Real Decreto-ley 11/2020
de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19. BOE 01-04-2020
Entrada en vigor RD-Ley
11/2020: 02-04-2020, a excepción del artículo 37 (a los dos días de
publicación)
Moratoria
en el pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Empresas y autónomos
(art.34)
Habilita a la TGSS a
otorgar moratorias de 6 meses, sin interés, a las empresas y
los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la
Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones
que se establecerán mediante Orden.
Cotizaciones afectadas
por la moratoria:
Cotizaciones a la
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de
devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de
abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre
mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se
hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el RD 463/2020.
Cómo debe presentarse la
solicitud:
ü Empresas: a través del Sistema
RED.
Las empresas deberán
presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de
cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se
solicita la moratoria en el pago.
ü Trabajadores por cuenta propia: a
través del Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la
SEDESS
La TGSS podrá habilitar
cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS
La comunicación,
a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de
cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la
consideración de solicitud de esta.
Plazo de comunicación de
la solicitud a la TGSS:
Las solicitudes de
moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días
naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los
períodos de devengo señalados
En ningún caso procederá
la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya
finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
Plazo de comunicación de
la concesión de la moratoria:
La concesión de la
moratoria se comunicará en el plazo de los 3 meses siguientes al de la
solicitud.
No obstante, se
considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de
la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se
practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
No aplicación de esta
moratoria:
No será de aplicación a los
códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido
exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de
recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 del RD-Ley 8/2020, como
consecuencia de los ERTEs por fuerza mayor temporal vinculados al COVID-19
Solicitudes con falsedades
o incorrecciones en los datos. Sanciones:
Aplicación del TRLISOS (RD
Leg 5/2000)
Se considera falsedad o
incorrección:
Haber comunicado a la TGSS
una actividad económica falsa o incorrecta, en la solicitud de inscripción como
empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o
en variación de datos posterior a la inscripción o al alta.
Haber comunicado a la TGSS
aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y
requisitos necesarios.
Efectos del reconocimiento
indebido de moratorias: revisión de oficio del acto de
reconocimiento de la moratoria. A las cuotas con moratoria indebida se les
aplicará el correspondiente recargo e intereses (Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social), y sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal que legalmente corresponda.
Aplazamiento pago de
deudas con la Seguridad Social. Empresas y autónomos. Rebaja del tipo de
interés (art.35)
Se permite que las
empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con
la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con
la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de
2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el
0,5%.
Quienes pueden solicitar
el aplazamiento:
Las empresas y los
trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a
través del Sistema RED, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en
vigor.
Deudas cuyo pago puede ser
aplazado:
Podrán solicitar el
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo
reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de
2020
Tipo de interés:
se aplicará un interés del 0,5%.
Plazo de solicitud:
Antes del transcurso de
los 10 primeros “días” naturales del plazo reglamentario de ingreso
mencionado
Ampliación de las
actuaciones por medios electrónicos (DA 16)
Los autorizados para
actuar a través del Sistema RED estarán habilitados para efectuar por
medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos
en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y
las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social
correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar en cuyo nombre actúen (empresas y gestorías).
El Director General de la
TGSS podrá ampliar la habilitación a otras actuaciones mediante Resolución.
Subsidio extraordinario
por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar del RGSS (Art.30 a 32)
Se crea un subsidio
extraordinario temporal para las personas integradas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar, del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la
reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia
del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida
con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra,
exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este
subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía
máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.
Quiénes tienen derecho al
subsidio extraordinario por falta de actividad:
Las personas que, estando de
alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de
la Seguridad Social antes del 14-03-2020 (antes de la
entrada en vigor del RD 463/2020 que declara el estado de alarma), se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
– Hayan dejado de
prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de
reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios
domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
– Se haya extinguido su
contrato de trabajo por la causa de despido (artículo 49.1.k del
TRLET ) o por el desistimiento del empleador o empleadora (art.11.3
RD 1620/2011 relación laboral especial del servicio del hogar familiar), con
motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
Acreditación del hecho
causante:
Disminución total o
parcial de servicios: una declaración responsable, firmada por el empleador/es,
respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de
servicios.
La extinción del contrato
de trabajo: carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora
o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de
Empleados del Hogar del RGSS.
Duración:
Se percibirá por periodos
mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho:
-
Desde la fecha
identificada en la declaración responsable cuando el hecho causante consista en
la reducción de la actividad,
-
Desde la fecha de
baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación
laboral.
La cuantía del subsidio
será el resultado de aplicar un porcentaje del 70% a la base
reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de
desempeñar, y no podrá ser superior al SMI, excluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias.
Cálculo de la base
reguladora:
La base reguladora diaria
de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado
de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida
entre 30.
Si fueran varios los
trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora
correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de
realizarse.
Cuantías del subsidio en
supuestos especiales:
En el caso de pérdida
parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se
percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada
que haya experimentado la persona trabajadora.
Cuando fueran varios los
trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la
suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases
reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje
del 70%, teniendo dicha cuantía total el mismo límite. En el caso de pérdida
parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se
aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de
jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad
correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la
aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del SMI, excluida
la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho
importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las
bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de
ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de
jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad
correspondiente.
Tramitación:
El SEPE establecerá en
el plazo de un mes, a partir del 02-04-2020, el procedimiento para la
tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de
tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.
Carácter retroactivo (DT
Tercera):
El subsidio extraordinario
por falta de actividad será de aplicación a los hechos causantes definidos en
los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada
en vigor (antes del 02-04-2020), siempre que estos se hubieran producido con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (posteriores
a 14-03-2020)
Compatible con las
percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta
ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo,
incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar del RGSS, siempre que la suma de
los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior
al SMI
Incompatibilidad del
subsidio extraordinario:
Incompatible
con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido
recuperable (RD-Ley 10/2020)
Subsidio de desempleo
excepcional por fin de contrato temporal (Art.33)
Un colectivo
particularmente afectado por la actual situación es el constituido por aquellas
personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a
la declaración del estado de alarma.
Este subsidio por
circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales
cuyo contrato se extingue porque llega a su fin con posterioridad a la entrada
en vigor del estado de alarma, se configura sin requisito de carencia precisamente
para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí han sido
incluidas en un ERTE y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia
establecida, a la correspondiente prestación de desempleo. Duración mínima del
contrato: 2 meses
Beneficiarias:
Las personas trabajadoras
que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada
de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma por el COVID-19, y
no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra
prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos del art.275
del TRLGSS.
Se incluyen los contratos
de interinidad, formativos y de relevo.
Cuantía del subsidio
desempleo excepcional:
Una ayuda mensual del 80
% del IPREM mensual vigente (430,27 € aprox.)
Duración del subsidio
desempleo excepcional:
La duración de este
subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por
RD-ley.
Incompatibilidad del
subsidio excepcional:
Incompatible con la
percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social
o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Carácter retroactivo (DT
Tercera):
El subsidio de desempleo
excepcional por fin de contrato temporal será de aplicación a los hechos
causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con
anterioridad a su entrada en vigor (antes del 02-04-2020), siempre que
estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto 463/2020 (posteriores a 14-03-2020)
Tramitación:
El SEPE establecerá en
el plazo de un mes, a partir del 02-04-2020, el procedimiento para la
tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación
(presencial o telemático) y los plazos para su presentación.
Fondos provenientes de la
recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año
2020 (DA 7)
Con carácter excepcional y
extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer
frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados
de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020,
podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y
acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo
265 del TRLGSS, o para financiar programas que fomenten la contratación de
personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.
Modificación de la DA
124.1 Ley 6/2018 de PGE.
«Sin perjuicio de otras
fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación
profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se
determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el
empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación,
todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada
en el conocimiento.»
Compromiso de
mantenimiento del empleo en determinados sectores para aplicar las medidas
laborales del RD-ley 8/2020 (COVID-19) (DA 14)
La DA sexta del RD-Ley
8/2020 establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas
en el RD-ley 8/2020 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el
empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la
actividad.
Este compromiso del
mantenimiento del empleo, se valorará en atención a las características
específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable,
teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que
presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una
relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre
otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y
audiovisual.
En particular, en el
caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del
empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que
constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación.
En todo caso, las medidas
previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020 (ERTEs),
resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con
independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.
Incapacidad temporal en
situación excepcional de confinamiento total (DA 21)
Extensión de la prestación
por Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real Decreto-ley
6/2020 (asimilación a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o
contagio por COVID-19) a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia
de los municipios en situación de confinamiento total cuando cumplan
determinados requisitos.
Con carácter excepcional,
y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y
mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a
aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan
obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real
Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la
población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa
la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda
realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa
para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho
a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo
de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación
de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación
expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del
servicio público de salud.
La imposibilidad de
realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una
certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores
por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
Exposición de
motivos: Por último, ante la situación particular en que se encuentran
algunos municipios de España, que se encuentran en una situación de
confinamiento agravada, en la que no se permiten los desplazamientos fuera del
perímetro de estos municipios, ni actividad económica, más allá de aquellos
servicios considerados esenciales, en la que los trabajadores por cuenta ajena
y por cuenta propia, no pueden desplazarse hasta su lugar de trabajo fuera de
este perímetro desde el día 12 de marzo, es necesario adoptar una medida
que aclare cómo aplicar la prestación por Incapacidad Temporal en los términos
previstos en el Real Decreto-ley 6/2020.”
Compatibilidad del
subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave y
prestación por desempleo o cese de actividad durante el estado de alarma (DA
22)
El subsidio
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que
vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de
marzo de 2020, no se verá afectado, durante el estado de alarma, por
la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo
previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020 (ERTEs por fuerza
mayor o por causas objetivas en relación con el COVID-19).
En estos casos, el ERTE
que tramite el empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción
temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de
este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del
menor.
Será, por tanto,
compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer
u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo que
como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por ERTE, pudiera
tener derecho a percibir.
La empresa al tiempo de
presentar la solicitud del ERTE, indicará las personas que tengan
reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando
la parte de la jornada que se ve afectada por el ERTE.
Durante el tiempo que
permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar,
teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
Esta compatibilidad
también será de aplicación a los trabajadores autónomos que vinieran
percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
Modificaciones en la
prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la
declaración del estado de alarma por COVID-19 (DF
Primera)
El apartado ocho de la
DF primera del RD-Ley 11/2020 modifica el art.17 del RD-ley
8/2020 que regula la prestación extraordinaria por cese de actividad a los
afectados por la declaración del estado de alarma.
·
Plazo solicitud: (nuevo 17.8 RD-ley 8/2020)
El reconocimiento de la
prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente
al que se produjo la finalización del estado de alarma. (De momento, RD
476/2020 de BOE 28-03-2020: finaliza a las 00:00 horas del día 12 de
abril de 2020)
·
En el supuesto de
reducción de la facturación en al menos un 75%, establece especificidades
en determinados sectores. (Modificación art.17.1 b) RD-Ley 8/2020):
b) En el supuesto de que
su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación
en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre
anterior. En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que
desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el
9001 y el 9004 ambos incluidos (artes escénicas, actividades auxiliares
a las artes escénicas, creación artística y literaria, gestión de salas de
espectáculo), la reducción de la facturación se calculará en relación
con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para
producciones agrarias de carácter estacional este requisito se
entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña
de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea
reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la
campaña del año anterior.
·
En el supuesto
suspensión de la actividad (nuevo 17.7 RD-ley
8/2020):
En el supuesto de
suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días
de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por esta prestación
extraordinaria, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de
ingreso, no será objeto de recargo. Podrán ser abonadas fuera de plazo
sin recargo.
·
Forma de acreditación
de la reducción de la facturación (nuevo
17.9 RD-ley 8/2020):
Mediante la aportación de
la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de
la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del
libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e
ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos trabajadores
autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el
volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75%
exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda solicitud deberá ir
acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen
todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
Limitación aplicación
medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación
de los ERTEs por fuerza mayor o por causa económica, técnica,
organizativa y de producción relacionadas con el COVID-19. (DF
Primera. Dieciocho RD-Ley 11/2020)
Modificación de la DT
Primera.2 del RD-ley 8/2020 COVID-19 en relación con la aplicación de
las medidas extraordinarias en materia de las prestaciones por desempleo
percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que
realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que
establece el art.25.6 del RD-ley 8/2020.
«Disposición transitoria
primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.
2. Las medidas
extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas
en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25
serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que
deriven directamente del COVID-19.»
(nuevo) La
medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que
hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de ese Real Decreto-ley (antes de 18-03-2020), siempre que
dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19»
Vigencia de las medidas
del RD-ley 8/2020(DF Primera. Diecisiete RD-Ley 11/2020)
Modificación de la DT
Décima del RD-ley 8/2020 COVID-19
Con carácter general, las
medidas previstas en el RD-ley 8/2020 mantendrán su vigencia hasta un mes
después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real
decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Sin perjuicio de lo
anterior la vigencia de las medidas previstas en este real
decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario