ü
IRPF. Límites para la
aplicación del método de estimación objetiva en ejercicio 2019.
El art.1.Segundo del RD-ley 27/2018 modifica,
con efectos desde 1 de enero de 2019, la DT trigésima segunda de la
Ley 35/2006 del IRPF, con la finalidad de prorrogar
para el ejercicio 2019 los límites excluyentes para la aplicación del
método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el
ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por
volumen de ingresos.
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del
método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, las magnitudes de 150.000
y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma
3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en
250.000 y 125.000 euros,
respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud
de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1
del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Recordatorio: La Orden de
módulos renta-iva para el año 2019 (Orden HAC/1264/2018 – BOE 30-11-2018) no
establece de forma expresa la cuantía de la magnitud excluyente en función del
volumen de ingresos y la magnitud excluyente en función del volumen de compras
en bienes y servicios, sino que nos remite al importe previsto para el período
impositivo 2019 en el art.31.1.Norma 3ª b) a’ y c) de la LIRPF y en el
art.122.dos.2º y 3º de la LIVA, en
previsión de que posteriormente se publicara este RD-ley 27/2018, que
prorroga un año más el régimen transitorio establecido en la LIRPF (DT
Trigésima segunda LIRPF y DT Decimotercera LIVA). En cambio, la Orden de
módulos, sí establece de forma expresa el límite excluyente en función del
volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, que se
mantiene en 250.000 €.
ü IVA. Límites para la aplicación del régimen
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el
ejercicio 2019.
El art.4 del RD-ley 27/2018, modifica con
efectos desde 1 de enero de 2019, la DT Decimotercera de la Ley
37/1992 del IVA, con la finalidad
de prorrogar para
el ejercicio 2019 los límites para la aplicación del régimen
simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
«Disposición
transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado
y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios
2016, 2017, 2018 y 2019.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el
primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122,
y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000
euros.»
Por lo tanto, los límites excluyentes generales del régimen de módulos 2019 son:
ü Que el volumen de ingresos en el año
inmediato anterior para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y
forestales, supere los 250.000 euros anuales.
Se computará la totalidad de las operaciones
con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo
con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD
1619/2012)
Sin perjuicio del límite anterior, el
método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de
los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén
obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 125.000 euros anuales.
ü Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas supere los 250.000
euros anuales de
volumen de ingresos.
Sólo se computarán las operaciones que deban
anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos o en los libros registros
del IVA.
ü Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior supere los 250.000
euros anuales para el
conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este
límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán
las adquisiciones de inmovilizado.
ü Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2019.
Como consecuencia de las prórrogas que se
introducen en los límites excluyentes del régimen de módulos, la DT Primera del RD-ley 27/2018 fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados regímenes, que será
de 1 mes a partir del día siguiente a la fecha de
publicación en el «BOE» del RD-ley (hasta el 30 de enero
de 2019).
“1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2019, será de un mes a partir del día
siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
presente real decreto-ley.
2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2019, a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2018, se entenderán
presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1
anterior.”
ü
IRPF. Rentas exentas.
Prestaciones por maternidad o paternidad
Modifica el art.7 h) de la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos desde el 30-12-2018 y
ejercicios anteriores no prescritos, como consecuencia de la sentencia del TS
de 3 de octubre de 2018, para declarar expresamente exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.
También declara expresamente exentas las prestaciones públicas por paternidad satisfechas
por la Seguridad Social.
Amplía la exención de las prestaciones por maternidad y
paternidad del IRPF a otros colectivos.
Art.7. Rentas exentas:
«h)
Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de
orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o
incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo
anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho
régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose
producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las
mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
(AÑADE)
En el caso de los empleados
públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de
derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere
el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto,
adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la
reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por
situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las
retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el
importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el
concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.
Igualmente
estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o
adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y
orfandad.» Queda, por lo tanto, suprimido el último párrafo de la anterior versión:
“también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de
las CCAA o entidades locales”
RESUMEN disponible en el apartado de “le interesa conocer” de la web de la
AEAT:
Como
consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, se
modifica la LIRPF para declarar expresamente exentas, junto con las
prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de diciembre de
2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es, los períodos impositivos
2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes prestaciones:
ü Las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y
las familiares no contributivas reguladas en la Ley General de
la Seguridad Social (Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I
del Título VI del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
ü Las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a
los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por
las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a
dicho régimen.
La cuantía
exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso
tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de
concurrencia de prestaciones del Seguridad Social y de estas mutualidades, en
las prestaciones de estas últimas.
ü Para los empleados públicos encuadrados en un régimen de la
Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación a que se refiere el
párrafo anterior, estará exenta la retribución percibida durante los
permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras
a), b) y c) del artículo 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en la
legislación específica que resulte aplicable).
La cuantía
exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso
tributará como rendimientos del trabajo.
ü
IS. Incorporación en el
Impuesto sobre Sociedades de los efectos de la Circular de la 4/2017, de
27 de noviembre, del Banco de España
El artículo 2 RD-Ley 27/2018 modifica la LIS,
con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir del 01-01-2018, con el objeto de introducir en el
Impuesto sobre Sociedades los efectos de la Circular 4/2017, de 27 de
noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Régimen
transitorio de integración en la base imponible de
los ajustes contables por la primera aplicación de la Circular 4/2017 del
Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada, y modelos de estados financieros:
Nueva Disposición
Transitoria trigésimo novena de la LIS:
“Los cargos y abonos a cuentas de
reservas, que tengan la consideración de gastos o ingresos,
respectivamente, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, como consecuencia de la primera aplicación de la
Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos
de estados financieros, se integrarán por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2018, sin que por dicha integración resulte de
aplicación lo establecido en el artículo 130 de esta Ley.
La
integración por partes iguales señalada en el párrafo anterior seguirá siendo
de aplicación aun cuando cause baja del balance el elemento a que se refiere el
importe pendiente.
En caso de extinción del contribuyente dentro de ese plazo, el importe pendiente se integrará en la base
imponible del último período impositivo, salvo que la misma sea consecuencia de
una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen
fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
En la
memoria de las cuentas anuales de los ejercicios
correspondientes a dichos períodos impositivos deberán mencionarse las
cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.”
Base
imponible. Reglas de valoración elementos patrimoniales:
La modificación del art.17.1 de la LIS se
debe a los cambios de la Circular 4/2017 por los que las inversiones en
instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios
en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio
por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.
Con objeto de adaptar los efectos de dicha
modificación a las reglas generales de valoración del Impuesto y garantizar su
integración en la base imponible en el momento que causen baja, se
procede a modificar su norma reguladora, bien que, con una regulación de
carácter general, sin referencia expresa a la Circular.
«1. Los elementos
patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código
de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta
Ley.
No obstante, las
variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable
no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas
y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de
esta Ley, o mientras no deban
imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o
reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se
integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de
normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta
de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la
base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los
elementos revalorizados.»
ü
Relación de
actividades prioritarias de mecenazgo
La DA segunda del RD-ley 27/2018
indica que durante el año 2019 se considerarán actividades
prioritarias de mecenazgo las
enumeradas en la DA septuagésima primera de la Ley 6/2018 de PGE para el
año 2018.
“Uno. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2019 se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposición
adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018.
Dos. Los porcentajes y
los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20
y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos
porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior”
Actividades prioritarias de mecenazgo de la
DA septuagésima primera de la Ley
6/2018:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto
Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura
mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.
2.ª Las llevadas a cabo por la Fundación
Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco
del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la
finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el
ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del
empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.
Los donativos, donaciones y aportaciones a las
actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el
apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación
en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada
Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada
aportante.
3.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca
Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter
cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015,
de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el
Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.
4.ª Las actividades de fomento, promoción
y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las
Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.
5.ª Las llevadas a cabo por el Museo
Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la
Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del
Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se
aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
6.ª La conservación, restauración o
rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan
en el anexo XIII de esta Ley.
7.ª Los proyectos y actuaciones de las
Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la
Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de
los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a
través de Internet.
8.ª Los programas de formación y promoción
del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las
Administraciones públicas.
9.ª Los programas dirigidos a la
erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por
parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.
10.ª La investigación, desarrollo e
innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de
Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de
octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.
11.ª La investigación, el desarrollo y la
innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el
período 2013-2020 y financiados o realizados por las entidades que, a
estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
propuesta del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
12.ª El fomento de la difusión,
divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas
a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia
Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que
derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.
14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra
la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.
15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el
desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así
como para la promoción de la cultura española en el exterior.
16.ª Las actividades de promoción educativa
en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de
junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
17.ª Las llevadas a cabo por la Fundación
ONCE en el marco del Programa de Becas “Oportunidad al Talento”, así como las
actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal
de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural “Cambio de Sentido” y la Exposición
itinerante “El Mundo Fluye”.
18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación
ONCE del perro guía en el marco del “Treinta Aniversario de la Fundación ONCE
del Perro Guía”.
19.ª Las actividades que se lleven a cabo
en aplicación del “Pacto Iberoamericano de Juventud”.
20.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de
Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género (Fundación
Mujeres).
ü Impuesto
sobre patrimonio
El art.3 del RD-ley 27/2018 prorroga durante el año 2019 la vigencia del Impuesto sobre el
Patrimonio restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/2011.
Modificación apartado segundo artículo único RD-Ley 13/2011 con efectos desde 01-01-2019:
«Segundo. Con
efectos desde 1 de enero de 2020, se introducen
las siguientes modificaciones en la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 33, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33.
Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota
íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los
sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.».
Dos. Se derogan
los artículos 6, 36, 37 y 38.”
ü Coeficientes
de actualización de valores catastrales del art.32.2 del
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
El art.5 del RD-ley 27/2018
establece los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario para 2019.
“1. Los coeficientes de
actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2019
con arreglo al siguiente cuadro:
Año de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 1,05
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 1,03
2001, 2002 y 2003 1,02
2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011 0,97
2012 y 2013 0,93
2. Los coeficientes
previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de
bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario,
se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2018.
b) Cuando se trate de
valores catastrales notificados en el ejercicio 2018, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado
ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de
bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas
variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el
valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por
la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran
servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.”
DT segunda del RD-ley 27/2018. Plazo
de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores
catastrales.
“Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, el plazo previsto
en el artículo 32.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los
coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia
de valores del municipio, se amplía hasta el
31 de julio de 2019. De los correspondientes acuerdos se dará traslado al citado Centro
Directivo dentro de dicho plazo.”
ü
Plazo aprobación del tipo
de gravamen del IBI y
de las ponencias de
valores totales.
La DT Tercera del RD-ley 27/2018 establece, con vigencia
exclusiva para el ejercicio 2019, que “el plazo previsto en el artículo 72.6 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban
surtir efectos el 1 de enero de 2020 se amplía hasta el 31 de julio de 2019. De los
correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro
dentro de dicho plazo.
Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2019 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores
totales, previsto en
el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.”
ü
Régimen fiscal aplicable a la
final de la «UEFA Champions
League 2019» y «UEFA EURO 2020».
La DA Primera del RD-ley 27/2018
regula:
El régimen fiscal de la entidad organizadora de
la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» y de los equipos
participantes:
El régimen fiscal de las personas físicas que
presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
El régimen aduanero y tributario aplicable a
las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de
la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020»:
El IVA
ü
Reclasificaciones
participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva
La DT Cuarta del RD-ley 27/2018 establece un periodo transitorio durante el cual las
reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión
colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias en materia de
incentivos establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos
financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva
2011/61/UE (conocida como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por
el Real Decreto-ley 14/2018, y que
tengan por objeto que el partícipe o accionista deje de soportar costes
asociados a incentivos, puedan realizarse sin necesidad de recabar
consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas, y resulten
neutrales fiscalmente.
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