ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2019
Modificaciones en el RIVA (RD
1624/1992)
Adaptación del Reglamento a
las novedades introducidas en la LIVA por la Ley 6/2018 de PGE
Servicios prestados por vía
electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión
La Ley 6/2018 de PGE
modifica el art.70.Uno.8º ”reglas de localización” de LIVA para adaptarla a la Directiva
(UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 ha modificado la
Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de
estos servicios, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional
actuando como tal.
De esta forma, con efectos
desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas se
establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales
que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan
estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento, aunque podrán
optar por la tributación en el Estado miembro donde esté establecido el
destinatario del servicio.
Lugar
de realización del hecho imponible. Opción por la no sujeción al IVA.
Modifica
el art.22 para establecer que los sujetos pasivos que hubiesen
optado por la tributación en el estado miembro de consumo de las prestaciones
de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de
radiodifusión y televisión realizadas a favor de destinatarios que no sean empresario o profesional actuando como
tal establecidos en otro estado miembro, justifiquen ante la Administración
tributaria que dichos servicios han sido declarados en otro Estado miembro. Así
como la necesidad de reiterar la opción una vez transcurridos 2 años naturales
para que esta no se entienda revocada.
«Artículo
22. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y
prestaciones de servicios.
Los sujetos pasivos que hubiesen
optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de
las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios
previstas en el artículo 70, apartado uno, número 8.º, de la Ley del
Impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido
declarados en otro Estado miembro.
Las mencionadas opciones deberán
ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales,
quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.»
Régimen especial aplicable a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica
La Ley 6/2018 de PGE
modifica el art.163 octiesdecies y 163 noniesdecies de la LIVA la LIVA para adaptarla a la Directiva
(UE) 2017/2455, y establece que la normativa aplicable en materia de
facturación para los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes especiales será el Estado miembro de identificación y no
el de consumo.
Modifica el art.61.quinquiesdecies.3 “Obligaciones formales” para establecer que la normativa aplicable a
la factura expedida por los sujetos
pasivos acogidos a estos regímenes especiales de ventanilla única pasa a ser el
la del Estado miembro de
identificación.
Modifica el art.62.2 “No obligación de Libros registros del IVA” para
añadir a las actividades a las que sea
de aplicación régimen especial de los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión.
Modifica
el segundo párrafo del art.82.1 “Representante
fiscal sujetos pasivos no establecidos” para añadir que está
obligación no existirá en relación con los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión.
Otras modificaciones del RIVA
Aplicación de la reglas de inversión
del sujeto pasivo.
Modifica el art.24 quater.7 b) del RIVA para ajustarlo a lo establecido
en la LIVA en materia de renuncia a las
exenciones inmobiliarias. Acreditación mediante declaración escrita que
tiene derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los
bienes inmuebles.
«b) Que tienen derecho a la
deducción total o parcial del
Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.»
Actualización referencias normativas:
Tipo impositivo reducido 4%. Actualiza referencias normativas
Modifica primer párrafo del
art.26 bis.Uno. Entrega viviendas (Arrendamiento de
viviendas). Sustituye las referencias al
TRLIS (RDLeg 4/2004) por las de la Ley
27/2014 de la LIS.
Modifica tercer párrafo el
art.26 bis.Dos.1.1º. Vehículos adquiridos para transporte
habitual personas con discapacidad. Sustituye
la referencia normativa a la Ley 13/1982 de integración social de minusválidos
por la del RDLeg 1/2013.
Devolución cuotas
deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte
de viajeros o de mercancías por carretera. Actualiza
referencias normativas
Modifica
el párrafo segundo del art.30 bis.1 para que la referencia
normativa en materia de homologación de vehículos de motor se refiera a la
directiva vigente (Directiva 2007/46/CE)
Período de liquidación
mensual. Actualiza referencias
normativas.
Modifica
el tercer párrafo del art.71.3.2º. Adquisición totalidad o parte de un
patrimonio empresarial o profesional. Para sustituir la referencia normativa al
TRLIS (RDLEG 4/2004) por la de la vigente LIS (Ley 27/2014)
RE grupo entidades. Renuncia a exenciones. Obligaciones formales. Actualiza referencias
Modifica
el párrafo segundo del art.61 quáter.2 y párrafo primero del
art.61 quinquies.2, para que la referencia normativa en materia
de facturación sea el vigente reglamento que regula las obligaciones de
facturación (RD 1619/2012).
Excluidos del RE de la agricultura, ganadería
y pesca (Art.43.2
b)
«b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones
realizadas, distintas de las referidas en el párrafo a) anterior, durante el
año inmediato anterior el importe establecido
en dicho párrafo.» (antes establecía la cuantía:150.000.)
Se ajustan los límites con
los del método de estimación objetiva del IRPF.
Libro registro facturas
expedidas. Sistema de suministro inmediato de
información (SII)
Modifica
el art.63.3 a) RIVA. En los campos de registro electrónico se
identificarán los documentos
electrónicos de reembolso para la gestión de la devolución del IVA en régimen de viajeros.
Añade un
apartado e) al art.69 bis.1 para
establecer el plazo de remisión de los registros de facturación de la
información correspondiente al documento electrónico de reembolso: antes del día 16 del mes siguiente al período de
liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a
la devolución de la cuota soportada por el viajero.
Opción por la
aplicación voluntaria del SII
Modifica
el art.68 bis primer párrafo RIVA para permitir que la opción
para la aplicación voluntaria del SII pueda “ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio,
mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo
efecto para el primer período de liquidación que se inicie después de que
se hubiera ejercitado dicha opción”.
Aplicación del SII en una fecha
diferente al primer día del año natural
Nuevo art.68 ter referente a la “Información a suministrar en relación con
el período de tiempo anterior a la llevanza electrónico de los libros registros”.
Se refiere
a la información que deben suministrar aquellos sujetos pasivos que ya sea,
mediante opción, o porque pasan a tener un período de declaración-liquidación
mensual, quedan obligados a la aplicación del SII en una fecha distinta al
primer día del año natural. Esta información es necesaria para que puedan
acogerse al SII desde dicha fecha, lo que determina que van a quedar exonerados
de presentar declaraciones informativas anuales, modelo 390 y 347, y así
facilitar el cambio en la gestión del Impuesto, en particular en materia de
devoluciones tributarias.
Los registros de
facturación deberán contener la información de las operaciones
que deban ser anotadas en los libros de registro del IVA (facturas expedidas,
facturas recibidas, determinadas operaciones intracomunitarias) realizadas
durante el período de tiempo anterior a la fecha de aplicación del SII
correspondientes al mismo año natural en que se produzca la misma. El libro
registro de bienes de inversión incluirá las anotaciones correspondientes a
todo el ejercicio.
Aquella otra información
con trascendencia tributaria que deba anotarse en los libros
de registro de facturas recibidas y expedidas incluirá las operaciones
correspondientes a todo el ejercicio.
El plazo para remitir los
registros de facturación correspondientes a este período será el comprendido
entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se
produzca la misma.
«68 ter.
Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la
llevanza electrónica de los libros registros.
1. Los sujetos pasivos que hayan
comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a
través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria desde una fecha
diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los
registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al
mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las
operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los
libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo
establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 de este Reglamento, para las
personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de este
Reglamento.
Esta información deberá
suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al
periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como
obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor
Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento,
formato y diseño que establezca por Orden el Ministro de Hacienda, a que se
refieren los artículos 63 y 64 de este Reglamento.
El plazo para remitir los registros
de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día
de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de
inversión, previsto en el artículo 65 de este Reglamento, incluirá las
anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.
3. Aquella otra información con
transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 de este
Reglamento incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.»
Modificaciones en el Reglamento
obligaciones de facturación (ROF - RD 1619/2012)
Régimen especial aplicable a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica:
Modifica
el art.2.3 del ROF “obligación de expedir factura” en
consonancia con la modificación del
art.61 quinquiesdecies del RIVA, según la cual, la normativa aplicable a la
factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de
ventanilla única para la declaración y gestión del impuesto devengado por los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica, que a partir del 01-01-2019, pasa a ser la del
Estado miembro de identificación.
La
modificación establece que el ROF no será aplicable a las operaciones,
que aunque se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto,
se correspondan con prestaciones de servicios en las que el prestador se
encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única
antes señalados
De la
misma forma, establece como excepción a la regla general, que la normativa
del ROF español será aplicable a operaciones realizadas por sujetos pasivos
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto aunque sus operaciones
no se entiendan realizadas en dicho territorio de aplicación del impuesto,
cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a los referidos regímenes
especiales de ventanilla única y sea España el Estado miembro de
identificación.
Lo
anterior, será también de aplicación cuando el prestador que no esté
establecido en la Comunidad se encuentre acogido a este régimen especial de
ventanilla única y sea también España el Estado miembro de identificación.
«3. La obligación de expedir
factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas
establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la entrega de bienes o la
prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio
de aplicación del Impuesto, salvo en los
siguientes supuestos:
a´) Cuando el proveedor del bien o
prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el
sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la
operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con
arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los
regímenes especiales a los que se refiere el capítulo 6, del título XII de la
Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a
efectos de lo establecido en el capítulo XI del título IX de la Ley del
impuesto.
b) Cuando el proveedor o prestador esté
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo
un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o
residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o
prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de
localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio
de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta
en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para
quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por
este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del
servicio.
b´) Cuando el prestador del servicio se
encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 3.ª del
capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España el Estado miembro
de identificación.
c´) Cuando la operación se entienda
realizada fuera de la Comunidad.
c) Cuando el prestador que no esté establecido
en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la
sección 2.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España
el Estado miembro de identificación.»
Excepciones a la obligación de expedir
factura:
Modifica el art.3.1 a) del ROF para actualizar la relación de las
operaciones exentas del Impuesto por las que no será obligatoria la expedición
de factura a consumidores finales:
Suprime de la
obligación de expedir factura a las operaciones exentas del art.20.Uno.21º de LIVA que está
derogado.
Se
incluye la obligación
de expedir factura por
las operaciones exentas del art.20.Uno.28º referentes a las operaciones efectuadas a
favor de partidos políticos, dado
que sus destinatarios no son consumidores finales.
Modifica el art.3.2 del ROF para
excluir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las entidades gestoras de fondos de pensiones y a las sociedades
gestoras de fondos de titulización de
la obligación de expedir factura por sus operaciones financieras o de
seguros exentas.
También autoriza a la AEAT para
eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura,
previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del
sector de actividad de que se trate, o
por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.
Modificación DA Primera.Uno RD 1065/2007.
Procedimientos que podrán entenderse
desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya
notificado resolución expresa: añade el nuevo procedimiento
de autorización de exoneración de la obligación de expedir factura en las
operaciones financieras y de seguros exentas del IVA.
Art.3.2 ROF.«2. No existirá obligación de expedir
factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el
artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo
que:
a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro
Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias,
Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por
empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de
titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de
la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el
citado territorio.
(añade) El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de
la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando
quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de
actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas
facturas.»
DA Primera.Uno.90 RD 1065/2007: «90. Procedimiento de autorización de exoneración
de la obligación de expedición de facturas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3.2, letra b), segundo párrafo, del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.»
Procedimiento especial de facturación de
determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias
de viajes actuando como mediadoras.
Modifica la Da Cuarta del ROF para incluir dentro del procedimiento
especial de facturación a los servicios de viaje a
los que sea de aplicación el régimen
especial de las agencias de viajes. DA Cuarta.1.c) h’)
Modificaciones Reglamento General gestión
e inspección tributaria (RD 1065/2007)
Declaración
alta/modificación Censo Empresarios, Profesionales y Retenedores:
Modifica el art.9 y 10 del RGAT para incluir en la declaración censal la
opción y
revocación por la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios
del art.70.Uno.8º de l’IVA (servicios
prestados por vía electrónica, de
telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión por aquellos sujetos pasivos que, aunque no haya
superado el umbral de 10.000 € de volumen total de estas prestaciones de
servicios durante el año natural a consumidores finales de otros estados
miembros, opten por tributar en el Estado miembro de consumo).
Art.9.3 «s) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las
prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la ley de
dicho impuesto.
Art.9.3 t) Comunicar la sujeción al Impuesto
sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el
artículo 70.Uno.4.ºa) de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.»
Art.10.2 h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los
párrafos d), e), f), p), q) y r) de este apartado y
los párrafos f), h), q), r) y s) del artículo 9.3
de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones
a que se refieren el párrafo g) de este apartado y los párrafos i), o) y t) del artículo 9.3 de este
Reglamento.»
Art.10.2 «r) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las
prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de
dicho impuesto.
Art.10.2 s)
Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las
normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.» (antes r))
Supresión de la obligación de informar
sobre operaciones incluidas en los libros registro de los
sujetos pasivos del IGIC inscritos
en el REDEME. No modelo 340. Supresión
art.36
Declaración anual de operaciones
con terceras personas (modelo 347):
Suprime el art.32 e) que excluía de
presentar el modelo 347 a “Los obligados tributarios que deban informar sobre
las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo
36.”
La actual
letra f) pasa a ser la e)
Obligación de
informar sobre determinadas operaciones con activos financieros. Transmisión de derechos de suscripción:
Añade un párrafo tercero al
art.42.2 del RGAT para
evitar duplicidad de información. “Respecto
de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad
depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público
que haya intervenido en la operación.”
Modificaciones Reglamento de los
Impuestos Especiales (RD 1165/1995)
Impuestos especiales de fabricación
Impuesto
sobre Hidrocarburos
Adaptación del Reglamento a
las novedades introducidas por la Ley 6/2018 de PGE que, con efectos
01-01-2019, integra el tipo
impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal
especial.
Suprime el art.1.13 que contenía
la definición de reexpedidor.
Suprime el art.13.8 que
establecía exigencias para los titulares de almacenes fiscales que actuaran como reexpedidores.
Suprime el art.13 bis relativo a
la inscripción en el registro territorial de los reexpedidores y otras obligaciones que se le imponían.
Modifica el art.18.1 y suprime 18.6 suprimiendo la referencia a
la forma de repercutir los tipos
impositivos autonómicos.
Modifica el art.44.3 a) y 44.5 relativo a la liquidación y pago del
impuesto para eliminar las referencias y particularidades de los reexpedidores, ya que dicho obligado
tributario desaparece como tal.
Depósitos
fiscales
Modifica el art.11.2 c) para realizar un ajuste técnico: “No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del
local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a
los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por
los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen
suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.”
En el mismo sentido se modifica el art.40.2 d) sobre
documentación a presentar en el Registro territorial.
Modifica el art.11.2 d) para realizar un ajuste técnico en
relación con los requisitos de los depósitos fiscales en los que se introducen graneles líquidos para poder obtener la
correspondiente autorización. Deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos,
dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora
en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento.
Régimen suspensivo. Pérdidas dentro de fábricas
y depósitos fiscales
Modifica el art.15.5: “Cuando al efectuar el cierre
contable correspondiente al trimestre
(antes: período de liquidación) no
se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no
las ha habido.”
Circulación. Documento administrativo electrónico
La modificación del Art.22.2
a) de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019
Art.22.2. Sin perjuicio de los
previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un
documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:
«a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a
aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos
de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante
los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este
Reglamento.»
Tiene la misma redacción que la
realizada por el primer párrafo del
apartado tres del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con
efectos desde 01-01-2019.
Fabricación, presentación y venta de productos
del tabaco.
Precintas
Modifica el art.19.3 b) 1º, art.26.2 b) y c), art.39.7, 45.4, 123 bis.3, nueva
DT Tercera.
Exige el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera
del régimen suspensivo. (art.19.3 b) de
obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019)
Las precintas de
cigarrillos o de picadura para liar se incorporarán en el
empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de
forma que sean siempre visibles y
permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas,
situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su
caso, rodee el empaque. (art.26.2 b))
Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la
venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, así como en las
ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de
embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados
previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos
suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que
funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos
respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de
forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización, de
forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de
la autenticidad de las mismas. (art.26.2 c))
El pago del impuesto se acreditará mediante las marcas
fiscales del art.26 cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 1
kg de picadura para liar o, en todo caso, cuando la picadura para liar se halle
en poder de particulares que la hayan adquirido en el ámbito territorial
interno para su propio consumo. (art.39.7 de obligado cumplimiento a partir del
20-05-2019)
Bienes embargados. Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el
correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa
autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de
cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las
correspondientes precintas de
circulación.
Exención para tiendas libres de impuestos. Si entre las labores de tabaco vendidas
hubiera cigarrillos y picadura de liar, los envases deberán llevar
adherida la marca fiscal del art.26, sin
que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida
del ámbito territorial interno. (art.123
bis.3 de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019)
Régimen transitorio para cigarrillos y picadura de liar (nueva DT Tercera): Los cigarrillos
y la picadura para liar fabricados o
importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019 cuyos
envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas
en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y
los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20
de mayo de 2020.»
Marcas fiscales
La modificación del art.26
será de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019, salvo excepciones.
Destacamos las
siguientes modificaciones:
Exige el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera
del régimen suspensivo. (art.26.1)
Cuando se trate de recipientes de
bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en el cuello de la botella.
(art.26.2
a)).
Precintas para recipientes de
bebidas derivadas. Suprime la obligación de que el código electrónico de seguridad tenga que
incorporar los datos relativos a los establecimientos en que se encuentren
hasta la ultimación del régimen suspensivo. (art.26.2
a) párrafo tercero a partir del 01-01-2020)
El art.26.2 a) fue modificado (con
efectos 01-01-2020) por el apartado cinco del
artículo tercero del RD
1075/2017, que ha
sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde
01-01-2019.
Tras la recepción de las marcas
fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar a la sede electrónica de la AEAT la
información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a
la identificación fiscal del establecimiento de recepción, al lugar de adhesión
de las marcas fiscales y al número de
lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al
procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. (art.26.4 sexto
párrafo a partir del 01-01-2020)
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas
a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen
suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas
derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes
envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha
circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al
procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. (art.26.4 séptimo
párrafo a partir del 01-01-2020)
La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la
entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que
puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las
deudas resultantes de las liquidaciones practicadas. (art.26.5 g))
El art.26.4 actual (antes 26.5) fue modificado (con
efectos 01-01-2020) por el apartado cinco del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º
del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.
Adhesión de las marcas fiscales en la importación de bebidas derivadas,
cigarrillos o picadura de liar. Suprime que puedan colocarse en la aduana. (art.26.6)
Contabilidad de las marcas fiscales. Mediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se
establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de
marcas fiscales, que puede prever, con carácter opcional para los establecimientos obligados a la
misma, el suministro electrónico de dichos movimientos a la sede electrónica de la AEAT. (art.26.10)
En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de
bebidas derivadas cuyos envases o recipientes
lleven adheridas marcas fiscales, se deberá solicitar por parte del titular
del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen
suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o
de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro
de Hacienda. (Art.26.12 será de obligado cumplimiento a partir del 01-01-2022)
El art.26.12 y 13 actual (antes 26.18) fue
modificado (con efectos 01-01-2020) por el apartado
cinco del artículo tercero del
RD 1075/2017, que
ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde
01-01-2019.
Procedimiento de ventas en ruta
Modifica el art.27.1 establece que podrán enviarse productos por el procedimiento de
ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las
que se reciba el producto para su
posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores
finales.
Modifica el art.27.2 d). “El retorno al establecimiento de origen
debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida. (Antes: 3 naturales)
Modifica el art.27.3 para permitir la utilización del procedimiento de
ventas en ruta al avituallamiento
de carburantes a
aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención del impuesto.
En consonancia modifica
el art.101.1 para recoger la posibilidad de utilizar este
procedimiento. Será de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019
El art.101 “avituallamiento a aeronaves” fue modificado
(con efectos 01-01-2019) por el apartado veinticinco del
artículo tercero del RD
1075/2017, que ha
sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde
01-01-2019.
Modifica el art.27.4 b) para ampliar la posibilidad que tiene el
expedidor de iniciar la circulación de productos objetos de los impuestos
especiales de fabricación sin
haber presentado un borrador de albarán de circulación en caso de
indisponibilidad del sistema informático siempre que comunique la
indisponibilidad a la oficina gestora.
Previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar a la tenencia por el expedidor de registros
automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido
comunicar el borrador el mismo valor que a la comunicación.
Modificaciones de obligado
cumplimiento a partir del 01-07-2019
El art.27 fue modificado (con efectos 01-01-2019) por el
apartado sexto del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por
la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.
Expedición productos que circulan al amparo de un documento administrativo
electrónico. Circulación de productos objeto
de impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de
una exención o de un tipo impositivo reducido.
Modifica el art.29. B).2 para
establecer la obligación de que el expedidor comunique la falta de recepción de ejemplar de documento administrativo electrónico,
a través de un sistema informático
que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo
del Reglamento.
Circulación en determinados supuestos
especiales
Modifica el título del
art.37 (antes circulación por tuberías fijas”.
Nuevo apartado 2 art.37
para establecer que en el supuesto de suministro de carburante a
aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención
de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las
autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos
nacionales, el titular del depósito
fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales
deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico
en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante
el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación
del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar
dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que
recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal
durante el día anterior (albarán recapitulativo).
Otras normas generales de gestión
Modifica el art.45.4 para exigir
que se ponga en conocimiento de la oficina gestora correspondiente, con
carácter previo, cualquier procedimiento de enajenación de bienes embargados
objeto de impuestos especiales de fabricación y no únicamente los de subasta
pública, para que dichas oficinas practiquen las liquidaciones que procedan. Excepto
contrabando.
De obligado
cumplimiento a partir del 20-05-2019
Reintroducción
en el establecimiento de origen y cambio de destino.
Nuevo apartado 3 al
art.38 “Se considerará que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en
estado gaseoso no han podido ser entregados al destinatario por causas
ajenas al depositario autorizado expedidor, cuando debido a las causas
físico-químicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales
características del recipiente y del producto, éstos no hayan podido ser completamente extraídos del respectivo
recipiente. En este supuesto, se procederá a contabilizar los productos
reintroducidos en el correspondiente establecimiento de conformidad con lo
establecido en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.»
Importe garantías.
Modifica el art.43 para indicar que la garantía de las fábricas de
alcohol, de los depósitos fiscales de alcohol y de los destinatarios de
alcohol y bebidas alcohólicas no podrá tener un importe superior a
20.000.000 euros.
Controles contables
Modifica el art.50.1 para
indicar que “En cualquier caso, toda la documentación reglamentaria,
comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar a disposición
de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de
control a que esté sometido el establecimiento. A estos efectos, podrá disponerse de la
documentación exigible en soporte
informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin
dilación alguna desde el propio establecimiento.”
Modifica el art.50.2 para
indicar que el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista
en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:
a) Si se trata de fábricas, depósitos
fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre
mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de
los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su
caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en
los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.
b) No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de
los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo
volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que
sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores
artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este artículo
mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
c) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización
de libros foliados en soporte
papel o mediante un sistema contable en soporte informático.
Las modificaciones del
art.50 serán de obligado cumplimiento a partir del 01-01-2020
El art.50 fue modificado (con efectos 01-01-2020) por el
apartado séptimo del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por
la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.
DF primera RD 1512/2018. Obligaciones
contables.
Con
efectos 1 de enero de 2020,
las obligaciones contables previstas en los artículos 3, 11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75
bis, 75ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129
del Reglamento de los Impuestos Especiales, se cumplimentarán mediante los
libros contables y en los términos que se establezcan por el Ministro de
Hacienda, en la correspondiente Orden que desarrolle lo dispuesto en el artículo 50 del citado
Reglamento.
Impuesto
sobre la cerveza. Contabilidad
reglamentaria y porcentaje de pérdidas
Modifica el art.60.6 y 61.2 y 3 para simplificar determinadas
obligaciones contables y formalidades
reglamentarias (porcentaje de pérdidas) que resultan de difícil o imposible
cumplimiento por los pequeños fabricantes de cerveza.
«6. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, a las fábricas de cerveza cuya producción anual no
supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, la oficina gestora, previa
solicitud del interesado, les podrá autorizar, respecto de la cerveza que
fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos
y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la
establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar
de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como
señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.»
«2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en
las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los
5.000 hectólitros, los
porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y
transporte de la cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: Sobre
el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto
contenidos.
b) En cocción: entre los
kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en
cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a
fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral.
c) En la elaboración, envasado,
almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados
en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación,
el 12 por 100.»
«3. Se autoriza al Ministro de
Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los
procedimientos de fabricación no citados en este artículo.»
Impuesto
sobre alcohol y bebidas derivadas.
Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos
Modifica el art.88.4 para
determinar que únicamente en las fábricas de extractos, y no en el resto de
fábricas de alcohol, se permite la compensación automática de las cuotas
devengadas a la salida de fábrica con el ejercicio del derecho a la devolución
del impuesto por elaboración de aromatizantes para productos alimenticios y
bebidas analcohólicas, y para ello deben estar inscritas como tales.
Impuesto
sobre hidrocarburos. Avituallamiento
a embarcaciones
Modifica el art.102. Tiene la misma redacción que la
realizada por el apartado veintiseis
del artículo tercero del
RD 1075/2017, que
ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde
01-01-2019.
1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de
la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse
al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del
artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de
ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando
se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de
trazadores y marcadores.
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un
documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe
por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos,
los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del
avituallamiento.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará
como exportación.
4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del
impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante
el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este
Reglamento.
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el
apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el
expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico
diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de
prescripción del impuesto.
Modificación de obligado
cumplimiento a partir del 01-07-2019
Impuesto
sobre hidrocarburos. Producción
electricidad
Nuevo apartado 5 al art.103: «5. Para que sea de aplicación de
la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley
deberá ser solicitada
previamente de la oficina gestora por
el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales
combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y
autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el
correspondiente registro territorial.»
Impuesto
sobre hidrocarburos. Obligaciones
de los consumidores finales de gasóleo bonificado
Modifica el art.106.4 a) para
facilitar las declaraciones
de consumidor final por medios
electrónicos para acreditar ante el proveedor la condición de consumidor
final, que contengan como mínimo, los mismos datos e información que los
previstos en el modelo aprobado por Hacienda.
La condición de consumidor
final también podrá acreditarse mediante la inscripción en el registro de consumidores finales
de la AEAT.
La
inscripción en el registro será la única forma válida de
acreditar la condición de consumidor final, en el caso de personas y entidades
obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración.
Aplicación
de otros tipos reducidos.
Modifica el art.108.1 para
suprimir la referencia al tipo reducido del gasóleo del epígrafe 1.16 del
art.50 de la Ley (ahora desaparecido). También suprime el apartado 8 del art.108 referido al registro territorial de
los consumidores finales del citado
gasóleo.
Y establece que la declaración de consumidor final del
art.106.4 no será exigible en los
supuestos recogidos en el art.108.1 a los que se aplican los tipos reducidos.
(art.108.1c))
Autorizaciones
especiales para realizar mezclas de hidrocarburos
Modifica el art.108 ter para permitir que las operaciones de mezcla en
régimen suspensivo de hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con
otros productos objeto del impuesto sobre hidrocarburos, puedan realizarse en
el buque que transporta los referidos productos. Hasta ahora limitado a los
productos destinados a depósito fiscal.
Devoluciones.
Avituallamiento de gasóleo
a embarcaciones
Modifica el art.110. Tiene la misma redacción que la
realizada por el apartado treinta y
uno del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por
la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.
Modificación de obligado
cumplimiento a partir del 01-07-2019
Impuesto especial sobre el carbón
Aplicación
del tipo impositivo reducido
Modifica el art.141.1 para establecer que los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial y acreditar a su
proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición
de su CAC, para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo reducido del
epígrafe 1.1 del art.84.1 de la Ley.
Modifica el art.141.3 sustituye la referencia al “titular de la
central” por el de “consumidor final”,
puesto que no son las únicas a las que es de aplicación el tipo reducido del impuesto
del carbón
Aplicación
de exenciones
El nuevo art.141 bis para establecer las obligaciones y requisitos
en relación con las exenciones del art.79 de la Ley.
Establece la obligación de
los beneficiarios de conservar
durante el plazo de prescripción, toda la documentación
acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las
facturas justificativas de la venta o entrega.
La aplicación de las
exenciones del art.79.1 y 2 de la Ley estará condicionada a que, quienes
realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito
territorial de aplicación del impuesto o a empresarios que lo envíen fuera, soliciten a tales
revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el
registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen
la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo
empleen en los usos del art.79.3 b), c)
y e).
Inscripción
en el registro territorial
Modifica el art.138.1 para exigir la obligatoriedad de inscripción en el registro territorial
a los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo para el carbón
destinado a usos profesionales del epígrafe 1.1 del art.84.1 de la Ley, y de
ciertas exenciones del art.79 de la Ley.
Lugares en los que se podrá autorizar
una tienda libre de impuestos.
La DA Única RD 1512/2018 establece
la situación de las tiendas para poder aplicar las exenciones del IVA y los
Impuestos Especiales, y el tipo de autorización necesaria.
Derogaciones
a 01-01-2019:
Decreto
2483/1974. Funcionamiento de tiendas dedicadas a la venta de artículos
libres de impuestos en aeropuertos nacionales
Orden
11 de febrero de 1977. Normas complementarias para desarrollo Decreto
2483/1974
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