Resumen RD-Ley 13/2020 – BOE 08-04-2020
MEDIDAS URGENTES
EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO – COVID-19
Entrada en vigor: 9
de abril de 2020
Medida extraordinaria de flexibilización laboral para
asegurar la actividad agraria
Objeto: favorecer la contratación temporal
de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas
extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y
laboral, necesarias para asegurar el
mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, siendo de aplicación temporal hasta
el 30 de junio 2020.
Contratos laborales afectados por esta medida:
Todos aquellos contratos
laborales de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en
explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios
de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la
ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas
en el periodo indicado.
Las personas que a 09-04-2020 se encuentren en
cualquiera de las siguientes situaciones:
ü Personas en
situación de desempleo o cese de actividad.
ü Trabajadores cuyos contratos se hayan visto
temporalmente suspendidos como
consecuencia del cierre temporal de
la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del TRLET (RD Leg 2/2015)
– ERTEs de suspensión, en los términos señalados en el artículo 3.1.b) (consultar apartado de compatibilidades *)
ü Trabajadores
migrantes cuyo permiso de trabajo concluya
en el periodo comprendido entre el
14-03-2020 (entrada en vigor del RD 463/2020), y el 30-06-2020, cuya prórroga se determinará a través de
instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
ü Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación
regular de entre los 18 y los 21 años.
Podrán beneficiarse
de las medidas de flexibilización, las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de
realizarse el trabajo.
Se entenderá que
existe en todo caso proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en
que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos
municipales limítrofes del centro de trabajo.
Las comunidades
autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura
territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios.
Compatibilidad de las retribuciones percibidas del contrato temporal:
Las retribuciones
percibidas por la actividad laboral que se desempeñe al amparo de las medidas
extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real
decreto-ley serán compatibles:
a) Con el subsidio por desempleo agrario (RD 5/1997), o con
la renta agraria del RD 426/2003 residentes en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura.
* b) Con las prestaciones por desempleo
derivadas de los ERTEs de suspensión por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al
art.47 del TRLET, con exclusión de las prestaciones por desempleo que tengan su origen en las medidas
previstas en los artículos 22, 23 y 25 del RD-ley 8/2020 (fuerza mayor temporal
vinculada al COVID-19, y por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción relacionadas con el COVID-19)
c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título
III del TRLGSS.
d) Con las prestaciones por cese de actividad
por cuenta propia motivadas por las causas previstas en el art.331 del
TRLGSS, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida
prevista en el art.17 del RD-ley 8/2020 (regula la prestación extraordinaria
por cese de actividad de los autónomos afectados por la declaración del
estado de alarma por el COVID-19)
e) Con cualquier otra prestación de carácter económico
o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el
trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por
la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la
normativa correspondiente al tipo de prestación.
La DA segunda establece
de forma expresa que, desde el día 9 de abril y hasta el 30 de junio de
2020, el artículo 15 del Real Decreto
625/1985 sobre compatibilidad e incompatibilidad e la prestación y el subsidio
por desempleo y régimen de incompatibilidades del art.342 del TRLGSS no será de
aplicación a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este real
decreto-ley.
Incompatibilidad de las retribuciones percibidas del contrato temporal:
ü Con las prestaciones económicas de Seguridad Social
por incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
ü Con las
pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo supuestos de compatibilidad previstos TRLGSS
ü Con la
prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al
periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo
obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día
siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real
decreto-ley.
Los ingresos
obtenidos por esta actividad laboral no
se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para
las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social,
incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El empresario deberá
asegurar en todo momento la disponibilidad
de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.
Salario: El salario
se abonará por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador
en el contrato suscrito con el empleador.
En todo caso, la
remuneración mínima que se debe aplicar, con independencia del sector donde
proceda el trabajador, debe ser la que
corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI 2020 recogido en el RD 231/2020.
Las Administraciones competentes y los agentes
sociales promoverán la
contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias
descritas, especialmente en cuanto a la proximidad prevista
Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán
comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de
empleo autonómicos competentes, que las gestionarán para darles cobertura
de manera urgente con las personas beneficiarias
Las empresas y
empleadores comunicarán a los servicios públicos de empleo autonómicos
competentes las contrataciones acogidas al presente real decreto-ley en la
forma habitual, cumplimentando el identificador específico de la oferta que le
hayan asignado.
Medidas de simplificación para la
tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad
Social como consecuencia del estado de alarma. Resoluciones provisionales
en materia de prestaciones
Son medidas
extraordinarias de simplificación que permiten a las entidades gestoras de la
Seguridad Social resolver de forma
provisional en materia de prestaciones de la Seguridad Social:
ü Supuesto de que la persona interesada careciera de
certificado electrónico o clave permanente:
Podrá ejercer sus
derechos, presentar documentos o realizar cualesquiera trámites o solicitar
servicios mediante el «acceso directo a
trámites sin certificado» accesible en la Sede electrónica de la Seguridad
Social sede.seg-social.gob.es, y en función de la entidad gestora competente
para gestionar las prestaciones, a través de los enlaces establecidos al
efecto.
La información se
mantendrá permanentemente actualizada a través de la web de la Seguridad Social
www.seg-social.es.
Para el INSS: http://run.gob.es/cqsjmb.
Para el ISM: http://run.gob.es/lpifqh.
ü En el supuesto de que la persona interesada carezca de
certificado electrónico o clave permanente:
Provisionalmente se
admitirá la identidad declarada por el
interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad
gestora.
Las entidades
gestoras podrán consultar o recabar la información y los documentos que ya se
encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo que el interesado
se opusiera a ello, en los términos y con las excepciones establecidas en el
artículo 28 de la Ley 39/2015.
ü En el supuesto de que el interesado carezca de firma
electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o
consentimiento a la tramitación de su expediente.
ü Supuestos en los que el interesado no pueda presentar
el documento preceptivo u observar el
procedimiento habitual debido al cierre
de oficinas públicas:
Deberá aportar documentos
o pruebas alternativos. Sin perjuicio de la obligación de presentar los
documentos preceptivos una vez que deje de estar vigente el estado de alarma.
ü Si el interesado no tuviera o no pudiera obtener
documentos alternativos que acrediten su derecho:
Se podrá admitir una
declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015.
Sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos
acreditativos de los hechos o datos alegados y la revisión de las prestaciones
reconocidas con carácter provisional.
ü Resolución
provisional: de acuerdo con la
solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará
las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional que
sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
Estas medidas de simplificación mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del
estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e
información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad
Social, lo que se determinará mediante resolución que se publicará en el BOE
Medidas de simplificación para la
tramitación de los procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal
y el Instituto Social de la Marina consecuencia del estado de alarma. Solicitudes
y resoluciones provisionales en materia de prestaciones por desempleo
Medidas
extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que
permitan al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la
Marina resolver de forma provisional
las solicitudes de prestaciones por desempleo presentadas por los ciudadanos:
ü En el supuesto de que la persona interesada careciera
de certificado electrónico o clave permanente:
Podrá formalizar su solicitud
provisional de acceso a la protección por desempleo a través del «Formulario de
pre-solicitud individual de prestaciones por desempleo», disponible en la
página web del Servicio Público de Empleo Estatal y en su sede electrónica, o
en la sede electrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores
incluidos en el RETMAR.
ü Cuando se formalice la solicitud provisional por esta
vía:
Se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer
la entidad gestora
La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos
necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en
poder de las administraciones públicas.
En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o
consentimiento a la tramitación de su expediente.
ü Supuestos en los que el interesado no pueda presentar
el documento preceptivo u observar el
procedimiento habitual debido al cierre
de oficinas públicas
Deberá aportar documentos
o pruebas alternativo. Sin perjuicio de la obligación de presentar los
documentos preceptivos una vez que desaparezcan las restricciones provocadas
por el estado de alarma.
ü Cuando el interesado no dispusiera de los documentos
alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera obtenerlos:
Podrá presentar una declaración
responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, sin
perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos
acreditativos de los hechos o datos alegados.
ü Resolución
provisional: de acuerdo
con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad
gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional
que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
Estas medidas de simplificación mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del
estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e
información al ciudadano de las oficinas de prestaciones del Servicio Público
de Empleo Estatal, mediante resolución que se publicará en el BOE.
Concesión de licencias y abono de retribuciones a los
mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de incapacidad temporal durante la
vigencia del estado de alarma
La DA quinta del
RD-ley 13/2020 estable las reglas para la concesión de licencias y abono de
retribuciones a los mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de incapacidad
temporal durante la vigencia del estado de alarma. Emisión de licencias
iniciales.
Consideración excepcional como situación asimilada a
accidente de trabajo de los períodos de restricción en las salidas del
municipio donde tenga el domicilio de la persona trabajadora como consecuencia del COVID-19
La Disposición
Derogatoria única del RD-ley 13/2020 deroga la DA vigesimoprimera del RD-Ley
11/2020 que regulaba la “Incapacidad temporal en situación excepcional de
confinamiento total”, y la DF Primera la
incluye en el artículo
quinto del RD-ley 6/2020 con algunas
precisiones.
«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a
accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción
en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de
proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación
asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica
de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de
aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus
COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización
del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del TRLGSS, en cuyo caso
será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la
situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio,
y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a
aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para
prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que
por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas
del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido
denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad
competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no
imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio
trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
(antes en la Derogada DA 21)
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene
el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará
mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el
correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la
imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará
mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el
caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio
público de salud. (antes en la Derogada DA 21)
2. La duración de
esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente
alta.
(NUEVO) En los casos de restricción
en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las
personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del
Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte
de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de
alta con efectos de 29 de marzo de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta
propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja
desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de
finalización de la restricción. Este subsidio por incapacidad temporal es
incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida
la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.
3. Podrá causar
derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que
se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera
de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del
hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción
o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida
con posterioridad a esa fecha.»
Prestación
extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La DF Segunda del
RD-ley 13/2020 mejora el redactado del art.17 del RD-ley 8/2020
Estas son las
modificaciones:
Simplifica el
redactado del primer párrafo del art.17.1 para establecer únicamente que la prestación extraordinaria por cese
de actividad tiene carácter excepcional y vigencia
limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.
El Art.17.2 d) establece que no será necesario para causar derecho a la
prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social
correspondiente.
El apartado a)
del art.17.1 referido al supuesto de autónomos
con actividades suspendidas por el RD 463/2020 añade la referencia a los trabajadores
autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios.
El apartado b),
c) y d) del art.17.1 regulan los diferentes supuestos de reducción de
facturación en un 75% y su cómputo.
Facturación en el mes
natural anterior a la solicitud
en relación con el promedio de facturación de semestre natural
Referencia al cómputo de la facturación en el caso de los trabajadores de
producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter
estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; y
también al cómputo de la facturación para los CNAE 2009: 5912, 5915, 5916,
5920 (Actividades de postproducción
cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, Actividades de
producción cinematográfica y de vídeo, Actividades de producciones de programas
de televisión, Actividades de grabación de sonido y edición musical)
El art.17.5 establece que la prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y
fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
La prestación por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia
incluidos en el RETMAR será incompatible con la percepción de la ayudas
por paralización de la flota.
El art.17.9 establece que las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud
presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución
provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
TEXTO ÍNTEGRO
DEL ART.17
«Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los
afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Con carácter
excepcional y vigencia limitada hasta el
último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:
a) Los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y
los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del
Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo
previsto en el mencionado Real Decreto.
b) Los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y
los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural
anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos,
en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre
que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d)
siguientes.
c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter
estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras,
marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en
los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación
se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses
de la campaña del año anterior.
d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de
los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre
el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su
actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la
efectuada en los 12 meses anteriores.
2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:
a) Estar afiliados y
en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de
que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus
ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las
letras b), c) y d) del apartado anterior.
c) Hallarse al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la
fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación,
como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se cumpliera este
requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en
el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La
regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del
derecho a la protección.
(AÑADE) d) No
será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el
régimen de Seguridad Social correspondiente.
3. La cuantía de la prestación regulada en este
artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener
derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por
ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les
corresponda por actividad.
4. La prestación extraordinaria por cese de actividad
regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su
caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el
supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El
tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación
de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a
los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
5. Esta prestación será compatible con cualquier
otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo
y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
(AÑADE) Por lo
que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será
incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.
6. Los socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por
cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente
a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en este artículo.
7. La gestión de esta prestación corresponderá a las
entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la
cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020
no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada
dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto
en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
9. El reconocimiento de la prestación regulada en este
artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se
produjo la finalización del estado de alarma. (AÑADE) Las entidades
gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso
aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o
desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar
todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se
desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los
trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
10. La acreditación de la reducción de la facturación se
realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique,
pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas
emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro
de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan
el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 %
exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda solicitud
deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se
cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.»
Moratoria en el pago de las cotizaciones sociales a la
Seguridad Social. Empresas y autónomos
La DF Tercera del
RD-ley 13/2020 modifica el art.34.1 del RD-ley 11/2020 que regula la moratoria
en el pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, para aclarar a
que cotizaciones afecta la moratoria:
“La moratoria, en
los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido
entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por
cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que
realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”
No aplicación del
art.33 del RD-ley 11/2020. Suspensión
de plazos
La DF Tercera del
RD-ley 13/2020 modifica el apartado 4 de la DA novena del RD-ley 11/2020
La suspensión de
plazos para las deudas tributarias previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, para las deudas tributarias, resultará de
aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social.
Efectos de la
compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales
sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020 - COVID-19.
La DF Tercera del
RD-ley 13/2020 modifica la DA decimoquinta del RD-ley 11/2020 para ampliar la
cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto
por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no
de trabajo, incluido el accidente in
itinere, no siendo de aplicación a estos profesionales, durante el tiempo
que permanezca en este régimen de compatibilidad, los límites de protección que
las normas de Seguridad Social prevén para la jubilación activa, lo que provoca
la necesidad de modificar los apartados 4 y 5 de la disposición adicional
citada.
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