jueves, 2 de abril de 2020

Medidas complementarias laborales COVID-19 RD-LEY 11/2020


Real Decreto-ley 11/2020 de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. BOE 01-04-2020

Entrada en vigor RD-Ley 11/2020: 02-04-2020, a excepción del artículo 37 (a los dos días de publicación)

Moratoria en el pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Empresas y autónomos (art.34)

Habilita a la TGSS a otorgar moratorias de 6 meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden.

Cotizaciones afectadas por la moratoria:

Cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el RD 463/2020.

Cómo debe presentarse la solicitud:

ü  Empresas: a través del Sistema RED.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago.

ü  Trabajadores por cuenta propia: a través del Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la SEDESS

La TGSS podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS

La comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.

Plazo de comunicación de la solicitud a la TGSS:

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados
En ningún caso procederá la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

Plazo de comunicación de la concesión de la moratoria:

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los 3 meses siguientes al de la solicitud.

No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

No aplicación de esta moratoria:

No será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 del RD-Ley 8/2020, como consecuencia de los ERTEs por fuerza mayor temporal vinculados al COVID-19

Solicitudes con falsedades o incorrecciones en los datos. Sanciones:

Aplicación del TRLISOS (RD Leg 5/2000)

Se considera falsedad o incorrección:

Haber comunicado a la TGSS una actividad económica falsa o incorrecta, en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción o al alta.

Haber comunicado a la TGSS aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos necesarios.

Efectos del reconocimiento indebido de moratorias: revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. A las cuotas con moratoria indebida se les aplicará  el correspondiente recargo e intereses (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

Aplazamiento pago de deudas con la Seguridad Social. Empresas y autónomos. Rebaja del tipo de interés (art.35)

Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.

Quienes pueden solicitar el aplazamiento:

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema RED, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.

Deudas cuyo pago puede ser aplazado:

Podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020

Tipo de interés: se aplicará un interés del 0,5%.

Plazo de solicitud:

Antes del transcurso de los 10 primeros “días” naturales del plazo reglamentario de ingreso mencionado

Ampliación de las actuaciones por medios electrónicos (DA 16)

Los autorizados para actuar a través del Sistema RED estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen (empresas y gestorías).

El Director General de la TGSS podrá ampliar la habilitación a otras actuaciones mediante Resolución.

Subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del RGSS (Art.30 a 32)

Se crea un subsidio extraordinario temporal para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.

Quiénes tienen derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad:

Las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes del 14-03-2020 (antes de la  entrada en vigor del RD 463/2020 que declara el estado de alarma), se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido (artículo 49.1.k del TRLET ) o por el desistimiento del empleador o empleadora (art.11.3  RD 1620/2011 relación laboral especial del servicio del hogar familiar), con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Acreditación del hecho causante:

Disminución total o parcial de servicios: una declaración responsable, firmada por el empleador/es, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios.

La extinción del contrato de trabajo: carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del RGSS.

Duración:

Se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho:

-       Desde la fecha identificada en la declaración responsable cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad,
-       Desde la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.

Cuantía del subsidio:

La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del 70%  a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar, y no podrá ser superior al SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cálculo de la base reguladora:

La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30.

Si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.

Cuantías del subsidio en supuestos especiales:

En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.

Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del 70%, teniendo dicha cuantía total el mismo límite. En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

Tramitación:

El SEPE establecerá en el plazo de un mes, a partir del 02-04-2020, el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.

Carácter retroactivo (DT Tercera):

El subsidio extraordinario por falta de actividad será de aplicación a los hechos causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor (antes del 02-04-2020), siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (posteriores a 14-03-2020)

Compatibilidades del subsidio extraordinario:
           
Compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del RGSS, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al SMI

Incompatibilidad del subsidio extraordinario:

Incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable (RD-Ley 10/2020)

Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal (Art.33)

Un colectivo particularmente afectado por la actual situación es el constituido por aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a la declaración del estado de alarma.

Este subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, se configura sin requisito de carencia precisamente para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí han sido incluidas en un ERTE y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de desempleo. Duración mínima del contrato: 2 meses

Beneficiarias:

Las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos del art.275 del TRLGSS.

Se incluyen los contratos de interinidad, formativos y de relevo.

Cuantía del subsidio desempleo excepcional:

Una ayuda mensual del 80 % del IPREM mensual vigente (430,27 € aprox.)
Duración del subsidio desempleo excepcional:

La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por RD-ley.

Incompatibilidad del subsidio excepcional:

Incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Carácter retroactivo (DT Tercera):

El subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal será de aplicación a los hechos causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor (antes del 02-04-2020), siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (posteriores a 14-03-2020)

Tramitación:

El SEPE establecerá en el plazo de un mes, a partir del 02-04-2020, el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.

Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020 (DA 7)

Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo 265 del TRLGSS, o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

Modificación de la DA 124.1 Ley 6/2018 de PGE.

«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.»

Compromiso de mantenimiento del empleo en determinados sectores para aplicar las medidas laborales del RD-ley 8/2020 (COVID-19) (DA 14)

La DA sexta del RD-Ley 8/2020 establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el RD-ley 8/2020 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Este compromiso del mantenimiento del empleo, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020 (ERTEs), resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total (DA 21)

Extensión de la prestación por Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/2020 (asimilación a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o contagio por COVID-19) a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los municipios en situación de confinamiento total cuando cumplan determinados requisitos.

Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

La imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

Exposición de motivos: Por último, ante la situación particular en que se encuentran algunos municipios de España, que se encuentran en una situación de confinamiento agravada, en la que no se permiten los desplazamientos fuera del perímetro de estos municipios, ni actividad económica, más allá de aquellos servicios considerados esenciales, en la que los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, no pueden desplazarse hasta su lugar de trabajo fuera de este perímetro desde el día 12 de marzo, es necesario adoptar una medida que aclare cómo aplicar la prestación por Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/2020.”

Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave y prestación por desempleo o cese de actividad durante el estado de alarma (DA 22)

El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado, durante el estado de alarma, por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020 (ERTEs por fuerza mayor o por causas objetivas en relación con el COVID-19).

En estos casos, el ERTE que tramite el empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

Será, por tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por ERTE, pudiera tener derecho a percibir.

La empresa al tiempo de presentar la solicitud del ERTE, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el ERTE.

Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

Esta compatibilidad también será de aplicación a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
Modificaciones en la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma por COVID-19 (DF Primera)

El apartado ocho de la DF primera del RD-Ley 11/2020 modifica el art.17 del RD-ley 8/2020 que regula la prestación extraordinaria por cese de actividad a los afectados por la declaración del estado de alarma.

·         Plazo solicitud: (nuevo 17.8 RD-ley 8/2020)

El reconocimiento de la prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. (De momento, RD 476/2020 de BOE 28-03-2020: finaliza a las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020)

·         En el supuesto de reducción de la facturación en al menos un 75%, establece especificidades en determinados sectores. (Modificación art.17.1 b) RD-Ley 8/2020):
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos (artes escénicas, actividades auxiliares a las artes escénicas, creación artística y literaria, gestión de salas de espectáculo), la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

·         En el supuesto suspensión de la actividad (nuevo 17.7 RD-ley 8/2020):

En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por esta prestación extraordinaria, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto de recargo. Podrán ser abonadas fuera de plazo sin recargo.

·         Forma de acreditación de la reducción de la facturación (nuevo 17.9 RD-ley 8/2020):

Mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

Limitación aplicación medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de  los ERTEs por fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción relacionadas con el COVID-19. (DF Primera. Dieciocho RD-Ley 11/2020)

Modificación de la DT Primera.2 del RD-ley 8/2020 COVID-19 en relación con la aplicación de las medidas extraordinarias en materia de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que establece el art.25.6 del RD-ley 8/2020.

«Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.

2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25  serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.»

(nuevo) La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley (antes de 18-03-2020), siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19»

Vigencia de las medidas del RD-ley 8/2020(DF Primera. Diecisiete  RD-Ley 11/2020)

Modificación de la DT Décima del RD-ley 8/2020 COVID-19

Con carácter general, las medidas previstas en el RD-ley 8/2020 mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.


http://asemval.asesoriaweb.com/principal

No hay comentarios:

Publicar un comentario