Entrada
en vigor RD-ley 15/2020: 23-04-2020
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
· Opción extraordinaria
por la modalidad de pagos fraccionados
prevista en el artículo 40.3 de la LIS (Ley 27/2014)
Art.9 RD-ley 15/2020
Los contribuyentes del IS cuyo volumen de operaciones en 2019 no
haya superado la cantidad de 600.000 euros podrán, para el período impositivo
iniciado a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para
dicho período, ejercer la opción por realizar los pagos
fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11
primeros meses, mediante la presentación dentro del plazo ampliado del
artículo único del RD-ley 14/2020 (20 de mayo 2020 -o 15 de
mayo si domiciliado) del primer pago fraccionado determinado por aplicación
de la citada modalidad de base imponible.
Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opción
extraordinaria antes mencionada y cuyo importe neto de la cifra de negocios
no sea superior a 6.000.000 de euros se prevé que la opción pueda realizarse
mediante la presentación en plazo del segundo del pago fraccionado que deba
presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020,
determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base
imponible. El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de
abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se
efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la
opción por la modalidad de base imponible. Esta medida no será de aplicación
para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación
fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la LIS.
“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte
de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de
14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de
determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período
impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el
plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real
decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la
modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período
impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan
tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior,
cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de
6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se
inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en
el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago
fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período
impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de
octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado
regulado en dicho apartado.
El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de
abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se
efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la
opción prevista en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los
grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal
regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo
dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago
fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo
periodo impositivo.”
MODULOS RENTA-IVA
· Cálculo de los pagos
fraccionados en el método de estimación
objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del
IVA como consecuencia del estado de alarma declarado en el período
impositivo 2020. Art.11 RD-ley 15/2020
El cálculo de los pagos fraccionados en el régimen de módulos
(renta-iva) se adapta de forma proporcional al periodo temporal afectado por la
declaración del estado de alarma en las actividades económicas, al ver su
actividad alterada por la emergencia sanitaria. No computarán, en cada
trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales
en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II
de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para
el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de
estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago
fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no
computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad,
los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en
dicho trimestre.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que
desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo
II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se
desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial
simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que
se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de
ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado
declarado el estado de alarma en dicho trimestre.”
·
Limitación de los
efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020. Art.10 RD-ley 15/2020
Se elimina la vinculación obligatoria que durante 3 años se
establece legalmente para la renuncia al
régimen de módulos, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar
dicho método en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos
normativos para su aplicación. De esta forma, al poder determinar la cuantía de
su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, podrán
reflejar de manera más exacta la reducción de ingresos producida en su
actividad económica como consecuencia del COVID-19, sin que dicha decisión
afecte al método de determinación de los rendimientos aplicable en los
siguientes ejercicios.
“Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se
determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la
presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del
ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista
en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30
de marzo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad
económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre
que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método
de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del
apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la
presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado
del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el
método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el
párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto
General Indirecto Canario.”
IVA
·
Tipo impositivo del
IVA del 4% aplicable a los libros,
periódicos y revistas digitales a partir del 23 de abril de 2020. También
modifica los requisitos para que su contenido se entienda fundamentalmente
publicitario.
Exposición de motivos: “Elimina
la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro
físico y el libro electrónico.”
La DF Segunda del RD-ley 15/2020
modifica el Art.91.dos.1. 2º de la Ley 37/1992 del IVA para:
-
establecer que se aplicará
el tipo reducido del 4% en el IVA de los libros, periódicos y revistas,
incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía
electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no
consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible,
así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con
aquellos mediante precio único.
-
para establecer que se
entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente
publicidad cuando más del 90 % de los ingresos que proporcionen a su
editor se obtengan por este concepto. Hasta ahora el porcentaje era del 75%.
-
Excluir de este número a
los álbumes. El último párrafo ya no los incluye junto a las partituras,
mapas y cuadernos de dibujo.
«2.º Los libros, periódicos y revistas,
incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía
electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no
consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible,
así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos
mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan
como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la
encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros
soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad
funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su
contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del
libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el
mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras,
mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.»
·
Tipo impositivo del
IVA del 0% aplicable a las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para
combatir los efectos del COVID-19.
Art.8 RD-ley 15/2020
Con efectos desde el 23 de abril de 2020 (entrada en vigor
de este real decreto-ley) y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se
aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el
Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de
Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de
carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
37/1992 del IVA. Estas operaciones se documentarán en factura como
operaciones exentas.
Exposición de motivos: “No obstante,
la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la
limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo
que realiza la operación.”
ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere el artículo 8
Nombre del producto
|
Descripción del bien/producto
|
Código NC
|
|
1
|
Dispositivos médicos
|
Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos
|
ex 9019 20 00
|
Ventiladores (aparatos para la respiración artificial)
|
ex 9019 20 00
|
||
Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de
oxígeno
|
ex 9019 20 00
|
||
Oxigenación por membrana extracorpórea
|
ex 9018 90
|
||
2
|
Monitores
|
Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles
|
ex 8528 52 91
|
ex 8528 52 99
|
|||
ex 8528 52 00
ex 8528 52 10
|
|||
3
|
Bombas
|
– Bombas peristálticas para nutrición externa
– Bombas infusión medicamentos
– Bombas de succión
|
ex 9018 90 50
|
ex 9018 90 84
|
|||
ex 8413 81 00
|
|||
Sondas de aspiración
|
ex 9018 90 50
|
||
4
|
Tubos
|
Tubos endotraqueales;
|
ex 9018 90 60
|
ex 9019 20 00
|
|||
Tubos estériles
|
ex 3917 21 10
a ex 3917 39 00
|
||
5
|
Cascos
|
Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV;
|
ex 9019 20 00
|
6
|
Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV)
|
Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación
no invasiva
|
ex 9019 20 00
|
7
|
Sistemas/máquinas de succión.
|
Sistemas de succión
|
ex 9019 20 00
|
Máquinas de succión eléctrica
|
ex 9019 20 00
ex 8543 70 90
|
||
8
|
Humidificadores
|
Humidificadores
|
ex 8415
|
ex 8509 80 00
|
|||
ex 8479 89 97
|
|||
9
|
Laringoscopios
|
Laringoscopios
|
ex 9018 90 20
|
10
|
Suministros médicos fungibles
|
– Kits de intubación
– Tijeras laparoscópicas
|
ex 9018 90
|
Jeringas, con o sin aguja
|
ex 9018 31
|
||
Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas
|
ex 9018 32
|
||
Agujas, catéteres, cánulas
|
ex 9018 39
|
||
Kits de acceso vascular
|
ex 9018 90 84
|
||
11
|
Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de
pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico
|
Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos
|
ex 9018 90
|
– Dispositivos de monitorización de pacientes
– Aparatos de electrodiagnóstico
|
ex 9018 19 10
ex 9018 19 90
|
||
12
|
Escáner de ultrasonido portátil
|
Escáner de ultrasonido portátil
|
ex 9018 12 00
|
13
|
Electrocardiógrafos
|
Electrocardiógrafos
|
ex 9018 11 00
|
14
|
Sistemas de tomografía computerizada/escáneres
|
Sistemas de tomografía computerizada
|
ex 9022 12,
ex 9022 14 00
|
15
|
Mascarillas
|
– Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni
piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas
faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.
– Mascarillas faciales FFP2 y FFP3
|
ex 6307 90 10
ex 6307 90 98
|
Mascarillas quirúrgicas de papel
|
ex 4818 90 10
|
||
ex 4818 90 90
|
|||
Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables
para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que
incorporen protección ocular o escudos faciales.
|
ex 9020 00 00
|
||
16
|
Guantes
|
Guantes de plástico
|
ex 3926 20 00
|
Guantes de goma quirúrgicos
|
4015 11 00
|
||
Otros guantes de goma
|
ex 4015 19 00
|
||
Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma
|
ex 6116 10
|
||
Guantes textiles distintos a los de calcetería
|
ex 6216 00
|
||
17
|
Protecciones faciales
|
– Protectores faciales desechables y reutilizables
– Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie
mayor que la ocular)
|
ex 3926 20 00
ex 3926 90 97
|
18
|
Gafas
|
Gagas de protección grandes y pequeñas (googles)
|
ex 9004 90 10
ex 9004 90 90
|
19
|
Monos
Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños
Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o
tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas
(tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).
|
Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma
vulcanizada
|
ex 4015 90 00
|
Prendas de vestir
|
ex 3926 20 00
|
||
Ropa y accesorios
|
ex 4818 50 00
|
||
Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las
partidas 5903, 5906 o 5907
|
ex 6113 00 10
ex 6113 00 90
|
||
Otras prendas con tejido de calcetería
|
6114
|
||
Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico
hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas,
revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las
prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»)
|
ex 6210 10
|
||
Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos
cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de
las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-
|
ex 6210 20
|
||
ex 6210 30
|
|||
ex 6210 40
|
|||
ex 6210 50
|
|||
20
|
Cobertores de calzado/calzas
|
Cobertores de calzado/calzas
|
ex 3926 90 97
|
ex 4818 90
|
|||
ex 6307 90 98
|
|||
21
|
Gorros
|
Gorras de picos
|
ex 6505 00 30
|
Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de
cualquier material
|
ex 6505 00 90
|
||
Los restantes gorros y protecciones para la cabeza,
forrados/ajustados o no.
|
ex 6506
|
||
22
|
Termómetros
|
Termómetros de líquido para lectura directa
Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en
vidrio»
|
ex 9025 11 20
|
ex 9025 11 80
|
|||
Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición
sobre la frente
|
ex 9025 19 00
|
||
23
|
Jabón para el lavado de manos
|
Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el
lavado de manos (jabón de tocador)
|
ex 3401 11 00
|
ex 3401 19 00
|
|||
Jabón y productos orgánicos tensioactivos
Jabón en otras formas
|
ex 3401 20 10
|
||
ex 3401 20 90
|
|||
Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) –
Catiónicos
|
ex 3402 12
|
||
Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado
de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por
menor, que contengan jabón o no.
|
ex 3401 30 00
|
||
24
|
Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared
|
Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared
|
ex 8479 89 97
|
25
|
Solución hidroalcohólica en litros
|
2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o
más.
|
ex 2207 10 00
|
2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración
|
ex 2207 20 00
|
||
2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de
alcohol etílico
|
ex 2208 90 91
|
||
ex 2208 90 99
|
|||
26
|
Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros.
Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes
para la limpieza de superficies
|
Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea
|
ex 2847 00 00
|
Peróxido de hidrógeno a granel
|
|||
Desinfectante para manos
|
ex 3808 94
|
||
Otros preparados desinfectantes
|
|||
27
|
Transportines de emergencia
|
Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas)
|
ex 8713
|
Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los
hospitales o clínicas
|
ex 9402 90 00
|
||
28
|
Extractores ARN
|
Extractores ARN
|
9027 80
|
29
|
Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos
utilizados en las pruebas diagnósticas
|
– Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus
– Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas
|
ex 3002 13 00
ex 3002 14 00
ex 3002 15 00
ex 3002 90 90
|
Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la
polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico.
|
ex 3822 00 00
|
||
Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el
diagnóstico in vitro
|
ex 9027 80 80
|
||
Kits para muestras
|
ex 9018 90
ex 9027 80
|
||
30
|
Hisopos
|
Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos
similares
|
ex 3005 90 10
|
ex 3005 90 99
|
|||
31
|
Material para la instalación de hospitales de campaña
|
Camas hospitalarias
|
ex 9402 90 00
|
Carpas/tiendas de campaña
|
ex 6306 22 00,
ex 6306 29 00
|
||
Carpas/tiendas de campaña de plástico
|
ex 3926 90 97
|
||
32
|
Medicinas
|
– Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento
Paracetamol
– Hidrocloroquina/cloroquina
– Lopinavir/Ritonavir – Remdesivir
– Tocilizumab
|
ex 3003 90 00
ex 3004 90 00
ex 2924 29 70
ex 2933 49 90
ex 3003 60 00
ex 3004 60 00
ex 2933 59 95
ex 2934 10 00
ex 2934 99 60
ex 3002 13 00
ex 3002 14 00
ex 3002 15 00
|
33
|
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio
|
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio
|
ex 8419 20 00
ex 8419 90 15
|
34
|
1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol
isopropílico)
|
1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol
isopropílico)
|
ex 2905 12 00
|
35
|
Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles,
éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de
cetona
|
Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles,
éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de
cetona
|
ex 2909
|
36
|
Ácido fórmico
|
Ácido fórmico (y sales derivadas)
|
ex 2915 11 00
ex 2915 12 00
|
37
|
Ácido salicílico
|
Ácido salicílico y sales derivadas
|
ex 2918 21 00
|
38
|
Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del
tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos
|
Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del
tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos
|
6307 90 92
|
39
|
Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas,
revestidas o laminadas
|
Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas,
revestidas o laminadas
|
ex 5603 11 10
a
|
ex 5603 94 90
|
|||
40
|
Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a
la venta al por menor
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Cobertores de cama de papel
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ex 4818 90
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41
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Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica
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Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si
están calibrados o graduados o no.
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ex 7017 10 00
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ex 7017 20 00
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|||
ex 7017 90 00
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DEUDA TRIBUTARIA. PLAZOS
·
No inicio del período
ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se
refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, (Línea de avales para
las empresas y autónomos para paliar efectos económicos del COVID-19). Art.12 RD-ley 15/2020
Se regula la posibilidad de supeditar el pago de las deudas
tributarias a la obtención de la financiación a que se refiere el art.29 del
RD-Ley 8/2020 (línea de avales para paliar los efectos económicos del
COVID-19), cuando se cumplan determinados requisitos.
Lo dispuesto en este artículo 12 será de aplicación a las
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya
entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020 y establece un régimen
transitorio para las presentadas antes de la entrada en vigor del RD-ley.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración
Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las
autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en
el artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de
las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo
mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación
a que se refiere el artículo 29 del RD-ley 8/2020 (Línea de avales
Covid-19), para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de
dichas deudas.
b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria
hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de
presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un
certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse
efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las
deudas tributarias objeto de la misma.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al
menos, el importe de las deudas mencionadas.
d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e
inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se
entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas
transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo
mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos
enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al
finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003.
2. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria
tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la
información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y
concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real
Decreto-ley 8/2020.
Régimen transitorio de no inicio del período ejecutivo para
determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación del
art.29 del RD-ley 8/2020 (DT Primera RD-ley 15/2020):
Lo dispuesto en este artículo 12 será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril
de 2020 y el 30 de mayo de 2020
En el caso de deudas tributarias derivadas de
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones comprendidas en el párrafo anterior
que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada
en vigor de este real decreto-ley (ANTES DEL 23-04-2020), respecto de las que
ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo conforme al art.161 de la LGT,
se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente
las siguientes circunstancias:
a) Que el obligado tributario aporte a la Administración
Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el 23-04-2020, un certificado
expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud
de financiación en los términos del art.12.1 a), incluyendo el importe y las
deudas tributarias objeto de la misma.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1,
letras c) y d), del artículo 12 (que la financiación sea concedida, que las
deudas se satisfagan cuando se conceda la misma).
El incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en las letras a) y b) anteriores determinará el inicio
o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde
la fecha en que dicho periodo se inició conforme a lo señalado en el segundo
párrafo de esta disposición.
-
En relación con la
línea de avales, la DF Octava. Cuatro del
RD-ley 15/2020 modifica el art.29.1 y 2 del art.29 para incluir los
avales a CERSA, y los avales destinados a pagarés incorporados al Mercado de
Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y
al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).
Art.29.1 y 2. RD-LEY 8/2020:
«1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los
efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por
entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de
dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para
atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago
de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de
obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. También
se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento,
Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta
Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al
Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta
el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a
cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán
por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo
posterior para su aplicación.»
·
Extensión de la
suspensión de plazos en el ámbito tributario del art.33 RD-ley 8/2020 (DA primera RD-ley 15/2020)
Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20
de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se entenderán
realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Plazos no concluidos el 18-03-2020 que se amplían hasta el 30-05-2020 (art.33.1):
·
Los plazos de pago de la
deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT
Art.62.2. Plazos de pago en período voluntario deudas tributarias
de liquidaciones practicadas por la Administración
Art.62.5. Plazos de pago de la deuda tributaria una vez iniciado
el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
·
Los vencimientos de plazos
y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
·
Los plazos relacionados
con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (art.104.2 y 104 bis
RGR (RD 939/2005)
·
Los plazos para atender
los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con
trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de
dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los
tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos
indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de
apremio: (art.33.1):
No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre
bienes inmuebles desde el 18-03-2020 y hasta el día 30-05-2020.
Plazos comunicados (abiertos) a partir 18-03-2020 que se amplían hasta 30-05-2020 (art.33.2):
·
Los plazos de pago de la
deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT
Art.62.2. Plazos de pago en período voluntario deudas tributarias
de liquidaciones practicadas por la Administración
Art.62.5. Plazos de pago de la deuda tributaria una vez iniciado
el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
·
Los vencimientos de plazos
y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
·
Los plazos relacionados
con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (art.104.2 y 104 bis
RGR (RD 939/2005)
·
Los plazos para atender
los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos
de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia
No obstante, el plazo terminará con
posterior al 30-05-2020, cuando así resultase de la aplicación de la norma
general.
Período no computable a
efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los
tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (art.33.5)
El período comprendido desde el 18-03-2020 hasta el 30 de mayo
de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los
procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión
tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien
durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y
realizar los trámites imprescindibles.
Período no computable a efectos
de los plazos de prescripción deuda tributaria y plazos de caducidad (art.33.6)
El período comprendido desde el 18-03-2020 hasta el 30 de mayo
de 2020 no computará a efectos de los plazos del art.66 de la LGT
(plazos de prescripción), ni a efectos de los plazos de caducidad.
Recurso de reposición y en los procedimientos
económico-administrativos (art.33.7)
A los solos efectos del cómputo de los plazos del artículo 66 de la LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos
económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les
pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la
resolución entre el 18-03-2020 y el 30-05-2020.
Plazo interponer recursos o reclamaciones
económico-administrativas (art.33.7)
El plazo para interponer recursos o reclamaciones
económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir
en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos
económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período (se
iniciarán el 1 de junio de 2020), o hasta que se haya producido la
notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del
Título III de la LGT, si esta última se hubiera producido con
posterioridad a aquel momento.
Plazo atender requerimientos y solicitudes de información
formulados por DG Catastro (art.33.8)
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de
información formulados por la DG del
Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18-03-2020 se
amplían hasta el 30-05-2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir 18-03-020 por la Dirección General del
Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 30-05-2020, salvo
que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará
de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse
a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva
expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información
con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará
evacuado el trámite.
El período comprendido desde el 18-03-2020 y hasta el
30-05-2020 no computará a efectos de la duración máxima de los
procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la
Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Recordatorio: el art.53 del RD-ley 11/2020 extiende la aplicación
del art.33 a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo
establecido en la Ley 58/2003 General Tributaria que sean realizados y
tramitados por las Administraciones tributarias de las CCAA y Entidades
Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las
actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Leg 2/2004)
·
Derechos de los
licitadores y adjudicatarios en las subastas de la AEAT:
La DF octava del RD-ley 15/2020 modifica el art.33.3 del RD-ley
8/2020:
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse
a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva
expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información
con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará
evacuado el trámite.
(añade) En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia
Estatal del Boletín Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los
apartados 1 y 2 del presente artículo, el licitador podrá solicitar la
anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos.
(añade) También tendrán derecho a la devolución del depósito y,
en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los
licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la
fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido
certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de
escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el
artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
·
Extensión de la
ampliación plazos para interponer recurso
de reposición y reclamaciones económico-administrativas y del plazo de
ejecución de resoluciones de los tribunales económico-administrativos del RD-ley
11/2020 (DA primera RD-ley 15/2020)
Las referencias temporales efectuadas al día 30 de abril de 2020
en las disposiciones adicionales octava y novena del RD-ley 11/2020 se
entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Ampliación del plazo para recurrir (DA Octava RD-ley
11/2020)
Ampliación plazos para interponer recurso de reposición y
reclamaciones económico-administrativas.
1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía
administrativa o para instar
cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las
Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos
desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día
hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de
alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la
notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con
anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto
de recurso o impugnación.
2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada
en vigor del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de
reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la
Ley 58/2003 General Tributaria, y sus reglamentos empezará a contarse desde
el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos
donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese
finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde
no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de
recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de
reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004.
Plazo de ejecución de resoluciones de tribunales
económico-administrativos. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad (DA
Novena RD-ley 11/2020)
No cómputo del plazo para
ejecutar resoluciones de los tribunales económico-administrativos desde el
14 de marzo hasta el 30 de mayo, y suspensión de los plazos caducidad y
prescripción desde el 14 de marzo al 30 de mayo.
ü El período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de
2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la
ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
ü Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 quedan
suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
ü Estas medidas también son de aplicación a los procedimientos,
actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la LGT, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y
tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del
Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de
estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
ü Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de
aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos
de la Seguridad Social
·
Aplazamiento de
deudas tributarias en el ámbito portuario. (ART.20 RD-ley 11/2020)
Previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el
aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de
tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 7/2020 (desde 13-03-2020) y hasta el 30 de junio de 2020, ambos
inclusive.
Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo máximo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán
garantías para el aplazamiento.
MEDIDAS EN MATERIA DE TASAS
·
Medidas respecto de
la tasa de ocupación Art.17 RD-ley 15/2020
1. En las liquidaciones de la tasa de ocupación que se notifiquen
con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, para el
ejercicio 2020, podrá reducirse la tasa de ocupación de las concesiones o
autorizaciones, en aquellas respecto de las que se acredite que han
experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad como
consecuencia de la crisis del COVID-19. La evaluación de dicho impacto se
realizará caso a caso, tomando como base la actividad de los últimos cuatro
años, conforme a criterios objetivos sobre un indicador de tráfico o, en su
defecto, de ingresos imputables a dicha actividad.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, y la magnitud
de la reducción será aprobada por el Consejo de Administración de cada
Autoridad Portuaria, siempre teniendo en cuenta la situación
económico-financiera de la misma, sin que pueda superar el 60 % de la cuota
íntegra en el caso de terminales de pasajeros y hasta el 20 % en el resto de
concesiones o autorizaciones, debiendo incorporarse a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado u otra norma con rango formal de Ley.
3. Para el cálculo de la reducción serán de aplicación los
criterios que establece el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
·
Medidas respecto de
la tasa de actividad Art.18 RD-ley 15/2020
1. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo,
justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del
COVID-19, podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la
cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el artículo
188.b).2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina
Mercante.
2. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo,
justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del
COVID-19, podrán modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad
establecida en el título habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado
y difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad
efectivamente desarrollada. En todo caso no será requerida más garantía que la
del propio título concesional o autorización otorgada.
·
Medidas respecto de
la tasa del buque. Art.19 RD-ley 15/2020
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y
durante el ejercicio 2020, se establece una exención a la tasa del buque
cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como
consecuencia de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del
COVID-19, mientras dure esta circunstancia.
2. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de
Ministros en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, a los
buques de servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa
del buque (T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a
buques inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.
3. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de
Ministros en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, para
los buques destinados a la prestación de servicios portuarios el coeficiente
previsto en el artículo 197.1.e). 8.º del Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y la Marina Mercante, se reducirá al 1,16.
4. Para todas aquellas escalas que se registren desde la
publicación del presente real decreto-ley y mientras se prolongue el referido
estado de alarma, se establece un valor de 1,08 € para la cuantía básica S de
la tasa del buque, a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio
marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será de 0,60
€.
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