BOE 22-04-2020
Entrada en vigor RD-ley 15/2020:
23-04-2020
Autónomos. Opción por una
mutua colaboradora con la Seguridad Social
Autónomos. Opción por una
mutua colaboradora para la gestión de la prestación extraordinaria por cese de
actividad por COVID-19. (DF Octava.1)
Se adoptan una serie de
medidas para traspasar a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la
gestión de la prestación extraordinaria de cese de actividad por COVID-19.
A tal efecto, se modifica
el art.17.7 del RD-ley
8/2020
La gestión de esta
prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
o al Instituto Social de la Marina.
Los trabajadores
autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el
artículo 83.1.b) del TRLGSS (mutua colaboradora para la cobertura contingencias profesionales, it y cese de
actividad), deberán, para causar derecho a esta prestación
extraordinaria, presentar
la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social,
entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado
artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a
la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud
de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha
mutua, que incluirá
la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por
contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento
tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el
Servicio Público de Empleo Estatal.
La TGSS tomará razón de
dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas
colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a
través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Autónomos. Opción
por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del RETA
que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora. (DA Décima)
Concreta el procedimiento
a seguir para la elección de una mutua y prevé el criterio a aplicar en caso de
que no se ejerza el derecho de opción en el plazo de tres meses desde la finalización del
estado de alarma.
Los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA que no hubieran
ejercitado la opción por una mutua colaboradora prevista en el artículo
83.1.b) TRLGSS (cobertura contingencias profesionales,
it y cese de actividad), ni la opción por una mutua
colaboradora, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 del
RD-ley 8/2020 (prestación extraordinaria por cese de actividad COVID),
deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la
opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la
finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos
desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo
de tres meses.
Una
vez trascurrido el plazo sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de
adhesión, se
entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos
asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose
automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes
siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo
anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de
la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo
que sean estrictamente necesarios.
La
Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha
de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.
Autónomos.
Efectos en la incapacidad temporal de la opción por una mutua colaboradora con
la Seguridad Social realizada por los trabajadores del RETA para causar derecho
a la prestación extraordinaria por cese de actividad por COVID-19 del art.17
del RD-ley 8/2020. (DA Undécima)
La mutua colaboradora
por la que haya optado el trabajador autónomo del RETA para causar derecho a
la prestación extraordinaria por cese de actividad por COVID-19, asumirá la
protección y la responsabilidad del pago:
- de
la prestación extraordinaria por cese de actividad
- del
resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya
formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja
médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la
protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad
temporal anterior cubierta con la entidad gestora.
La
responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los
procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de
formalización de la protección, seguirá correspondiendo a la entidad
gestora.
Reducción de
cotización en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el RGSS. (Art.25)
Con efectos desde el uno
de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo
de 55 jornadas
reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas
resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción
del 19,11 por ciento.
Al igual que se hizo en
el año 2019 respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el
cumplimiento de la obligación de pago de la cotización a la Seguridad Social
que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se
encuentren en situación de inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento
anual de esa cotización como el aumento del número de trabajadores que han
pasado a la referida situación en el sector agrario, a consecuencia de la
pandemia provocada por el COVID-19.
Modifica las reglas de inclusión en Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios incluidos en el RETA. Modificación TRLGSS.
(DF Sexta y DT Quinta)
Mediante la modificación
del art.324.1 y 2 del
TRLGSS se suprimen los requisitos vinculados a las rentas totales y a
los rendimientos anuales netos para la inclusión en el Sistema Especial
para trabajadores por cuenta propia Agrarios incluidos en el RETA.
La comprobación de la
validez de las incorporaciones al Sistema Especial, que se encuentre
pendiente de realizar por parte de la TGSS a 23-04-2020, se
efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos
en el artículo 324.1 del TRLGSS, conforme a la nueva redacción.
«1.
Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere
el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen
en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando
ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos
trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de
tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a
las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales
efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un
año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número
de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días
de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial
durante el año natural de que se trate.
Las
limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación
agraria.
2. A
los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación
agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el
ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad
técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación
serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u
otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva
explotación agraria.
A
este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se
requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los
efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la
venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia
sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto
final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento
de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en
mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales
permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que
implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.» (suprime los
párrafos referidos a las actividades complementarias, al suprimir los
requisitos)
Disposición
transitoria quinta. Comprobación de los
requisitos de incorporación en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios.
La comprobación de la
validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se encuentre pendiente de
realizar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley (23-04-2020), se efectuará
atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
324.1 del TRLGSS, conforme a la redacción dada por la DF Sexta del RD-ley
15/2020.
Prórroga del carácter
preferente del trabajo a distancia. (Art.15)
Se prorroga el carácter
preferente del trabajo a distancia regulado en el art.5 del RD-ley 8/2020. Se
mantendrá vigente durante
los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el
primer párrafo de la DF décima del RD-Ley 8/2020 (vigencia hasta un mes después
del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma). También se
prevé la posibilidad de prórrogas adicionales.
Prórroga del Plan MECUIDA
(Art.15)
Se prorroga el derecho
de adaptación del horario y reducción de la jornada para personas con
familiares dependientes a cargo debido a la situación de crisis sanitaria
regulado en el art.6 del RD-ley 8/2020, que pasa a denominarse Plan Mecuida. Se
mantendrá vigente durante
los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el
primer párrafo de la DF décima del RD-Ley 8/2020 (vigencia hasta un mes después
del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma). También se
prevé la posibilidad de prórrogas adicionales.
Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el
período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma. (Art.22)
La extinción de la
relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa,
producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación
legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera
extinguido la relación laboral anterior.
Situación legal
de desempleo por rescisión voluntaria de la última relación laboral con
compromiso firme de contratación por otra empresa no materializado por
desistimiento de la empresa a causa de la crisis. (Art.22)
Se encontrarán en
situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas
trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación
laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de
suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido
del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La
situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a
la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral
comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
ERTES por fuerza mayor
parcial vinculada al COVID-19
Con la modificación del art.22.1
del RD-ley 8/2020, la fuerza mayor de una actividad considerada esencial
durante esta crisis podrá tener carácter parcial y no extenderse, por tanto, a
toda la plantilla de la empresa. La causa de fuerza mayor concurrirá en la
parte de actividad no afectada por dicho carácter esencial.
Art.22.1:
«Las suspensiones de
contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de
actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de
alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal
de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en
general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de
suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la
actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio
de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados
por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la
consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las
consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre.
(añade) En relación con
las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la
declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las
disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que
concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las
suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de
actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la
actividad».
Trabajadoras y los trabajadores
fijos-discontinuos. Protección por desempleo
en aplicación de los ERTEs
por fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción
relacionadas con el COVID-19. (DF octava. Tres)
Modifica el art.25.6 del RD-ley 8/2020,
ampliando la cobertura a aquellas personas trabajadoras fijas-discontinuas y a
los que realizan trabajos fijos periódicos que se repiten en fechas ciertas,
que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como
consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación
cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o
bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de
cotización necesario para acceder a dicha prestación.
«6. La
aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por
desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los
que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se
realizará en los siguientes términos:
(añade) a) En el supuesto de que la empresa en la que
prestan servicios haya adoptado
la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado
de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas
podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
Los
trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y
periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de
inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha
en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la
crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas
en el apartado 1 de este artículo.
b) Las
personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean
interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del
impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido
dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como
consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo,
podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a
encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de
no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se
estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año
natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer
año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras
comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido,
y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite
su reanudación.
(añade) c) Las personas trabajadoras que acrediten
que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse
a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de
prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o
al subsidio que vinieran percibiendo.
Si en
la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen
percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen
el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva,
la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá
situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha
prestación.
A las
personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación
la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.
(añade) d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida
su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como
consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado
necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una
nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga
lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última
mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la
cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes
durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones
por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto
de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un
nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de
reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este
supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este
apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
Simplificación del
procedimiento de aplazamientos en el pago de deudas de la Seguridad con plazo
reglamentario de ingreso entre abril y junio de 2020, previsto en el art.35 del
RD-ley 11/2020. (DF Décima.cuatro)
Las solicitudes deberán
efectuarse antes del transcurso de los 10 días primeros días naturales de cada
uno de los plazos reglamentarios de ingreso. Se simplifica el procedimiento de
resolución del aplazamiento, con independencia del número de mensualidades que
comprenda, se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de
amortización mediante el pago escalonado de la deuda. Se establecen las
incompatibilidades y los efectos de la solicitud.
Modificación art.35 del
RD-ley 11/2020:
«Artículo 35.
Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del
Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social
(Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán
solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo
plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de
2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el
artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de
los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de
ingreso anteriormente señalados.
(añade) 3.ª El
aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia
de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y
determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada
a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en
total de 12 mensualidades.
(añade) 4.ª La solicitud
de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento
recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor
sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta
que se dicte la correspondiente resolución.
(añade) 2. El
aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la
moratoria regulada en el artículo anterior (art.34 del RD-ley 11/2020). Las
solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya
solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante
se le ha concedido esta última.»
Suspensión de
plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. (DA Segunda)
Se suspenden los plazos
que rigen en el ámbito de funcionamiento y actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, con la excepción de los casos en los que la
intervención de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protección del
interés general o por estar relacionados con el COVID-19, debidamente
motivados:
El
periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, así como sus posibles
prórrogas:
- no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones
comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- no computará en la duración de los plazos fijados por los
funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento
de cualesquiera requerimientos.
Se
exceptúan del no cómputo, aquellas
actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización
derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos
del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten
indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se
motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.
Durante
el periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y sus posibles prórrogas:
- quedan suspendidos
los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo
que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de
Seguridad Social.
Todos
los plazos relativos a los procedimientos
regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, están
afectados por la suspensión
de plazos administrativos
prevista en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
“Disposición adicional tercera RD 463/2020. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y
se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las
entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo.
2. La suspensión de
términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público
definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo
anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las
medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar
perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el
procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el
interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente
real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la
continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de
alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para
el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los
términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el
apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los
ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad
Social.”
Refuerza el
régimen sancionador en materia de Seguridad Social. Modifica el TRLISOS (RD Leg
5/2000) (DF Tercera)
Se considera infracción
muy grave: el efectuar declaraciones, o facilitar,
comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las
personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como
la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias
para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en
cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera
de ellos corresponda en materia de prestaciones. (Art.23.1 c) TRLISOS)
La empresa responderá
directamente de la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no
concurra dolo o culpa de esta, en el caso de la infracción muy grave mencionada
anteriormente. (nuevo art.43.3)
Modifica el art.23.2 para adecuarlo al nuevo supuesto de responsabilidad de la empresa del
art.43.3
Art.23. «2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la
empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras
que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones
de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 43.3, en las
infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa
responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por la persona trabajadora.
… (el resto sin
cambios).»
Precisa el régimen
sancionador y reintegro de prestaciones indebidas establecido en la DA Segunda
del RD-ley 9/2020 (DF Novena)
1. En aplicación de lo
previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones
correspondientes.
Será sancionable
igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa
consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran
necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina,
cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o
percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones
indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2. El reconocimiento
indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la
misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el
apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones
indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a
la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de
acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver
las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la
prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario
correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado,
descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por
desempleo.»
Prórroga de los
contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el
ámbito de la investigación. (DA Decimocuarta)
La DA Decimocuarta del
RD-ley 15/2020 permite a las entidades que formen parte del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Investigación la posibilidad de prorrogar los contratos
predoctorales que puedan haber suscrito más allá de las concretas convocatorias
públicas de recursos humanos. Esta prórroga únicamente podrá tener lugar con
cargo a la financiación de la entidad suscriptora del contrato, ya sea con
fondos propios o con fondos provenientes de convenios o contratos con otras
entidades públicas o privadas. Las previsiones contenidas en este apartado podrán
aplicarse a los contratos predoctorales que finalicen desde el 2 de abril de
2020.
Economía Social:
Medida extraordinaria
para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoción y Educación
de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.
(Art.13)
Durante la vigencia del
estado de alarma y sus posibles prórrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020,
el Fondo podrá ser destinado, total o parcialmente, como recurso financiero,
para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su
funcionamiento, con limitaciones, y a cualquier actividad que redunde en ayudar
a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante
acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o
privadas. Consultar detalle en el art.13.
Se flexibilizan de forma
temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la calificación de sociedad
laboral. (Art.14)
Con carácter
extraordinario, se
procede a prorrogar por 12 meses más, el plazo de 36 meses
contemplado en el art.1.2 b) de la Ley 44/2015 para alcanzar el límite del
capital social previsto en dicha letra. Esta prórroga extraordinaria será
aplicable, exclusivamente, a las sociedades laborales constituidas durante
el año 2017.
Otras medidas
Normas sobre la
disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas
de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (Art.23)
Desarrolla la medida
relativa a la ampliación de las contingencias en las que se pueden hacer
efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones, recogida la DA
vigésima del Real Decreto-ley 11/2020.
Se establecen las
condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos
consolidados, regulando, entre otras cuestiones, la acreditación de las
circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al
que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede
disponer.
Modificaciones normativas
para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (Art.5 a 7, DT segunda y DF Primera)
Régimen transitorio en la
gestión del Régimen de Clases Pasivas. De forma
inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la
adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera
que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del
Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En
tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Modificación del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RD leg 670/1987). Entrada en vigor en la fecha que determine el Real Decreto que desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones. Competencias para el reconocimiento de derechos pasivos y
la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado (INSS).
Competencia para el pago de dichas prestaciones (INSS, TGSS). Abono de las
pensiones en favor de familiares en determinados supuestos (INSS), entre otras
modificaciones.
____________________________________
Puedes unirte a nuestro canal de Telegram y ser
de los primeros en estar informado:
No hay comentarios:
Publicar un comentario