resumen
medidas tributarias
Entrada en vigor RD-Ley
11/2020: 02-04-2020,
a excepción del artículo 37 (a los dos días de publicación)
Exenciones ITP-AJD (RD-Leg
1/1993) DF
Primera.19
Modifica la exención en el
ITP-AJD prevista en el art.45.I. B) 28 incluida por el RD-Ley 8/2020. La
modificación entra en vigor, a partir del 18-03-2020:
«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de
préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad
de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su
fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a
16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de
deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual»
Aplazamiento de deudas
derivadas de declaraciones aduaneras (art.52)
En el ámbito de las
competencias de la Administración tributaria del Estado
Deuda aplazable:
A los efectos de los
aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la LGT (deudas tributarias
que se encuentren en período voluntario o ejecutivo) se concederá el
aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a
las declaraciones aduaneras presentadas desde 02-04-2020
y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Requisitos:
Ø
que las solicitudes presentadas
reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la LGT
(cuantía inferior a 30.000 €)
Ø
que
el importe de la deuda a
aplazar sea superior a 100 euros.
Ø
que
el destinatario de
la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no
superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Exclusiones: No podrán aplazarse las
cuotas del IVA que se liquiden conforme a lo previsto en
el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la LIVA.
Solicitud: Este aplazamiento se
solicitará en la propia declaración aduanera
Concesión: la concesión del
aplazamiento se notificará en la forma prevista para la
notificación de la deuda aduanera (artículo 102 del Reglamento (UE) núm.
952/2013 que establece el código aduanero de la Unión)
Obligación de garantía: la garantía aportada
para la obtención del levante de la mercancía será válida para la
obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y
tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento
concedido, sin perjuicio de lo previsto en el art.112.3 del
Reglamento (UE) núm. 952/2013 que establece el código aduanero de la Unión.
Condiciones del aplazamiento:
a) El plazo será de seis
meses desde la finalización del plazo de ingreso que
corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) núm.
952/2013
b) No se devengarán intereses
de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
Suspensión
de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales (art.53)
Lo dispuesto en el artículo 33
del Real Decreto-ley 8/2020 sobre Suspensión de plazos en el ámbito tributario
(resumen enviado el 20-03-2020) será de aplicación a las actuaciones,
trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003,
General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean
realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales
En relación con las Entidades
Locales,
también será aplicable a las actuaciones, trámites y procedimientos que
se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (RD Leg 2/2004)
Ampliación del plazo para
recurrir (DA
Octava RD-ley 11/2020)
Ampliación plazos para
interponer recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas.
1. El cómputo del plazo para
interponer recursos en vía administrativa o para instar
cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en
las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos
desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el
día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de
alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la
notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con
anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto
administrativo objeto de recurso o impugnación.
2. En particular, en el
ámbito tributario, desde la entrada en vigor del RD 463/2020 de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma, hasta el 30 de abril de 2020, el
plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico
administrativas que se rijan por la Ley 58/2003 General Tributaria, y sus
reglamentos empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y
se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo
para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del
acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de
marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el
acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica
medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el
ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.
Plazo de ejecución de
resoluciones de tribunales económico-administrativos. Suspensión de plazos de
prescripción y caducidad (DA
Novena RD-ley 11/2020)
No cómputo del plazo para
ejecutar resoluciones de los tribunales económico-administrativos desde
el 14 de marzo hasta el 30 de abril, y suspensión de los plazos caducidad y
prescripción desde el 14 de marzo al 30 de abril.
· El
período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no
computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de
las resoluciones de órganos económico-administrativos.
· Desde
el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos
los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
· Estas
medidas también son de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites
que se rijan por lo establecido en la LGT, y sus reglamentos desarrollo y
que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
· La
suspensión de plazos para las deudas tributarias previsto en el artículo
33 del Real Decreto-ley 8/2020, para las deudas tributarias, resultará
de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.
Agilización procesal (DA Decimonovena RD-ley 11/2020)
Una vez que se haya dejado sin
efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su
caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15
días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los
órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como
en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad
de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la
superación de la crisis.
Medidas
provisionales para la expedición de certificados electrónicos cualificados (DA undécima RD-ley 11/2020)
Durante la vigencia del
estado de alarma, se permitirá la expedición de certificados
electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014.
A tal efecto, el organismo
supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por
videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por
otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de
seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad.
Los certificados así emitidos
serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de
alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre
el titular y las Administraciones públicas.
Otras medidas:
Disponibilidad de los planes de
pensiones en
caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 (DA vigésima)
Durante el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el
estado de alarma (desde 14-03-2020), los partícipes de los planes de pensiones
podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en
los siguientes supuestos:
a) Encontrarse en situación
legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El importe de los derechos
consolidados disponible no podrá ser superior a los
salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE
b) Ser empresario
titular de establecimientos cuya apertura al público se haya
visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10
del Real Decreto 463/2020.
El importe de los derechos
consolidados disponible no podrá ser superior a los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga
la suspensión de apertura al público
c) En el caso de los
trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado
en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
El importe de los derechos
consolidados disponible no podrá ser superior a los
ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se
mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Los importes de derechos consolidados deberán
ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la
disposición de sus derechos consolidados.
Esta medida, será igualmente
aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados,
planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a
que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006 del IRPF.
Reglamentariamente podrán
regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados.
Reembolso:
El reembolso de derechos
consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los
planes de pensiones.
El reembolso deberá efectuarse
dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que
el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
El Gobierno podrá ampliar el
plazo para
solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las
necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias
de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por COVID-19.
No hay comentarios:
Publicar un comentario