martes, 22 de enero de 2019

Resumen RD 1512/2018 BOE 29-12-2018. Modificación reglamento IVA (RD 1624/1992) - otros reglamentos tributarios



ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2019

Modificaciones en el RIVA (RD 1624/1992)

Adaptación del Reglamento a las novedades introducidas en la LIVA por la Ley 6/2018 de PGE

Servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión

La Ley 6/2018 de PGE modifica el art.70.Uno.8º ”reglas de localización” de LIVA para adaptarla a la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de estos servicios, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento, aunque podrán optar por la tributación en el Estado miembro donde esté establecido el destinatario del servicio.

Lugar de realización del hecho imponible. Opción por la no sujeción al IVA.

Modifica el art.22 para establecer que los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación en el estado miembro de consumo de las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión realizadas a favor de destinatarios que no  sean empresario o profesional actuando como tal establecidos en otro estado miembro, justifiquen ante la Administración tributaria que dichos servicios han sido declarados en otro Estado miembro. Así como la necesidad de reiterar la opción una vez transcurridos 2 años naturales para que esta no se entienda revocada.

«Artículo 22. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apartado uno, número 8.º, de la Ley del Impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro.

Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.»


Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

La Ley 6/2018 de PGE modifica el art.163 octiesdecies y 163 noniesdecies  de la LIVA la LIVA para adaptarla a la Directiva (UE) 2017/2455, y establece que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes especiales  será el Estado miembro de identificación y no el de consumo.

Modifica el art.61.quinquiesdecies.3Obligaciones formales” para establecer que la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes especiales de ventanilla única pasa a ser el la del Estado miembro de identificación.

Modifica el art.62.2   No obligación de Libros registros del IVA” para añadir  a las actividades a las que sea de aplicación régimen especial de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión.

Modifica el segundo párrafo del art.82.1Representante fiscal sujetos pasivos no establecidos” para añadir que está obligación no existirá en relación con  los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión.


Otras modificaciones del RIVA

Aplicación de la reglas de inversión del sujeto pasivo.

Modifica el art.24 quater.7 b) del RIVA para ajustarlo a lo establecido en la LIVA en materia de renuncia a las exenciones inmobiliarias. Acreditación mediante declaración escrita que tiene derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los bienes inmuebles.


«b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.»


Actualización referencias normativas:

Tipo impositivo reducido 4%. Actualiza referencias normativas

Modifica primer párrafo del art.26 bis.Uno. Entrega viviendas (Arrendamiento de viviendas). Sustituye las referencias al TRLIS (RDLeg 4/2004) por las de la Ley 27/2014 de la LIS.

Modifica tercer párrafo el art.26 bis.Dos.1.1º. Vehículos adquiridos para transporte habitual personas con discapacidad. Sustituye la referencia normativa a la Ley 13/1982 de integración social de minusválidos por la del RDLeg 1/2013. 

Devolución cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera. Actualiza referencias normativas

Modifica el párrafo segundo del art.30 bis.1 para que la referencia normativa en materia de homologación de vehículos de motor se refiera a la directiva vigente (Directiva 2007/46/CE)

Período de liquidación mensual. Actualiza referencias normativas.

Modifica el tercer párrafo del art.71.3.2º. Adquisición totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional. Para sustituir la referencia normativa al TRLIS (RDLEG 4/2004) por la de la vigente LIS (Ley 27/2014)


RE grupo entidades. Renuncia a exenciones. Obligaciones formales. Actualiza referencias

Modifica el párrafo segundo del art.61 quáter.2 y párrafo primero del art.61 quinquies.2, para que la referencia normativa en materia de facturación sea el vigente reglamento que regula las obligaciones de facturación (RD 1619/2012).


Excluidos del RE de la agricultura, ganadería y pesca (Art.43.2 b)

«b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el párrafo a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicho párrafo.» (antes establecía la cuantía:150.000.)
Se ajustan los límites con los del método de estimación objetiva del IRPF.

Libro registro facturas expedidas. Sistema de suministro inmediato de información (SII)

Modifica el art.63.3 a) RIVA. En los campos de registro electrónico se identificarán los documentos electrónicos de reembolso para la gestión de la devolución del IVA en régimen de viajeros.  

Añade un apartado e) al art.69 bis.1  para establecer  el plazo de remisión de los registros de facturación de la información correspondiente al documento electrónico de reembolso: antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

Opción por la aplicación voluntaria del SII

Modifica el art.68 bis primer párrafo RIVA para permitir que la opción para la aplicación voluntaria del SII pueda “ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer período de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercitado dicha opción”.

Aplicación del SII en una fecha diferente al primer día del año natural

Nuevo art.68 ter referente a la “Información a suministrar en relación con el período de tiempo anterior a la llevanza electrónico de los libros registros”.

Se refiere a la información que deben suministrar aquellos sujetos pasivos que ya sea, mediante opción, o porque pasan a tener un período de declaración-liquidación mensual, quedan obligados a la aplicación del SII en una fecha distinta al primer día del año natural. Esta información es necesaria para que puedan acogerse al SII desde dicha fecha, lo que determina que van a quedar exonerados de presentar declaraciones informativas anuales, modelo 390 y 347, y así facilitar el cambio en la gestión del Impuesto, en particular en materia de devoluciones tributarias.

Los registros de facturación deberán contener la información de las operaciones que deban ser anotadas en los libros de registro del IVA (facturas expedidas, facturas recibidas, determinadas operaciones intracomunitarias) realizadas durante el período de tiempo anterior a la fecha de aplicación del SII correspondientes al mismo año natural en que se produzca la misma. El libro registro de bienes de inversión incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

Aquella otra información con trascendencia tributaria que deba anotarse en los libros de registro de facturas recibidas y expedidas incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este período será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

«68 ter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que establezca por Orden el Ministro de Hacienda, a que se refieren los artículos 63 y 64 de este Reglamento.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 de este Reglamento, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 de este Reglamento incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.»

Modificaciones en el Reglamento obligaciones de facturación (ROF - RD 1619/2012)

Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica:

Modifica el art.2.3  del ROFobligación de expedir factura” en consonancia con la modificación  del art.61 quinquiesdecies del RIVA, según la cual, la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración y gestión del impuesto devengado por los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, que a partir del 01-01-2019, pasa a ser la del Estado miembro de identificación.

La modificación establece que el ROF no será aplicable a las operaciones, que aunque se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, se correspondan con prestaciones de servicios en las que el prestador se encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única antes señalados

De la misma forma, establece como excepción a la regla general, que la normativa del ROF español será aplicable a operaciones realizadas por sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del impuesto aunque sus operaciones no se entiendan realizadas en dicho territorio de aplicación del impuesto, cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única y sea España el Estado miembro de identificación.

Lo anterior, será también de aplicación cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad se encuentre acogido a este régimen especial de ventanilla única y sea también España el Estado miembro de identificación.

«3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el capítulo 6, del título XII de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el capítulo XI del título IX de la Ley del impuesto.

b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.
c´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

c) Cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.»


Excepciones a la obligación de expedir factura:

Modifica el art.3.1 a) del ROF para actualizar la relación de las operaciones exentas del Impuesto por las que no será obligatoria la expedición de factura a consumidores finales:

Suprime de la obligación de expedir factura a las operaciones exentas del art.20.Uno.21º de LIVA que está derogado.

Se incluye la obligación de expedir factura por las operaciones exentas del art.20.Uno.28º referentes a las operaciones efectuadas a favor de partidos políticos, dado que sus destinatarios no son consumidores finales.

Modifica el art.3.2 del ROF  para excluir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las entidades gestoras de fondos de pensiones y a las sociedades gestoras de fondos de titulización de la obligación de expedir factura por sus operaciones financieras o de seguros exentas.  

También autoriza a la AEAT para eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.


Modificación DA Primera.Uno RD 1065/2007. Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa: añade el nuevo procedimiento de autorización de exoneración de la obligación de expedir factura en las operaciones financieras y de seguros exentas del IVA.

Art.3.2 ROF.«2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

(añade) El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.»

DA Primera.Uno.90 RD 1065/2007: «90. Procedimiento de autorización de exoneración de la obligación de expedición de facturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2, letra b), segundo párrafo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»

Procedimiento especial de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras.

Modifica la  Da Cuarta del ROF   para incluir dentro del procedimiento especial de facturación a los servicios de viaje a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. DA Cuarta.1.c) h’)

Modificaciones Reglamento General gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007)

Declaración alta/modificación Censo Empresarios, Profesionales y Retenedores:

Modifica el art.9 y 10 del RGAT   para incluir en la declaración censal la opción  y  revocación por la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios del art.70.Uno.8º de l’IVA (servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión por aquellos sujetos pasivos que, aunque no haya superado el umbral de 10.000 € de volumen total de estas prestaciones de servicios durante el año natural a consumidores finales de otros estados miembros, opten por tributar en el Estado miembro de consumo).

Art.9.3 «s) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la ley de dicho impuesto.

Art.9.3  t) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.ºa) de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo

Art.10.2 h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los párrafos d), e), f), p), q) y r) de este apartado y los párrafos f), h), q), r) y s) del artículo 9.3 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y los párrafos i), o) y t) del artículo 9.3 de este Reglamento.»

Art.10.2 «r) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de dicho impuesto.

Art.10.2  s) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.» (antes r))


Supresión de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro de los sujetos pasivos del IGIC inscritos en el REDEME. No modelo 340. Supresión art.36

Declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347):

Suprime el art.32 e) que excluía de presentar el modelo 347 a “Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36.”

La actual letra f) pasa a ser la e)


Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros. Transmisión de derechos de suscripción:

Añade un párrafo tercero al art.42.2 del RGAT   para evitar duplicidad de información.  “Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.”


Modificaciones Reglamento de los Impuestos Especiales (RD 1165/1995)

Impuestos especiales de fabricación

Impuesto sobre Hidrocarburos

Adaptación del Reglamento a las novedades introducidas por la Ley 6/2018 de PGE que, con efectos 01-01-2019,  integra el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial.

Suprime el art.1.13 que contenía la definición de reexpedidor.

Suprime el art.13.8 que establecía exigencias para los titulares de almacenes fiscales que actuaran como reexpedidores.

Suprime el art.13 bis relativo a la inscripción en el registro territorial de los reexpedidores y  otras  obligaciones que se le imponían.

Modifica el art.18.1 y suprime 18.6  suprimiendo la referencia a la forma de repercutir los tipos impositivos autonómicos.

Modifica el art.44.3 a) y 44.5 relativo a la liquidación y pago del impuesto para eliminar las referencias y particularidades de los reexpedidores, ya que dicho obligado tributario desaparece como tal.


Depósitos fiscales

Modifica el art.11.2 c) para realizar un ajuste técnico: “No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.”

En el mismo sentido se modifica el art.40.2 d) sobre documentación a presentar en el Registro territorial.

Modifica el art.11.2 d) para realizar un ajuste técnico en relación con los requisitos de los depósitos fiscales en los que se introducen graneles líquidos para poder obtener la correspondiente autorización. Deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento.

Régimen suspensivo. Pérdidas dentro de fábricas  y  depósitos fiscales

Modifica el art.15.5: “Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre (antes: período de liquidación) no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.”

Circulación. Documento administrativo electrónico

La modificación del Art.22.2 a) de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019

Art.22.2. Sin perjuicio de los previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:

«a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.»

Tiene la misma redacción que la realizada por el primer párrafo del apartado tres del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Fabricación, presentación y venta de productos del tabaco. Precintas

Modifica el art.19.3 b) 1º, art.26.2 b) y c), art.39.7, 45.4, 123 bis.3, nueva DT Tercera.

Exige el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera del régimen suspensivo. (art.19.3 b) de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019)

Las precintas de cigarrillos o de picadura para liar se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque. (art.26.2 b))

Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, así como en las ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas. (art.26.2 c))

El pago del impuesto se acreditará mediante las marcas fiscales del art.26 cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 1 kg de picadura para liar o, en todo caso, cuando la picadura para liar se halle en poder de particulares que la hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. (art.39.7 de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019)

Bienes embargados. Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.

Exención para tiendas libres de impuestos.  Si entre las labores de tabaco vendidas hubiera cigarrillos y picadura de liar, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal del art.26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno. (art.123 bis.3 de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019)

Régimen transitorio para cigarrillos y picadura de liar (nueva DT Tercera): Los cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020.»

Marcas fiscales

La modificación del art.26 será de obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019, salvo excepciones.

Destacamos las siguientes modificaciones:

Exige el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera del régimen suspensivo. (art.26.1)

Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en el cuello de la botella. (art.26.2 a)).

Precintas para recipientes de bebidas derivadas. Suprime la obligación de que el código electrónico de seguridad tenga que incorporar los datos relativos a los establecimientos en que se encuentren hasta la ultimación del régimen suspensivo.  (art.26.2 a) párrafo tercero a partir del 01-01-2020)

El art.26.2 a) fue modificado (con efectos 01-01-2020) por el apartado cinco del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Tras la recepción de las marcas fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar a la sede electrónica de la AEAT la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción, al lugar de adhesión de las marcas fiscales y al número de lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. (art.26.4 sexto párrafo a partir del 01-01-2020)

En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. (art.26.4 séptimo párrafo a partir del 01-01-2020)

La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.  (art.26.5 g))

El art.26.4 actual (antes 26.5) fue modificado (con efectos 01-01-2020) por el apartado cinco del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Adhesión de las marcas fiscales en la importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura de liar. Suprime que puedan colocarse en la aduana. (art.26.6)

Contabilidad  de las marcas fiscales. Mediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales, que puede prever, con carácter opcional para los establecimientos obligados a la misma, el suministro electrónico de dichos movimientos a la sede electrónica de la AEAT. (art.26.10)

En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases o recipientes lleven adheridas marcas fiscales, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. (Art.26.12 será de obligado cumplimiento a partir del 01-01-2022)

El art.26.12  y 13 actual (antes 26.18) fue modificado (con efectos 01-01-2020) por el apartado cinco del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Procedimiento de ventas en ruta

Modifica el art.27.1 establece que podrán enviarse productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.

Modifica el art.27.2 d).El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida. (Antes: 3 naturales)

Modifica el art.27.3 para permitir la utilización del procedimiento de ventas en ruta al avituallamiento de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención del impuesto.

En consonancia modifica el art.101.1 para recoger la posibilidad de utilizar este procedimiento. Será de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019

El art.101  “avituallamiento a aeronaves” fue modificado (con efectos 01-01-2019) por el apartado veinticinco del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Modifica el art.27.4 b) para ampliar la posibilidad que tiene el expedidor de iniciar la circulación de productos objetos de los impuestos especiales de fabricación sin haber presentado un borrador de albarán de circulación en caso de indisponibilidad del sistema informático siempre que comunique la indisponibilidad  a la oficina gestora. Previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador el mismo valor que a la comunicación.

Modificaciones de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019

El art.27  fue modificado (con efectos 01-01-2019) por el apartado sexto del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Expedición productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico. Circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

Modifica el art.29. B).2  para establecer la obligación de que el expedidor comunique la falta de recepción de ejemplar de documento administrativo electrónico, a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del Reglamento.

Circulación en determinados supuestos especiales

Modifica el título del art.37 (antes circulación por tuberías fijas”.

Nuevo apartado 2 art.37  para establecer que en el supuesto de suministro de carburante a aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del depósito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal durante el día anterior (albarán recapitulativo).

Otras normas generales de gestión

Modifica el art.45.4  para exigir que se ponga en conocimiento de la oficina gestora correspondiente, con carácter previo, cualquier procedimiento de enajenación de bienes embargados objeto de impuestos especiales de fabricación y no únicamente los de subasta pública, para que dichas oficinas practiquen las liquidaciones que procedan. Excepto contrabando.

De obligado cumplimiento a partir del 20-05-2019

Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.

Nuevo apartado 3 al art.38 “Se considerará que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en estado gaseoso no han podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, cuando debido a las causas físico-químicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales características del recipiente y del producto, éstos no hayan podido ser completamente extraídos del respectivo recipiente. En este supuesto, se procederá a contabilizar los productos reintroducidos en el correspondiente establecimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.»

Importe garantías.

Modifica el art.43 para indicar que la garantía de las fábricas de alcohol, de los depósitos fiscales de alcohol y de los destinatarios de alcohol  y bebidas alcohólicas no podrá tener un importe superior a 20.000.000 euros.

Controles  contables

Modifica el art.50.1  para indicar que “En cualquier caso, toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento. A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.”

Modifica el art.50.2  para indicar que el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a)    Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.
b)    No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este artículo mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
c)     En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.
                                                                                                             
Las modificaciones del art.50 serán de obligado cumplimiento a partir del 01-01-2020

El art.50  fue modificado (con efectos 01-01-2020) por el apartado séptimo del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

DF  primera RD 1512/2018. Obligaciones contables.

Con efectos 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los artículos 3, 11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se cumplimentarán mediante los libros contables y en los términos que se establezcan por el Ministro de Hacienda, en la correspondiente Orden que desarrolle lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento.


Impuesto sobre la cerveza. Contabilidad reglamentaria y porcentaje de pérdidas

Modifica el art.60.6 y 61.2 y 3 para simplificar determinadas obligaciones contables y  formalidades reglamentarias (porcentaje de pérdidas) que resultan de difícil o imposible cumplimiento por los pequeños fabricantes de cerveza.

«6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podrá autorizar, respecto de la cerveza que fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.»

 

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral.
c) En la elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación, el 12 por 100.»

«3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.»

Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos

Modifica el art.88.4  para determinar que únicamente en las fábricas de extractos, y no en el resto de fábricas de alcohol, se permite la compensación automática de las cuotas devengadas a la salida de fábrica con el ejercicio del derecho a la devolución del impuesto por elaboración de aromatizantes para productos alimenticios y bebidas analcohólicas, y para ello deben estar inscritas como tales.

Impuesto sobre hidrocarburos. Avituallamiento a embarcaciones

Modifica el art.102.   Tiene la misma redacción que la realizada por el apartado veintiseis del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.

4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.

Modificación de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019

Impuesto sobre hidrocarburos. Producción electricidad

Nuevo apartado 5 al art.103: «5. Para que sea de aplicación de la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.»

Impuesto sobre hidrocarburos. Obligaciones de los consumidores finales de gasóleo bonificado

Modifica el art.106.4 a)  para facilitar las declaraciones de consumidor final por medios electrónicos para acreditar ante el proveedor la condición de consumidor final, que contengan como mínimo, los mismos datos e información que los previstos en el modelo aprobado por Hacienda.

La condición de consumidor final también podrá acreditarse mediante la inscripción en el registro de consumidores finales de la AEAT.

La inscripción en el registro será la única forma válida de acreditar la condición de consumidor final, en el caso de personas y entidades obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración.

Aplicación de otros tipos reducidos.

Modifica el art.108.1  para suprimir la referencia al tipo reducido del gasóleo del epígrafe 1.16 del art.50 de la Ley (ahora desaparecido). También suprime el apartado 8 del art.108 referido al registro territorial de los consumidores  finales del citado gasóleo.

Y establece que la declaración de consumidor final del art.106.4 no será exigible en los supuestos recogidos en el art.108.1 a los que se aplican los tipos reducidos. (art.108.1c))

Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos

Modifica el art.108 ter para permitir que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con otros productos objeto del impuesto sobre hidrocarburos, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos. Hasta ahora limitado a los productos destinados a depósito fiscal.

Devoluciones. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones 

Modifica el art.110.   Tiene la misma redacción que la realizada por el apartado treinta y uno  del artículo tercero del RD 1075/2017, que ha sido derogado por la DD única .3º del RD 1512/2018 con efectos desde 01-01-2019.

Modificación de obligado cumplimiento a partir del 01-07-2019

Impuesto especial sobre el carbón

Aplicación del tipo impositivo reducido

Modifica el art.141.1 para establecer que los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición de su CAC, para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo reducido del epígrafe 1.1 del art.84.1 de la Ley.

Modifica el art.141.3 sustituye la referencia al “titular de la central” por el de “consumidor final”, puesto que no son las únicas a las que es de aplicación el tipo reducido del impuesto del carbón

Aplicación de exenciones

El nuevo art.141 bis para establecer las obligaciones y requisitos en relación con las exenciones del art.79 de la Ley.

Establece la obligación de los beneficiarios de conservar durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.

La aplicación de las exenciones del art.79.1 y 2 de la Ley estará condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o a empresarios que lo envíen fuera, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo empleen en los usos  del art.79.3 b), c) y e).

Inscripción en el registro territorial

Modifica el art.138.1 para exigir la obligatoriedad de inscripción en el registro territorial a los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo para el carbón destinado a usos profesionales del epígrafe 1.1 del art.84.1 de la Ley, y de ciertas exenciones del art.79 de la Ley.


Lugares en los que se podrá autorizar una tienda libre de impuestos.

La DA Única RD 1512/2018 establece la situación de las tiendas para poder aplicar las exenciones del IVA y los Impuestos Especiales, y el tipo de autorización necesaria.

Derogaciones a 01-01-2019:

Decreto 2483/1974. Funcionamiento de tiendas dedicadas a la venta de artículos libres de impuestos en aeropuertos nacionales
Orden 11 de febrero de 1977. Normas complementarias para desarrollo Decreto 2483/1974




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