFPF.
Límite
excluyente de la obligación de declarar establecido para los perceptores de
rendimientos del trabajo previsto en el art.96.3 LIRPF aplicable a partir de
01-01-2019: 14.000 €. Art.61.3 A) 2º) RIRPF.
Límite
conjunto excluyente de la obligación de declarar previsto
en el art.96.2 c) de la LIRPF (1.000 € anuales) se incluyen “las demás
ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas” de reducida cuantía. Art.61.3 B) RIRPF.
El RD establece que la modifica
del Art. 61.3 RIRPF entra en vigor a partir del 01-01-2019.
Art.61.Obligación de
declarar.
«3. Tampoco tendrán que
declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo,
con los siguientes límites:
…(sin cambios)
2.º 14.000 euros
anuales, cuando:
a) Procedan de más de
un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad
de 1.500 euros anuales.
b) Se perciban
pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de
las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los
rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
en el artículo 76 de este Reglamento.
d) Cuando se perciban
rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos de retención
previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 80.1 de este Reglamento.
B) Rendimientos
íntegros del capital mobiliario…(sin cambios)
C) Rentas inmobiliarias imputadas a
las que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros
del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y
subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio
tasado y demás ganancias patrimoniales
derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros
anuales.» Esta modificación según la Ley 6/2018 LIRPF entra en vigor el 01-01-2018 “
El resto del art.61.3 del RIRPF
sin modificaciones.
· Nuevos límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener aplicables a partir de
01-01-2019, adaptándolo a las nuevas cuantías en la reducción por obtención de
rendimientos del trabajo.
Modifica el Art.81.1 RIRPF a
partir del 01-01-2019:
«1. No se practicará
retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo
previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual
establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros
descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación
del contribuyente
|
N.º de hijos y otros descendientes
|
||
0
–
Euros
|
1
–
Euros
|
2 o más
–
Euros
|
|
1.ª Contribuyente soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente
|
–
|
15.947
|
17.100
|
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no
obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
|
15.456
|
16.481
|
17.634
|
3.ª Otras situaciones
|
14.000
|
14.516
|
15.093
|
A efectos de la
aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros
descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en
el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la
situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
… (el resto del art.81.1 sin modificaciones).
· Rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla. El incremento de la deducción por rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla (60%) obliga a revisar el tipo de retención aplicable
a los contratos o relaciones de duración inferior al año o a los rendimientos
del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y
Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el art.68.4 de la LIRPF, y el
tipo máximo en caso de regularización del tipo de retención.
Modifica el Art.86.2 y Art.87.5
RIRPF, a partir 01-01-2019
«2. El tipo de
retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser
inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración
inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del
trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente,
cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se
beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán
de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de
retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por
los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados
de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con
discapacidad.»
«5. El tipo de
retención, … lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los
supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un
aumento de la diferencia positiva … producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando
se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser
superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 18 por ciento
cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en
Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de
la Ley del Impuesto.»
· El incremento de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla obliga a
modificar los pagos a cuentas correspondientes
a las rentas o actividades que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el art.68.4 de LIRPF, estableciendo la reducción del 60%.
Modifica el Art.80.2, 90.2, 95.1, 100 y 110.2 del RIRPF a partir del
23-12-2018
Art.80. Importe
de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
«2. Cuando se trate de
rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la
deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en
un 60 por ciento:
a) El tipo de retención
a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.
b) Los tipos de
retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.»
Art.90. Importe
de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
«2. Este tipo de
retención se reducirá en un 60 por ciento cuando
se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en
el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades a que se
refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.»
Art.95. Importe
de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas
«1. Cuando los
rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el
tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el
ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por
ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos
siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna
en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del
tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,
quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención
será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores
municipales.
b) Mediadores de
seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados
comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos
tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la
Ley del Impuesto.»
Art.100. Importe
de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
“La retención a
practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los
conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Este porcentaje se reducirá en el 60 por ciento cuando el inmueble urbano
esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4
de la Ley del Impuesto.”
Art.110. Importe
del fraccionamiento.
«2. Los porcentajes
señalados en el apartado anterior se
reducirán en un 60 por
ciento para las actividades económicas que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
· Supresión de la dispensa de la obligación de llevanza de libros
registros a los contribuyentes que lleven la contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio, con el objeto de facilitar el control tributario.
Modifica el Art.68.10 RIRPF
a partir del 01-01-2019:
«10.
Los contribuyentes distintos de los
previstos en el apartado 2 anterior estarán obligados a llevar los libros registros
establecidos en los apartados anteriores de este artículo aun cuando lleven contabilidad ajustada
a lo dispuesto en el Código de Comercio.»
· Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de
contraseguro sobre contratos de rentas
vitalicias aseguradas o efectos de determinados beneficios fiscales. Requisitos
para aplicar las exenciones.
Nueva DA Novena y DT 18
RIRPF a partir del 23-12-2018
«Disposición adicional novena. Mecanismos de
reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre
contratos de rentas vitalicias aseguradas.
En
los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de
prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos
de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el apartado 3 del artículo 38
y la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a)
En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del
asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta
vitalicia que revierta.
b)
En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán
exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c)
En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con
motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los
siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la
renta vitalicia:
Años desde la constitución de la renta vitalicia
|
Porcentaje
|
1.º
|
95 por 100
|
2.º
|
90 por 100
|
3.º
|
85 por 100
|
4.º
|
80 por 100
|
5.º
|
75 por 100
|
6.º
|
70 por 100
|
7.º
|
65 por 100
|
8.º
|
60 por 100
|
9.º
|
55 por 100
|
10.º en
adelante
|
50 por 100»
|
«Disposición transitoria decimoctava. Mecanismos de reversión,
períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de
rentas vitalicias aseguradas anteriores
a 1 de abril de 2019.
Lo
dispuesto en la disposición adicional novena de este Reglamento no resultará de
aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en
forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de
2019.»
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