viernes, 4 de enero de 2019

Resumen de las medidas en materia tributaria y catastral del Real Decreto-Ley 27/2018 – BOE 29-12-2018


ü  IRPF. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en ejercicio 2019.

El art.1.Segundo del RD-ley 27/2018 modifica, con efectos desde 1 de enero de 2019, la DT trigésima segunda de la Ley 35/2006 del IRPF, con la finalidad de prorrogar para el ejercicio 2019 los límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y  2019.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros

Recordatorio: La Orden de módulos renta-iva para el año 2019 (Orden HAC/1264/2018 – BOE 30-11-2018) no establece de forma expresa la cuantía de la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos y la magnitud excluyente en función del volumen de compras en bienes y servicios, sino que nos remite al importe previsto para el período impositivo 2019 en el art.31.1.Norma 3ª b) a’ y c) de la LIRPF y en el art.122.dos.2º y 3º de la LIVA, en previsión de que posteriormente se publicara este RD-ley 27/2018, que prorroga un año más el régimen transitorio establecido en la LIRPF (DT Trigésima segunda LIRPF y DT Decimotercera LIVA). En cambio, la Orden de módulos, sí establece de forma expresa el límite excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades  agrícolas, forestales y ganaderas, que se mantiene en 250.000 €.

ü  IVA. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2019.

El art.4 del RD-ley 27/2018, modifica con efectos desde 1 de enero de 2019, la DT Decimotercera de la Ley 37/1992 del IVA,  con la finalidad de prorrogar para el ejercicio 2019 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»


Por lo tanto, los límites excluyentes generales del régimen de módulos 2019 son:

ü  Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, supere los 250.000 euros anuales.

Se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012)

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 125.000 euros anuales.


ü  Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas supere los 250.000 euros anuales de volumen de ingresos.

Sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos o en los libros registros del IVA.

ü  Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior supere los 250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

ü  Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2019.

Como consecuencia de las prórrogas que se introducen en los límites excluyentes del régimen de módulos, la DT Primera del RD-ley 27/2018 fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados regímenes, que será de 1 mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el «BOE» del RD-ley (hasta el 30 de enero de 2019).


“1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2019, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley.

2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2019, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2018, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.”


ü  IRPF. Rentas exentas. Prestaciones por maternidad o paternidad

Modifica el art.7 h) de la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos desde el 30-12-2018 y ejercicios anteriores no prescritos, como consecuencia de la sentencia del TS de 3 de octubre de 2018, para declarar expresamente exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.

También declara expresamente exentas las prestaciones públicas por paternidad satisfechas por la Seguridad Social.

Amplía la exención de las prestaciones por maternidad y paternidad del IRPF a otros colectivos.

Art.7. Rentas exentas:

«h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

(AÑADE) En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.» Queda, por lo tanto, suprimido el último párrafo de la anterior versión: “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales”

RESUMEN disponible en el apartado de “le interesa conocer” de la web de la AEAT:

Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, se modifica la LIRPF para declarar expresamente exentas, junto con las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es, los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes prestaciones:

ü  Las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la Ley General de la Seguridad Social (Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

ü  Las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen.

La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas últimas.

ü  Para los empleados públicos encuadrados en un régimen de la Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación a que se refiere el párrafo anterior, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras a), b) y c) del artículo 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en la legislación específica que resulte aplicable).

La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.


ü  IS. Incorporación en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos de la Circular de la 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España

El artículo 2 RD-Ley 27/2018 modifica la LIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-2018,  con el objeto de introducir en el Impuesto sobre Sociedades los efectos de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Régimen transitorio de integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación de la Circular 4/2017 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

Nueva Disposición Transitoria trigésimo novena de la LIS:

Los cargos y abonos a cuentas de reservas, que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en esta Ley, como consecuencia de la primera aplicación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, se integrarán por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, sin que por dicha integración resulte de aplicación lo establecido en el artículo 130 de esta Ley.

La integración por partes iguales señalada en el párrafo anterior seguirá siendo de aplicación aun cuando cause baja del balance el elemento a que se refiere el importe pendiente.

En caso de extinción del contribuyente dentro de ese plazo, el importe pendiente se integrará en la base imponible del último período impositivo, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

En la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos períodos impositivos deberán mencionarse las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.”

Base imponible. Reglas de valoración elementos patrimoniales:

La modificación del art.17.1 de la LIS se debe a los cambios de la Circular 4/2017 por los que las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.

Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificación a las reglas generales de valoración del Impuesto y garantizar su integración en la base imponible en el momento que causen baja, se procede a modificar su norma reguladora, bien que, con una regulación de carácter general, sin referencia expresa a la Circular.

«1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.»

ü  Relación de actividades prioritarias de mecenazgo

La DA segunda del RD-ley 27/2018 indica que durante el año 2019 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la DA septuagésima primera de la Ley 6/2018 de PGE para el año 2018.

“Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2019 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior”

Actividades prioritarias de mecenazgo de la DA  septuagésima primera de la Ley 6/2018:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.
2.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.
Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.
3.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.
4.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.
5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
6.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta Ley.
7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
8.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.
10.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.
11.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
12.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.
14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.
15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.
16.ª Las actividades de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
17.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas “Oportunidad al Talento”, así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural “Cambio de Sentido” y la Exposición itinerante “El Mundo Fluye”.
18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del perro guía en el marco del “Treinta Aniversario de la Fundación ONCE del Perro Guía”.
19.ª Las actividades que se lleven a cabo en aplicación del “Pacto Iberoamericano de Juventud”.
20.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).


ü  Impuesto sobre patrimonio

El art.3 del RD-ley 27/2018 prorroga durante el año 2019 la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/2011.

Modificación apartado segundo artículo único RD-Ley 13/2011 con efectos desde 01-01-2019:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.».

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.”


ü  Coeficientes de actualización de valores catastrales del art.32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

El art.5 del RD-ley 27/2018 establece los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para 2019.

“1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2019 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores    Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989                                  1,05
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000              1,03
2001, 2002 y 2003                                                                1,02
2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011                                  0,97
2012 y 2013                                                                          0,93

2. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2018.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2018, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.”


DT segunda del RD-ley 27/2018. Plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales.

“Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, se amplía hasta el 31 de julio de 2019. De los correspondientes acuerdos se dará traslado al citado Centro Directivo dentro de dicho plazo.”


ü  Plazo aprobación del tipo de gravamen del IBI y de las ponencias de valores totales.

La DT Tercera del RD-ley 27/2018 establece, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, que “el plazo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2020 se amplía hasta el 31 de julio de 2019. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2019 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales, previsto en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.”



ü  Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020».

La DA Primera del RD-ley 27/2018 regula:

El régimen fiscal de la entidad organizadora de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» y de los equipos participantes:
El régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
El régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020»:
El IVA


ü  Reclasificaciones participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva

La DT Cuarta del RD-ley 27/2018 establece un periodo transitorio durante el cual las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (conocida como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 14/2018, y que tengan por objeto que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, puedan realizarse sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas, y resulten neutrales fiscalmente.




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